Última revisión
15/03/2006
Sentencia Civil Nº 275/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 275/2005 de 15 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 275/2006
Núm. Cendoj: 22125370012006100102
Núm. Ecli: ES:APHU:2006:102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00275/2006
A. Civil 275/2005 S150306.3U
Sentencia Apelación Civil Número 67
PRESIDENTE
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a quince de marzo de dos mil seis.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 452/2004 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 2 de Monzón , sobre reclamación de cantidad. Fueron promovidos por MONTALBÁN PIENSOS COMPUESTOS, S.L. y Emilio, como demandantes, dirigidos por el letrado don Javier Laliena Corbera y representados en esta alzada por el procurador don Manuel Bonilla Sauras, contra LA VISPESA GANADERA, S.L., como demandada, defendida por el letrado don Pere Rubinat Forcada y representada en esta segunda instancia por la procuradora doña Hortensia Barrio Puyal. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 275 del año 2005, e interpuesto por la demandada, LA VISPESA GANADERA, S.L. Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: La juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 13 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLO
Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escartín en nombre y representación de Montalbán Piensos Compuestos S.L. y Emilio contra La Vispesa Ganadera S.L. y debo condenar y condeno a ésta a satisfacer a Montalbán Piensos Compuestos S.L. la cantidad de treinta y un mil seiscientos cinco euros y un céntimos (31.605,01 euros) y a satisfacer a Emilio la cantidad de seis mil trescientos treinta y siete euros y ochenta y un céntimos(6.337,81 euros), más el pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y el abono de las costas procesales".
TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandada, LA VISPESA GANADERA, S.L., anunció recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en el indicado plazo mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica solicitó la desestimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado del recurso a las demás partes personadas para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, los demandantes, MONTALBÁN PIENSOS COMPUESTOS, S.L. y Emilio, se opusieron separadamente al recurso. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 275/2005. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el pasado día 7. En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Conviene precisar que la demandada sostiene en su recurso, auque de forma deslavazada, que el contrato suscrito con una empresa que forma parte, como los propios actores, del grupo societario MONTALBÁN, INTEGRACIONES MONTALBÁN, S.A., no tiene naturaleza de compraventa con reserva de dominio, tal como lo definen las partes, sino de integración, y que es aplicable la Ley catalana reguladora de este contrato, 24/1984, de 28 de noviembre, pues el lugar de celebración del contrato fue Cataluña y no rige ninguno de los puntos de conexión preferentes regulados en el artículo 10.1 del Código civil , en relación con su artículo 16.1. Todo ello le lleva a sostener que las operaciones relativas al pienso cuyo precio es reclamado por MONTALBÁN PIENSOS COMPUESTOS, S.L. son inexistentes jurídicamente por inexistencia de causa o por encontrarnos ante una simulación contractual; en cuanto al precio de los transportes del ganado hasta el matadero reclamado por Emilio, que la prima (ayuda europea) compensaba el pago del pienso a cuenta de la liquidación final y que no se estipula en el contrato que la apelante hubiera de pagar los gastos de transporte de los animales hasta el matadero, máxime cuando esta operación correspondía a INTEGRACIONES MONTALBÁN, S.A., según el pacto 5.º del contrato; y, en fin, que el artículo 3.2 de la citada Ley 24/1984 declara nulos los pactos que hacen participar al integrado en las pérdidas en proporción superior a la que le corresponda en las ganancias.
SEGUNDO: 1. Aun admitiendo el punto de conexión mencionado por la apelante, lo cierto es que difícilmente podemos aceptar que el contrato que nos ocupa tenga la naturaleza de contrato de integración, pues INTEGRACIONES MONTALBÁN, S.A. se limitaba a dejar los terneros en las naves de la demandada y a venderlos, con la obligación de entregar a la sociedad criadora la diferencia entre el precio inicial de los animales cuando eran entregados a LA VISPESA GANADERA, S.L. (como a la empresa del mismo grupo VISPESATRANS, S.L.) y el obtenido en la venta definitiva, mientras que la demandada se hacía cargo de todos los gastos de engorde y cuidado y, además, se quedaba con la totalidad de la ayuda comunitaria, cuando lo normal es que sea repartida por mitad entre integrador e integrado si media un contrato de integración, tal como reconoció el representante de la demandada en el interrogatorio practicado en la vista, cuyo contenido consta en la grabación videográfica.
2. A mayor abundamiento, aun suponiendo la realidad de un contrato de integración, lo cierto es que la única norma imperativa aducida por la apelante es que el integrado no debe participar en las pérdidas en proporción superior a la que le corresponda en las ganancias; pero la hoy apelante alegó en su propio escrito de contestación a la demanda que las partes habían pactado (al parecer, de forma verbal) que las pérdidas, si las había, serían imputadas proporcionalmente, una vez practicada la correspondiente liquidación -página 8 de la contestación a la demanda (los autos no están foliados)-, por lo que en ningún caso apreciamos la infracción de esa norma imperativa, aun suponiendo que fuera efectivamente aplicable. Además, a tenor de las respuestas dadas por el representante de LA VISPESA GANADERA, S.L. en el juicio, hemos de presumir que esta parte aplicó el pienso suministrado objeto de reclamación a otras reses distintas de las entregadas por INTEGRACIONES MONTALBÁN, S.A., por lo que, como la propia apelante aceptó los suministros o ventas de pienso con independencia del contrato suscrito con esta empresa -y aunque lo califiquemos como de integración-, la demandada debe asumir directamente el precio del pienso y no INTEGRACIONES MONTALBÁN, S.A., tal como, por cierto, había hecho en ocasiones anteriores. Partiendo de todo ello, son intrascendentes las alegaciones efectuadas en el recurso sobre nulidad de la denominada compraventa con reserva de dominio por falta de causa o por cualesquiera otro de los heterogéneos motivos de nulidad allí aducidos, pues no es este el negocio jurídico que justifica la reclamación del precio del pienso, sino el propio contrato de suministro desligado del suscrito con INTEGRACIONES MONTALBÁN, S.A. En suma, no podemos aceptar una especie de falta de legitimación activa de los demandantes (en cualquier caso, no aducida expresamente por la adversa) con fundamento en que el transporte y los suministros de pienso tienen su origen en un contrato suscrito con la supuesta integradora, INTEGRACIONES MONTALBÁN, S.A., de forma que, en esa hipótesis que rechazamos, solo podrían ser discutidos en el ámbito de la relación surgida con esta última sociedad. También hemos de valorar en contra de la demandada, y conforme a la figura de los actos propios, la contabilización de las facturas de pienso, en los términos indicados en la sentencia apelada, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos.
TERCERO: Respecto a la demanda presentada por Emilio, no está acreditado que el precio de los transportes de las reses hasta el matadero tuviera que ser compensado con la ayuda europea comunitaria. Por otro lado, es verdad que el llamado contrato de compraventa con reserva de dominio estipula que "la venta del ganado corresponderá a INTEGRACIONES MONTALBÁN, S.A. una vez finalizado el engorde y teniendo en cuenta las condiciones más favorables del mercado"; pero esto tampoco significa que el demandante Emilio carezca de legitimación activa, pues la demandada contabilizó en sus libros de comercio tres de las cuatro facturas reclamadas por el concepto analizado, lo que es decisivo para entender, de acuerdo con la figura de los actos propios ya referida, que la hoy apelante aceptó la deuda que contradictoriamente cuestiona en este pleito. Por todo ello, procede desestimar el recurso.
CUARTO: Al desestimarse el recurso, debemos imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1 ).
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la demandada, LA VISPESA GANADERA, S.L., contra la sentencia mencionada, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

