Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Civil Nº 275/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 526/2006 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 275/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100363

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1908

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Oviedo, sobre la responsabilidad de los administradores de una club deportivo. No cabe duda de que la L.S.A. se aplica a las sociedades deportivas. Precisamente el obligarles a adoptar esta forma societaria viene motivada por las deudas ingentes que tenían y para exigir responsabilidad a los Administradores, pudiendo considerar este hecho como notorio para la relevancia que se le dio a la nueva normativa cuando se dictó. Carece de relevancia que fueran los demandados o los administradores anteriores quienes hubieran firmado los contratos con los jugadores y hubieran conducido a la Sociedad a la situación de insolvencia en la que se encontraba. No se juzga aquí la conducta de estos últimos porque no son demandados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00275/2007

SENTENCIA NÚMERO 275/07

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Jaime Riaza García

En Oviedo a, veintisiete de junio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 6/2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, Rollo 526/2006, entre partes, como Apelantes DON Esteban y DON Felipe representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ, bajo la dirección del Letrado DON MANUEL GARCIA MANCEBO; DON Héctor y DON Iván , representados por el Procurador de los Tribunales DON JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS, bajo la dirección letrada de DON IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FERNANDEZ, y como Apelados DON Lucas , DON Oscar , DON Ramón , DON Rogelio , DON Simón , DON Jose Francisco , DON Carlos Manuel , DON Carlos Miguel , DON Luis Alberto , DON Luis Pablo y DON Jesus Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales DON PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de DON IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ; y como apelado declarado en rebeldía DON Ángel Jesús .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de OVIEDO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 23 de enero de 2.006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora, Sr. Plácido Alvarez Buylla, en representación de Don Jesus Miguel , Lucas , Ramón , Rogelio , Luis Pablo , Jose Francisco , Simón , Carlos Manuel , Carlos Miguel , Luis Alberto , debo condenar y condeno a los demandados Esteban , Ángel Jesús , Felipe , Héctor , Iván , Íñigo a abonar solidariamente a los primeros las siguientes cantidades: - A Don Lucas , la cantidad de 386.275,17 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.- A Don Ramón , la cantidad de 209.292,58 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.- A Don Rogelio , la cantidad de 195.245,03 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.- A Don Jesus Miguel , la cantidad de 95.146,69 euros, más sus intereses legales desde la presentación de la demanda.- A Don Luis Pablo , la cantidad de 93.249,09 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.- A Don Jose Francisco , la cantidad de 85.000,26 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.- A Don Simón , la cantidad de 67.383,003 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.- A Don Francisco , la cantidad de 30.755,10 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.- A Don Carlos Manuel , la cantidad de 4.128,74 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.- A Don Carlos Miguel , la cantidad de 5.409,06 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.- A Don Luis Alberto , la cantidad de 3.389,70 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.- Por otra parte, desestimando la demanda formulada por la representación de Don Oscar debo absolver y absuelvo a los codemandados de la reclamación dirigida en su contra.- Se imponen a los codemandados las costas causadas, excepto las que tengan su origen en la demanda formulada por el actor Don Oscar respecto de las cuales no se hace expresa imposición".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2.006, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formulan los presentes recursos de apelación por los demandados condenados al estar disconformes con la sentencia que puso fin al procedimiento en la primera instancia. La extensión desmesurada de uno de ellos obliga a esta Sala a dar respuesta sucinta a las cuestiones planteadas.

Comenzando por el examen del recurso formulada por los Sres. Esteban y Felipe debe señalarse que la existencia de dos sentencias aparentemente divergentes, pero que no resolvían supuestos idénticos, permitía al Juzgador de 1ª Instancia optar por la solución que le pareciera mas ajustada a derecho, compartiendo esta Sala la que adopta, que es igual a la establecida en la de 12 de diciembre de 2005 de la Sección 6ª, la cual parte de los mismos presupuestos de hecho que la aquí apelada.

Debe analizarse, a continuación, si la solicitud de suspensión de pagos, postulada en el mes de julio de 2003 libera a los administradores de la responsabilidad-sanción que les impone el art. 262 de la L.S.A . o deberían haber propuesto la quiebra de la Sociedad. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 6 de abril de 2.006 , en la que, con base en la del T.S. de 16-12-04 , se afirma que la suspensión de pagos no es análoga a la disolución pues no va encaminada a la extinción de la sociedad sino, por el contrario, al mantenimiento de la actividad. Se sostenía ya entonces el mismo criterio que defiende el Juzgador de 1ª Instancia por lo que este motivo del recurso debe ser rechazado, al igual que los posteriores que parten del presupuestos de que esa solicitud surte los mismos efectos que la petición de disolución, lo que ya se ha señalado que no es así, a juicio de esta Sala.

