Sentencia Civil Nº 275/20...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Civil Nº 275/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 515/2005 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 275/2006

Núm. Cendoj: 39075370022006100227

Núm. Ecli: ES:APS:2006:873

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que la acción para demandar la ineficacia de acuerdos que podrían ser perjudiciales para los condueños o la comunidad, pero no ilegales, estaba caducada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00275/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 515/05

Sección Segunda

S E N T E N C I A NÚM. 275/06

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a dieciséis de mayo de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 703 de 2004, sobre impugnación de junta general ordinaria, (Rollo de Sala número 515 de 2005), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander , seguidos a instancia de Dª Diana contra la DIRECCION000 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la DIRECCION000 DE SANTANDER, representada por la Procuradora Dª Henar Calvo Sánchez y asistida por la Letrada Dª María Luz Ruiz Sinde; y parte apelada Dª Diana, representada por la Procuradora Dª Carmen Quirós Martínez y asistida por el Letrado D. Eduardo Sierra Rodríguez.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Quirós Martín, en nombre y representación de Dª Diana, contra la DIRECCION000 de Santander y en consecuencia: 1.- Declarar la nulidad de la junta ordinaria de propietarios celebrada el día 14 de abril de 2004, así como de todos los acuerdos en ella adoptados.- 2.- Imponer a la demandada las costas del juicio".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el pasado día 15 del presente mes, quedando pendiente de resolver.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO: Comenzando por la denuncia de falta de motivación de la sentencia, esta Sala considera que la decisión que estima la demanda, está suficientemente justificada y permite de sobra conocer los motivos en los que se fundamenta el juzgador para rechazar la excepción de caducidad, dar por acreditado que la actora fuera convocada adecuadamente a la Junta del 14 de abril de 2004, y anular los acuerdos adoptados en la misma.

SEGUNDO: A lo largo de la alegación titulada "errónea valoración de la prueba y sus consecuencias jurídicas y perjuicios", se sostiene que la demandante actúa de mala fe, afirmación que por constituir un hecho nuevo respecto de los esgrimidos en la contestación a la demanda, es irrelevante en el marco de este recurso de apelación en el que la parte puede perseguir la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que le sea favorable, pero siempre "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia" ( art. 456.1 LEC ).

TERCERO: La comunidad apelante reitera en el recurso el núcleo de la oposición formulada en su momento a la impugnación de los acuerdos: que la actora fue convocada con antelación suficiente, que los acuerdos alcanzados en esa junta no precisaban de unanimidad, y que se dejaron transcurrir más de tres meses desde la recepción del acta hasta la presentación de la demanda que motiva este juicio.

La prueba practicada no ha demostrado que la Sra. Diana fuera efectivamente convocada a la Junta Ordinaria del 14 de abril antes del día 13, fecha en que ella afirma haber recibido en su domicilio de Madrid la convocatoria contenida en la carta matasellada el día 10. La tesis de la comunidad de que había sido convocada con anterioridad, el día 5, no ha quedado demostrada dadas las vacilaciones y contradicciones en que incurrió el administrador del edificio. Es hecho indiscutido para las partes que la junta del 14 de abril adoptó diversos acuerdos referidos al balance económico del año 2003, presupuesto del 2004, actuaciones respecto de copropietarios morosos y contratación de la limpieza de la comunidad; acuerdos que la Sra. Diana que no asistió a la junta, conoció cabalmente al recibir el acta correspondiente el día 13 de mayo, iniciando este procedimiento para la anulación de la junta y de los acuerdos adoptados el 10 de septiembre.

Ciertamente el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , redactado por Ley 8/1999, de 6 de abril , comienza disponiendo en su número 3 que "La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación...", de lo que claramente se infiere que, al no respetarse tal plazo en la convocatoria hecha a la Sra. Diana para la Junta del 14 de abril, se actuó contra la ley, sin embargo la acción de impugnación regulada en el art. 18 se refiere expresamente a los acuerdos, indicando las causas por los que los mismos son impugnables y los plazos aptos para hacerlo.

Considerados por sí mismos los acuerdos adoptados en la junta del 14 de abril, es evidente que los mismos no aparecen como contrarios a ninguna norma legal, pues no se infringe ninguna por las decisiones adoptadas comunitariamente en relación con al balance económico del año 2003, presupuesto del 2004, actuaciones respecto de copropietarios morosos y contratación de la limpieza de la comunidad; consecuentemente con tal apreciación al haberse formalizado la impugnación más allá de los tres meses mencionados en el art. 18.3 LOH , habrá que concluir que la acción para demandar la ineficacia de acuerdos que podrían ser perjudiciales para los condueños o la comunidad, pero no ilegales, estaba caducada, y con esta conclusión, resolver estimando el recurso y desestimando la demanda.

CUARTO: La estimación del recurso supone la no imposición de las costas del mismo a ningún litigante; la desestimación de la demanda, la condena al demandante a pagar las propias de la primera instancia ( arts. 394 y ss. LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA DIRECCION000 DE SANTANDER, contra la Sentencia de referencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Santander, revocándola para desestimar la demanda interpuesta por Diana frente a LA DIRECCION000, absolviendo a esta demandada de las pretensiones deducidas contra ella en este procedimiento y con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, y sin hacer especial imposición de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Y una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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