Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Civil Nº 275/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 49/2005 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PLA NAVARRO, CRISTINA

Nº de sentencia: 275/2006

Núm. Cendoj: 30030370012006100383

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:1329

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación sobre compraventa; la Sala señala que en el contrato de compraventa suscrito entre las partes se aprecia un incumplimiento del mismo por parte del comprador, añadiendo la Sala que del clausulado del contrato no resulta que se hubiese condicionado la eficacia de la compraventa a la retirada del tendido eléctrico a cargo exclusivo del vendedor, ya que la expresión "libre de cargas o gravámenes" alude únicamente a los gravámenes o cargas que de modo usual o incluso vulgar se incluyen en los contratos, esto es, anotaciones de derechos personales o inscripciones de derechos reales de servidumbres o garantías, criterio que se ajusta a lo establecido en los arts.1.281 y siguientes del Código Civil .

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00275/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968-229183

Fax : 968-229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2005 0401658

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2005

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000529 /2004

Rollo nº 49/05

S E N T E N C I A NÚM. 275/06.

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

PRESIDENTE

D. ALVARO CASTAÑO PENALVA

Dña. CRISTINA PLA NAVARRO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a tres de julio de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario nº 529/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. Uno de Murcia , entre las partes, como actora D. Carlos José , representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por el Letrado D. Angel Sánchez Martínez y como demandados D. Lorenzo y Dña. Carmen , representados por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz Alarcón. En esta alzada actúa como apelante D. Carlos José , representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Martínez y, asimismo, como apelantes D. Lorenzo y Dña. Carmen , representados por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigidos por el Letrado Sr. Calmache Alcaraz, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. CRISTINA PLA NAVARRO, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 16 de septiembre de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Carlos José , contra Rafael y Carmen , representados por el también Procurador José Julio Navarro Fuentes, declaro no haber lugar a la acción ejercitada en la demanda, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpusieron sendos recursos de apelación las representaciones procesales de actor y demandados siendo admitidos en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 49/05, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló el 25- 10-05 su votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso que entabla la parte actora viene fundado en las alegaciones siguientes: 1º) Vulneración de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil , ya que entiende el apelante que la expresión "libre de cargas y gravámenes" incluye la retirada o soterramiento de la línea de tendido eléctrico que discurre por la finca que ha de entregar el vendedor al comprador, 2º) Error en la apreciación de la prueba, argumentando que no existe incumplimiento del comprador que impida exigir el cumplimiento del contrato aún no retirado el tendido eléctrico por el vendedor, así como vulneración del artículo 1.100 del Código Civil , pues no existe mora en el comprador al no avenirse el vendedor en su requerimiento a cumplir debidamente la que le incumbía. En definitiva, interesa en esta alzada la íntegra estimación de su demanda.

La parte demandada impugna el fallo en el único extremo atinente a la no condena en costas de la primera instancia, por cuanto defiende que deberían ser impuestas a la parte que vio rechazadas sus pretensiones. A tal efecto invoca la doctrina y jurisprudencia que versa sobre la materia en las que se consagra como principio general el del vencimiento objetivo, que a su juicio habría de ser de aplicación al supuesto de autos puesto que no se accede a ninguno de los pedimentos contenidos en el suplico.

SEGUNDO.- Entrando en el examen del recurso que interpone el actor, del clausulado del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes (documento nº 1 de la demanda) no resulta que se hubiese condicionado la eficacia de la compraventa a la retirada del tendido eléctrico a cargo exclusivo del vendedor.

Al respecto razona el juzgador " a quo" que la expresión "libre de cargas o gravámenes" alude únicamente a los gravámenes o cargas que de modo usual o incluso vulgar se incluyen en los contratos, esto es, anotaciones de derechos personales o inscripciones de derechos reales de servidumbres o garantías (fundamento de derecho 2º), criterio que se ajusta a lo establecido en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , por cuanto la expresión analizada "libre de cargas y gravámenes" es de inserción ordinaria en los contratos de esta naturaleza por lo que la lectura que ha de darse a la misma es la usual en estos casos, de tal modo que ha de estarse a su tenor literal ( art. 1.281 ). El aforismo in claris non fit interpretatio indica que no puede el juez desnaturalizar el contrato claro en la tarea hermenéutica, puesto que en tal supuesto está vinculado por el sentido literal.

Lo que se desprende de las actuaciones es que hubo una conversación entre las partes - presenciada por el gerente de la Inmobiliaria Montegrande que intervino como mediador en la venta - en la que se abordó el tema de la retirada del tendido eléctrico. No obstante, las testificales que se orientan en esa dirección probatoria (D. Julián y D. Jose Pablo ) referidas a la documental que obra en autos evidencian que el comprador manifestaba no tener prisa en que tardara en quitarlo. En el interrogatorio que se le practicó al demandado en el acto de juicio éste negó rotundamente que se hubiese condicionado la elevación a escritura pública del contrato de compraventa a la retirada del tendido (10:49:00 de la cinta de vídeo), por lo que a falta de mención expresa en el contrato tampoco puede concluirse en que así fuera.

De otro lado, resulta del contrato (cláusula V) que se convino la forma de pago de la siguiente forma: un pagaré de 6.010 euros (1.000.000 ptas) de Cajamar Beniaján oficina 0265 con vencimiento 01-04-2.002 a la firma del contrato ( 2 de febrero de 2.001), un pagaré de 18.030,36 euros (3.000.000 ptas) de Cajamar Beniaján oficina 0265 con vencimiento 01-05-2.002 a la firma de este contrato, y el resto, 51.086,03 euros (8.500.000 ptas) a la firma de la escritura que tendría como límite para llevarse a efecto el 30-08-2.002, existiendo un incumplimiento de tales obligaciones a cargo del comprador, pues el Sr. Carlos José dio orden al director de Cajamar de no atender el pagaré con vencimiento de fecha 1 de mayo de 2.002 ( doc. nº 3 de la demanda, f. 12) así como también consta que se le concedió un nuevo plazo mediante acta notarial de requerimiento del vendedor en fecha 31 de octubre de 2.002 (doc. nº 2 de contestación a la demanda, folios 60 a 64) a los efectos del artículo 1.504 del Código Civil y, ante la no consignación de la cantidad pendiente de pago, el contrato privado de compraventa quedó resuelto.

En virtud de lo expuesto, dando por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia, procede su confirmación en dichos extremos.

TERCERO.- Por lo que atañe a la impugnación que formula el demandado relativa a la no imposición al actor de las costas de la primera instancia, si bien es cierto que en esta materia constituye eje rector el principio de vencimiento objetivo - en cuya virtud las costas habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones -, no lo es menos que el artículo 394 LEC deja un resquicio potestativo al juzgador en la medida en que le permite exonerar de dicha condena al litigante vencido cuando aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

En ese sentido, las particulares circunstancias que concurren en el supuesto de autos, habida cuenta que el incumplimiento del actor trae causa de una pretendida obligación a cargo del vendedor cuya realidad es objeto de controversia, con las consiguientes dificultades que comporta desentrañar la voluntad de las partes sobre la base de un acuerdo verbal, justifica que se haga uso de esa facultad excepcional a la que el precepto habilita.

CUARTO.- Al desestimarse ambos recursos no se efectúa pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes, en nombre y representación de D. Carlos José , y, asimismo, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, en nombre y representación de D. Rafael y Dña. Carmen , contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, en los autos de juicio Ordinario seguidos con el nº 529/04 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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