Sentencia Civil Nº 275/20...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Civil Nº 275/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 503/2007 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 275/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDECIMA

ROLLO Nº 503/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 421/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 275

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a 25 de abril de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 421/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de LLobregat, a instancia de D. Luis Manuel, contra Dª Fátima Y D. Benito; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Marzo de 2007 y auto de fecha 19 de Marzo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Pere Marti Gellida, en nombre y representación de D. Luis Manuel por escrito de fecha de 5 de septiembre de 2005, contra D. Benito y Dª Fátima interesando que se declare la validez y la nulidad de una serie de actos, por lo que debo declarar y declaro: 1º la nulidad de la compraventa de 12 de marzo de 2004 sobre la finca de autos, sita en la calle DIRECCION000 NUM000, ático NUM001 de la Urbanización "DIRECCION001" de Rubí, inscrita en el Registro de la Propiedad de Rubí, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, por 120.000 euros. 2º la nulidad del contrato de arrendamiento de 18 de marzo de 2004 que sobre la finca de autos pretenden haber realizado el demandado como propietario y D. Jesús María como arrendatario. 3º que la cantidad de dinero entregada por la parte demandada a la parte actora se limitó a cuatro cheques por importes de 39.616,76 euros, 5.800 euros, 37.541 euros y 5.846,8 euros, por importe total de 88.444,56 euros. 4º que la transmisión de la propiedad de la finca de autos realizada entre D. Luis Manuel, y D. Benito y Dª Fátima, lo es en base a un negocio fiduciario, por lo que se trata de una simple transmisión formal de la propiedad, reteniendo el actor la propiedad material, que se integra en un negocio jurídico complejo, vinculado a un préstamo y sujeto a la vicisitud del mismo, por lo que al declararse uno nulo también debe serlo éste. 5º que el contrato de préstamo de autos celebrado entre D. Luis Manuel, y D. Benito y Dª Fátima es usuario y, por lo tanto nulo, no estando obligado el actor, prestatario sino a devolver la cantidad efectivamente recibida de 88.444,56 euros. Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Robert Martí Campo, en nombre y representación de D. Benito y Dª Fátima por escrito de 18 de septiembre de 2006 contra D. Luis Manuel por lo que debo absolver y absuelvo al mismo de todas las pretensiones formuladas en su contra. Líbrense al Registro de la Propiedad los mandamientos oportunos".

Y auto de subsanación de fecha 19 de Marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " PARTE DISPOSITIVA: SE SUBSANA la omisión advertida en sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 , consistente en la omisión en el pronunciamiento sobre la imposición de costas, en los siguientes términos: "En cuanto a la demanda principal no hay condena en costas, como consta en el razonamiento número ocho, y en cuanto a la demanda reconvencional se hace condena en costas a la parte demandada o actora en la reconvención".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Benito, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE FEBRERO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones suplicando la nulidad de una compraventa de bien inmueble, por ser simulada, asi como el contrato de arrendamiento del citado inmueble suscrito por el adquirente-demandado; la existencia de un contrato de préstamo por cantidad inferior a la escriturada en la venta, entre otros pedimentos. Se formuló oposición de contrario y reconvención por el precio de las rentas devengadas por el inquilinato del citado inmueble. Tras los trámites procesales oportunos, recayó sentencia estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención; subsanándose la sentencia por auto de 19-3-07 respecto a las costas devengadas en la instancia. Contra la Sentencia se alzó uno de los codemandados.

SEGUNDO.- Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

TERCERO.- Previo al examen del recurso es preciso resaltar que la sentencia a dictar en la alzada debe ceñirse a los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escrito de oposición o impugnación, pues lo que fueron objeto del recurso devinieron firmes en base a la facultad dispositiva de las partes sobre el objeto de la litis (arts. 465, 461, 19 LEC ).

