Última revisión
20/09/2006
Sentencia Civil Nº 275/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 332/2005 de 20 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 275/2006
Núm. Cendoj: 03014370042006100254
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3167
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 332/2005.-
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a veinte de Septiembre de dos mil seis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 275/2006.
En el recurso de apelación interpuesto por Dª Bárbara , representada por el Procurador Sr. Bonastre Hernández y asistida por la letrado Sra. Ortún, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig (Alicante), en los autos de juicio de separación número 220/2003, se dictó, en fecha nueve de Diciembre de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de don Julián contra doña Bárbara debo declarar y declaro:
La separación matrimonial de los cónyuges, que se comunicará de oficio al Registro Civil Central.
Se atribuye al esposo el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en el Campello.
Se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo por importe mensual de 500 euros, que se actualizarán anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C. , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 332/2005. Tras resolución de cuestión vinculada a proposición de prueba por ambas partes, objeto de denegación , se verificó señalamiento para votación y fallo el pasado día diecinueve de Septiembre de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la Sentencia de instancia desde, por una parte, consideración procesal relacionada con litispendencia, y , por otra, y con carácter subsidiario, desde la disconformidad con el contenido de medidas complementarias asociadas a la separación matrimonial judicialmente decretada, interesando, en base a los argumentos de dotación de contenido de recurso, fuera dictada Resolución por la que:
a)Estimando la excepción de litispendencia , se ordenara la inhibición del juzgado de San Vicente a favor del Tribunal de Grande Instance de Lyon,2eme Chambre , Cabinet 1 , dictando auto de sobreseimiento del procedimiento.
b) Subsidiariamente, para el caso de desestimación de la excepción, se revoque la Sentencia de instancia en el sentido de fijar la pensión compensatoria a favor de la recurrente en el importe de 900 euros, más un mínimo de 600 euros, o el precio de mercado que se determine, en concepto de arrendamiento de la vivienda habitual, como compensación por la ocupación de la misma por el Sr. Julián, o , en el caso de que a ello se opusiera el demandante, se ordene la venta de la vivienda para que abone el 50% del valor a la recurrente.
c) En cualquiera de los dos supuestos anteriores, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia en caso de que se opusiera el apelado.
Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, con petición de expresa imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La Resolución de las cuestión procesal planteada se encuentra condicionada por diversas circunstancias como son los condicionamientos de la tramitación del proceso en primera instancia, y hasta sentencia, hallándose la demandada en rebeldía por mor de comportamiento que no se ha adverado fuera ajeno a la voluntaria determinación de la parte (cualquiera que fuera la razón subjetiva para ello, habiendo tenido conocimiento de la demanda formulada en su día y de la propia declaración de rebeldía), los derivados de dicha condición en su trascendencia a los efectos de la tramitación del recurso fundamentalmente en cuestiones vinculadas a la práctica de prueba (condicionante de los autos de este Tribunal de fechas 23-1- 2006 y 14-6-2006) o las limitaciones sobre condicionamientos procesales de derecho de tercer país en la configuración de procesos vinculados a cuestiones matrimoniales (en la indeterminación de la posible existencia o no de procesos interdependientes aún dotados de cierta sustantividad afectos a acto de conciliación o proceso de adopción de medidas equiparables a las medidas provisionales previas en relación al de separación).
Tales condicionamientos llevan a desestimar el/los motivo/s procesal/es (tan llamativamente tardíamente) traído/s a debate en la causa , por cuanto:
- No consta desvirtuada la competencia de los Tribunales españoles en función de lo expuesto en el art. 2 del reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo de 29-5-2000 (de aplicación en atención a la fecha de la demanda que dió origen al proceso en relación al art. 64 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo de 27-11-2003 ).. Sin perjuicio de la posibilidad de competencias territoriales concurrenciales en relación al citado precepto, es lo cierto que, más allá de alegaciones de parte, no se ha desvirtuado la posible nacionalidad española del demandante (quien dispone de D.N.I. español, tal y como se deduce de documento obrante por testimonio notarial al folio 17 de las actuaciones), ni , al menos y entre otros supuestos posibles, su residencia habitual en España del demandante durante los seis meses anteriores a la presentación a la demanda (haciendo estéril cualquier discusión sobre si , con carácter previo a la crisis matrimonial determinante de la separación de hecho - que ambos cónyuges dataron en Mayo de 2002-, mantenían, en distintas fases del año, residencias "habituales" comunes en distintos países o si la residencia a efectos fiscales, más allá de lugar de empadronamiento, coincidía o no en mayor o menor medida, con la preponderantemente habitual de las partes, cualquiera que fuera la misma).