SEGUNDO.- Invocan también los apelantes la existencia de un abuso de derecho que no puede apreciarse respecto de la acción basada en el art. 262-5º de la L.S.A . que parte de presupuestos objetivos y no tiene en cuenta la existencia de una conducta culposa. Debe señalarse, además, que en la contestación a la demanda no se había alegado la existencia de este abuso sino que se decía que los futbolistas no están amparados en su reclamación por la buena fe. Por último que la relación contractual de los demandantes, en su mayor parte, había nacido varios años antes y fueron cobrados sus emolumentos, al menos en parte, y que la responsabilidad que parece que se les pide por los resultados deportivos está carente de todo fundamento ya que su contrato de trabajo no asegura un resultado ni se ha demostrado que hayan incurrido en sanciones disciplinarias por comportamientos inadecuados.

TERCERO.- Llevan razón estos apelantes en que la cuestión debatida presenta dudas de derecho como lo demuestran las sentencias contradictorias dictadas por la Sección 6ª de esta Audiencia y las discrepancias entre los autores. En consecuencia no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, pagando cada parte las suyas y las comunes por mitad, tal y como permite el art. 394-1 de la L.E.C.

CUARTO.- Entrando en el análisis del recurso interpuesto por los Sres. Héctor y Iván , y dando por reproducidos los argumentos expuestos pues alguno de los motivos del recurso son coincidentes con el anterior, debe señalarse que asumieron la condición de miembros del Consejo de Administración del Real Oviedo S.A.D. y como tal puede exigírseles la responsabilidad a que se refiere el art. 262-5 de la L.S.A . Aunque no fueron ellos quienes llevaron a cabo los actos ordinarios de administración, lo cierto es que tenían la condición de consejeros, aceptaron el cargo y no renunciaron al mismo como hicieron notarialmente Don Raúl , el 4 de febrero de 2.003 y Don Serafin el 6 de ese mismo mes y año. Por otra parte la responsabilidad es exigible a todos los Administradores aunque exista un Consejero Delegado pues el art. 262-5 de la L.S.A . así lo determina.

No puede invocarse con éxito el art. 7 del Código Civil que determina que los derechos deben ejercitarse con buena fe. Los demandantes prestaron sus servicios a la entidad Real Oviedo S.A.D. y están exigiendo las cantidades que ambas partes concertaron como contraprestación a cargo de la entidad. No puede pretenderse que sean responsables de los resultados deportivos tal como ya se ha señalado anteriormente. Es, además, irrelevante a este respecto el hecho de que hubieran presentado denuncia ante la AFE en defensa de sus derechos pues ello viene motivado por la mala gestión de los administradores de la Sociedad que no cumplieron los compromisos contraídos.

No concurre la excepción de cosa juzgada material por haberse dictado una sentencia previa en un proceso instado por otros jugadores de la Entidad, ya que, como bien saben los apelantes, existieron no una sino dos sentencias anteriores recaídas en reclamaciones salariales de los futbolistas y las mismas son contradictorias por lo que no pueden darse más efectos a una que a la otra.

QUINTO.- No cabe duda de que la L.S.A. se aplica a las deportivas. Precisamente el obligarles a adoptar esta forma societaria viene motivada por las deudas ingentes que tenían y para exigir responsabilidad a los Administradores, pudiendo considerar este hecho como notorio para la relevancia que se le dio a la nueva normativa cuando se dictó. Además la Ley 10/1990 de 15 de octubre, así lo establece en el art. 19.1 .

No es de recibo fundamentar la diferencia entre estas Sociedades y el resto de las mercantiles en la inexistencia de pleitos, pues ni es cierto porque esta misma Sala ha examinado un proceso en el que se exigía responsabilidad a los Administradores del Real Sporting de Gijón, S.A.D., ni ello supondría que no resultaría de aplicación la normativa societaria. Por otra parte las sentencias que citan estos apelantes no se refieren a una Sociedad Anónima Deportiva sino a una Agrupación o Club Deportivo al que obviamente no puede aplicársele la normativa societaria.

SEXTO.- La litis está adecuadamente constituida. No citan los apelantes ninguna sentencia que haya apreciado litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a la Sociedad, pese a que son numerosos los litigios en que se demanda exclusivamente a los Administradores de la misma. Ello es porque no concurren los requisitos establecidos en el art. 12-2 de la L.E.C . pues la esencia de la solidaridad es que todos los deudores responden del total de la deuda y por esa razón el art. 1144 del Código Civil determina que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente.