CUARTO.- El primer motivo del recurso se centra en el error del juez a quo respecto al cobro o no de los dos pagarés por importes de 12.000 y 19.555'54 euros -folio 96-. El objeto real no es el cobro de dichos pagarés, sino si estamos ante un contrato de compraventa o no. Dicho negocio tiene por finalidad la entrega de cosa determinada a cambio de un precio cierto - art. 1445 CC -. Es esencial a dicho contrato el consenso de las partes en la transmisión de la cosa y pago del precio; asi el vendedor se obliga a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta (art. 1461 CC y SS), mientras el comprador se obliga al pago del precio. En el presente caso, si bien se otorgó una escritura publica de venta -folio 23 y ss- por precio determinado, no hubo transmisión de la propiedad, sino que la venta sirvió de garantía a la entrega de una cantidad de dinero por parte del comprador a favor del vendedor. Ello descansa en el hecho de que el comprador no atacó el contrato de arrendamiento previo y subsistente a la venta del piso, efectuado y mantenido por el vendedor presunto. Todo ello asumido por el presunto comprador que efectuó nuevo contrato de inquilinato con una familiar del actor que ni pensó ejercitar dicho derecho ni asumió obligación alguna de pago de rentas ni arreglo del piso. Ello implica que el apelante entregó dinero al actor, firmando en garantía una compraventa, una venta con pacto fiduciario implicito. Asi la Jurisprudencia, entre otras, STS de 26.4.01 recogió en un supuesto semejante que "...En definitiva, lo que realizaron las partes fue el típico negocio de transmisión de propiedad en garantía, a través de un medio indirecto cual es la instrumentación de una compraventa simulada, que la jurisprudencia de esta Sala ha conocido ya en bastantes ocasiones (Sentencias de 2 de junio de 1982 EDJ 1982/3594, 12 ED 1988/1126 y 25 de Febrero EDJ 1988/1543 Y 8 de Marzo de 1988 EDJ 1988/1126, 7 de Marzo de 1990 EDJ 1990/2537, 13 de Marzo de 1995, EDJ 1995/781 y 15 de Junio de 1999 EDJ 1999/13381 , entre otras).

Las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, llamada también "venta en garantía", en la doctrina jurisprudencial pueden resumirse así:

1º La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduacinate transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurara como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

2º El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se establecio el negocio fiduciario.

3º El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

4º La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

5º El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

6º La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantia" como un negocio en fraude de ley (art. 6.4 Cód.Civ.). Igualmente, en la de 4-12-2002 EDJ 2002/54054:

"En definitiva, en el caso de autos, se trata de venta en garantía de un préstamo, pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce (Sentencias de 8-3-1988 EDJ 1988/1939, 7-3-1990 EDJ 1990/2537, 30-1-1991 EDJ 1991/1866, 6-7-1992 EDJ 1992/7387, 5-7-1993 EDJ 1993/6680, 22-2-1995 EDJ 1995/608, 2-12-1996 EDJ 1996/9143, 13-5 EDJ 1998/3145 y 4-7-1998 EDJ 1998/7896, 15-6 EDJ 1999/13381 y 16-11-1999 EDJ 1999/36772 .

Y es que, no se dude, la razón de esa doctrina radica en que, en rigor, si se admite que por el incumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor-fiduciante, se produce ese efecto traslativo de propiedad a favor del comprador, se está, crasamente, infringiendo la clásica prohibición del pacto comisorio, el que, sin una expresiva regulación en nuestro Código Civil EDL 1889/1 -salvo la línea sancionadora de los arts. 1859 y 1884 C.C ., responde a elementales razones de justicia impeditiva que se permitan supuestos negociales en los que por penurias o carencias económicas, los deudores, en su caso, y en evitación de reclamaciones de sus acreedores, para el pago de sus créditos, se vean forzados a enajenar en contratos de compraventa sus bienes en garantía de pago de esos débitos, con el consiguiente devalúo del precio convenido (STS 26-7-2004 ).

En consecuencia la entrega del dinero cuya obligación de devolver asumió el vencedor, encierra un contrato de préstamo -arts. 1740, 1753 SS.CC . Lo que lleva a la desestimación del motivo.

Ahora bien, con un cierto grado de oscurantismo, se plantea el importe del precio de compra en su caso del préstamo. Ello implica determinar la concrección o no del pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto al importe o cantidad a devolver por el actor al demandado-apelante. No es tema de discusión el importe recibido por el actor, respecto a los cuatro cheques. Asi consta el recibo y pago de sus importes a los folios 34-36; 31-33. Se cuestiona la obligación de devolver el importe de los dos pagarés obrantes al folio 96 librados en la misma fecha que los cheques y nominativos a favor del Sr. Luis Manuel. Afirma dicha parte que no los cobró, sin embargo a la documental obrante a los folios 127-131 consta la certificación bancaria de que fueran pagados al actor y cargados en la cuenta del demandado.

Ello concuerda con la declaración del testigo Sr. Juan Carlos, subdirector de la oficina de la Caixa (14'30" - 16'21") al afirmar que los pagarés se cobraran en efectivo, en ventanilla, por el Sr. Luis Manuel, al ser nominativos. Lo que lleva a estimar en este extremo el recurso.

QUINTO.- Sin costas en la alzada, arts. 398, 394 LEC .

VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la Sentencia dictada el 5 de Marzo de 2007 corregida por auto de 19 de Marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de LLobregat en las presentes actuaciones, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida respecto a los puntos 3º y 5º del fallo en el que se fija el quantum entregado al actor y obligado a devolver a favor de los demandados en la cantidad de 120.000 euros; se CONFIRMA la sentencia en los demás pronunciamientos; sin costas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a catorce de mayo de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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