- Desde dicha situación y atendiendo a los condicionamientos puestos de manifiesto en el párrafo primero del presente fundamento con el grado de incertidumbre generados desde las posibilidades , en su caso , susceptibles de inferirse del art. 12 del Reglamento(CE) nº 1347/2000 del Consejo de 29-5-2000, se plantea que, no estimándose suficientemente acreditada por la parte apelante (por circunstancias a las que no es ajena su propia actuación en el proceso, fundamentalmente en la indeterminación de la posible existencia o no de otros interdependientes aún dotados de cierta sustantividad afectos a actio de conciliación o proceso de adopción de medidas equiparables a las medidas provisionales previas en relación al de separación) la concurrencia de los presupuesto del art. 11 del Reglamento citado, no se estime pertinente el sobreseimiento del proceso a los efectos de la inhibición por litispendencia pretendido por la parte actora más de año y medio después de tomar conocimiento de la demanda en proceso de separación deducida en su contra.
TERCERO.- Desestimada la/s cuestión/es procesal/es planteadas, procede entrar a valorar los motivos del recurso tendentes a impugnar parte de las medidas complementarias a la separación judicial decretada.
Así:
a) No siendo discutida por las partes la existencia de desequilibrio económico base del reconocimiento de pensión compensatoria , y produciéndose la litispendencia asociada a la admisión a trámite de la demanda, es cierto que, cuantificándose por la parte apelada el importe de la pensión compensatoria en favor de su cónyuge en importe de 900 euros/mes, no consta fuese adecuadamente justificada la unilateral reducción llevada a efecto en el acto de juicio, ni que la misma obedeciera a circunstancias sobrevenidas configuradas como hechos nuevos susceptibles de valorarse a efectos de la definitiva Resolución de la cuestión planteada.
Dice la parte apelada que dicha reducción vino motivada por la existencia de un previo acuerdo entre partes , tras la separación de hecho, a los fines de fijación de dicha pensión en la cantidad de 900 euros /mes pero limitada al plazo de un año, transcurrido el cual, la citada pensión se limitaría a los 500 euros/mes aludidos, justificándose la reducción en el acto de vista por mor del transcurso del citado año. Pues bien , dicha circunstancia carece de apoyo alguno, máxime cuando, de corresponder a acuerdo de limitación de cuantía por el transcurso del tiempo, lo lógico hubiera sido la incorporación de dicha prevención en el contexto de la demanda determinante de la incoación de proceso que pretendía la adopción , incondicionada , de medidas complementarias a la separación judicial interesada; medidas que, una vez adoptadas, mantendrían su vigencia salvo circunstancia legal habilitadora de su modificación.
Dicha circunstancia determina que, estimándose en este particular el recurso , se acuerde la revocación de la Sentencia de instancia a los fines de elevar a 900 euros/mes la pensión compensatoria objeto de reconocimiento.
b) Por lo que hace referencia a las cuestiones vinculadas al domicilio ocupado por las partes con carácter inmediatamente previo a la separación de hecho (y en relación al que ambos cónyuges se encontraban empadronados - vid. folios 15 y 16 de las actuaciones), si bien no existe base para desvirtuar la implícita consideración por el Juzgador a quo del interés del apelado como el más necesitado de protección a los fines de inicial adjudicación del uso del inmueble, ciertamente no existe razón suficiente (fáctico/jurídica) a los fines de establecimiento de su continuidad con carácter indefinido en elm tiempo - con independencia de titularidad-, y, si bien no se estima pertinente el establecimiento de compensación a modo de canon arrendaticio entre los cónyuges, sí resulta adecuada la limitación en el tiempo de la referida adjudicación de uso exclusivo y excluyente hasta la liquidación del régimen económico matrimonial (cuya iniciativa de promoción, en su caso, corresponde a las partes) con un plazo máximo de dos años desde la presente resolución si, transcurrido el mismo , no se hubiese practicado la referida liquidación (o no procediera) cualquiera que fuera la causa que lo impidiera.
Lo anteriormente expuesto implica, en este particular, una parcial estimación del recurso deducido por la parte apelante.
Las modificaciones verificadas en medidas complementarias a la separación judicialmente decretada suponen que la estimación de la demanda sea parcial, sin alteración alguna en materia de costas en primera instancia.
CUARTO.- A la vista del contenido de la presente Resolución , y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C., no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Bonastre Hernández, en nombre y representación de Dª Bárbara - asistida por la letrado Sra. Ortún-, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig (Alicante), con fecha nueve de Diciembre de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y ello en los particulares relativos a medidas complementarias y uso del inmueble familiar radicado en Campello, que quedarán conforme al tenor siguiente:
- Se atribuye al esposo el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en el Campello, y ello hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, con un plazo máximo de dos años desde la presente Resolución si, transcurrido el mismo, no se hubiese practicado la referida liquidación (o no procediera) cualquiera que fuera la causa que lo impidiera.
- Se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo por importe mensual de 900 euros, que se actualizarán anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Dichas modificaciones implican que la estimación de la demanda sea parcial , sin que proceda el otorgamiento de pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en primera y segunda instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