Carece de todo fundamento el defecto legal en el modo de proponer la demanda que se alega por no haberse ejercitado la acción de disolución ya que de un lado esa circunstancia, aunque fuera obligada, no permitiría el éxito de esa excepción, y, por otro, porque en ningún precepto se exige que se promueva la disolución de la Sociedad como requisito previo a la declaración de responsabilidad del Administrador, sino que, por el contrario, el art. 262 de la L.S.A . determina que podrá postularse ésta cuando la Sociedad esté incursa en una de las causas que permitirían pedir dicha disolución.

SÉPTIMO.- Se indica por estos apelantes que la Ley 19/05 que modificó el art. 262 de la L.S.A . tiene efecto retroactivo pues así lo indica la Sentencia del T.S. de 9-1-06. Esta cuestión también fue analizada por esta Sala en la Sentencia de 6 de abril de 2006 , en la que se rechazó la tesis defendida por estos apelantes al considerar que no cabía dar efecto retroactivo a la reforma del precepto.

OCTAVO.- Afirman los recurrentes que fueron los interventores quienes propusieron a la Junta que se declarase la insolvencia como provisional y que la Junta lo aprobó y aunque eso fuera cierto carecería de toda trascendencia pues la responsabilidad de los Administradores frente a terceros la establece la Ley con independencia de lo que determine la Junta. Además podrían haber renunciado al cargo y no lo hicieron. No puede soslayarse que para que las cuentas presentaran ese resultado los Administradores acudieron a un artificio contable consistente en incluir en el activo un valor de traspaso de los futbolistas que la realidad posterior demostró que estaba totalmente alejado de la realidad. Es más en los autos obra, al folio 232, un escrito remitido por el Consejo Superior de Deportes en el que se expresa que con fecha 19 de junio de 2001 y 6 de mayo de 2002 se puso en conocimiento de la Sociedad que estaba en causa de disolución, el auditor Sr. Alonso (F 155) también consideró irregular la práctica de revalorizaciones voluntarias que se hicieron y el informe del Comité de Notables calcula el déficit, en el año 2001, en 2.752.643.000 de pesetas.

Carece de relevancia que fueran los demandados o los administradores anteriores quienes hubieran firmado los contratos con los jugadores y hubieran conducido a la Sociedad a la situación de insolvencia en la que se encontraba. No se juzga aquí la conducta de estos últimos porque no son demandados.

Es, igualmente, irrelevante, que la deuda de los futbolistas estuviera sometida a plazo ya que la responsabilidad se produce por todas las deudas sociales y las presentes estaban vencidas cuando se planteó la demanda.

NOVENO.- El hecho de que los jugadores quedaran libres y pudieran fichar por otros equipos ninguna importancia tiene con respecto a estas deudas aquí reclamadas, que no consta que asumieran las entidades que los contrataron ni sería lógico que así fuera.

DÉCIMO.- El resto de los razonamientos expuestos en este recurso no necesita ser expresamente refutado ya que al partir esta Sala de que la declaración de suspensión de pagos no libera a los administradores de la responsabilidad impuesta por el art. 262 de la L.S.A . los mismos carecen de relevancia. Únicamente debe hacerse referencia a que estos demandados aceptaron el cargo y figuraron como Administradores, tal y como consta en la Certificación del Registro Mercantil obrante al Folio 134 de los autos, sin que en ningún momento hubieran renunciado a su cargo como hicieron otros administradores.

UNDÉCIMO.- Por último invocan estos apelantes la existencia de abuso de derecho que es patente que no concurre pues se está postulando una contraprestación por los servicios prestados y se ejercita una acción de responsabilidad de los administradores expresamente prevista en la Ley. Los requisitos que la Jurisprudencia exige para que exista abuso de derecho son que se utilice para una finalidad no prevista en el ordenamiento o con manifiesto exceso, requisito objetivo, y la ausencia de finalidad seria y legítima, requisito subjetivo, (S. 11-5-91, 20-2-92, 8-2-99, 15-2-00 etc.) y ninguno de ellos concurre pues está solicitando que se les pague lo que se les adeuda de acuerdo con las cláusulas contractuales convenidas entre las partes.

DUODÉCIMO.- El último motivo de este recurso se refiere a las costas procesales y debe ser acogido por las razones ya expuestas con anterioridad, al presentar el caso dudas de derecho (art. 394-1 de la L.E.C .)

DÉCIMOTERCERO.- El parcial acogimiento de ambos recursos conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada tal y como determina el art. 398-2 de la L.E.C.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por Don Esteban y Don Felipe , y por Don Héctor y Don Iván frente a la sentencia que con fecha 23 de Enero de 2006 dictó el Iltrmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo y revocar dicha resolución en el único extremo relativo a las costas del procedimiento, respecto a las que no se hace expresa imposición; confirmando los demás pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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