Última revisión
07/04/2008
Sentencia Civil Nº 275/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 490/2007 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO
Nº de sentencia: 275/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00275/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7034204 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 490/2007
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 614/2006
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE MADRID
De: GRUPO INMOBILIARIO PINK UP, S.L.
Procurador: ÁLVARO GOÑI JIMÉNEZ
Contra: OCASO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARÍA DEL PILAR CORTÉS GALÁN
Ponente: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En Madrid, a siete de abril de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 614/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil GRUPO INMOBIALIARIO PINK UP, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Álvaro Goñi Jiménez y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado la mercantil OCASO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Dª Pilar cortés Galán y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 43 de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimo parcialmente la demanda interpeusta por al representación procesal de la mercantil GRUPO INMOBILIARIO PINK UP, S.L. contra la compañía aseguradora OCASO, S.A. y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS, (7.218,00 euros), más intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha dels iniestro hasta la fecha de la consignación judicial, 7 de jluio de 2.006. Cada parte deberá abonar las cosatas causadas a su isntancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 25 de Febrero de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de abril de 2.008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Grupo Inmobiliario Pink Up, S.L., afirmó en su demanda que el día 8 de junio de 2004 había suscrito una póliza de seguro de hogar con Ocaso, S.A., la cual cubría los daños que se pudieren producir en el contenido de la vivienda asegurada (sita en nº 39 de la calle Camí de Manresa de Mal Pas, Bonaire, Alcudia, Mallorca) por el riesgo estipulado, el cual incluía el robo y el incendio; que sobre las 5'30 horas del 23 de noviembre de 2004 algunas personas accedieron al interior del inmueble, prendieron fuego en su interior, causaron daños en la vivienda y sustrajeron un fax; y que se dio cuenta del siniestro a la entidad aseguradora, la cual designó perito, realizó una limpieza parcial del contenido mediante una empresa a su cargo, y ofertó la suma de 7.218 euros, la cual fue considerada insuficiente por la asegurada, pues según ella los daños causados por el siniestro importaban un total de 17.209'81 euros, cantidad que solicitó fuera condenada la demandada a satisfacer a la actora. La representación procesal de Ocaso, S.A., interesó la desestimación de la demanda, pero consignó la suma de 7.218 euros que previamente había sido ya ofertada a su asegurada.
En la sentencia que puso fin al primer grado jurisdiccional, estimando parcialmente la demanda, se condenó a la interpelada a satisfacer a la accionante 7.218 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la de la consignación judicial, el 7 de julio de 2006, razonando la Magistrado "a quo", en síntesis, que las contendientes no discutían la realidad del siniestro sino la cuantía de indemnización que debía abonar la aseguradora, que ésta no había cumplido el plazo previsto en el artículo 38.6 de la Ley del Contrato de Seguro , por lo que no cabía reconocer carácter vinculante a la valoración realizada por su perito, y que, aplicando las normas sobre carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente podía estimarse la demanda en la cantidad reconocida como debida por la demandada, pues la asegurada no había acreditado que las facturas acompañadas por ella se correspondieran con daños causados en el incendio de autos.
La actora se alzó contra dicha sentencia mediante la interposición de un recurso de apelación en el que propugnó que, con revocación de aquélla, se condene a la demandada a abonar 16.363'85 euros en concepto de indemnización por los bienes dañados no recuperables a su estado original, así como a pagar el IVA soportado en su día por la demandante, determinadas facturas de ferretería y fontanería por importe de 1.137'42 euros, y los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y a tal fin la recurrente expresó su discrepancia respecto a la valoración que de las pruebas pericial y documental había efectuado la Juez en orden a concretar los bienes siniestrados y cuantificarlos, y, además, adujo que es improcedente aplicar una depreciación de uso del 10%, que la demandada debe satisfacer el IVA correspondiente, y que también tiene que abonar las facturas de fontanería y ferretería de fecha posterior al siniestro aportadas al procedimiento, aparte de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Por su parte, la demandada recurrida combatió todos los alegatos esgrimidos de contrario, y abogó por la íntegra confirmación de la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional.
SEGUNDO.- La parte apelante combatió la valoración que la Juez de primera instancia hizo de las pruebas practicadas en relación con los daños derivados del siniestro descrito en la demanda, de modo que aquélla tildó de incompleto el informe aportado por la demandada, aludió a la descoordinación habida en los trabajos de reparación de los desperfectos en el continente y en el contenido, expresó su discrepancia con respecto a lo dictaminado por el perito de la interpelada, propugnó que mediante las facturas y fotografías acompañadas con la demanda se había acreditado que los daños producidos en el contenido fueron mayores que los recogidos por el señor Paulino, negó que determinados daños en el contenido se hubieran causado a raíz de la reparación de desperfectos en el continente, y, en definitiva, vino a sostener que la suma reclamada en la demanda se corresponde con los daños efectivamente acreditados.
Al abordar esa cuestión, ha de partirse de la premisa de que, con base en lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la carga probatoria, en este proceso incumbe a la demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que a la parte accionada le corresponde acreditar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes aducidos por ella en orden a desvirtuar la reclamación entablada de contrario. La aplicación de esas pautas a la controversia mantenida entre los litigantes acerca de cuáles fueron los daños efectivamente causados por el siniestro relatado en el escrito rector de la litis así como cuál es la indemnización pertinente por tales daños, determina que la actora tenga la carga de acreditar tales extremos, de modo que cualquier laguna probatoria al respecto debe ser calibrada en perjuicio de la propia accionante. Por otro lado, dada la materia sobre la que recae tal disputa, parece evidente que su esclarecimiento requiere conocimientos técnicos o prácticos para valorar tales hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, en los términos previstos en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello sentado, este Tribunal asume el certero criterio expuesto por la Magistrado "a quo" en el fundamento jurídico tercero de su resolución para evaluar el resultado producido por las probanzas incorporadas al procedimiento, resaltando que la actora no ha aportado informe pericial alguno que sustente sus afirmaciones, mientras que la demandada sí acompañó el detallado informe elaborado por el arquitecto técnico y perito tasador don Paulino, quien describió el riesgo, indicó las causas y circunstancias del siniestro, calculó individualizadamente el importe de la limpieza en tintorería de ropa y textiles dañados para su recuperación, de la limpieza del mobiliario, de los daños habidos en mobiliario irrecuperable y de los efectos robados, informe que fue ratificado por el propio señor Paulino en el acto del juicio, en el cual explicitó que había efectuado cinco visitas al inmueble de autos y que se había entrevistado unas tres veces con los perjudicados, que él consideraba que parte del contenido era recuperable, que supervisó personalmente las reparaciones, y que tasó lo que consideraba era pérdida total, todo lo cual constituye una pormenorizada información técnica no desvirtuada por la contraparte, de manera que no se puede acoger la tesis esgrimida por la recurrente al propugnar que la mera aportación de facturas y fotografías constituye un medio apto para que el órgano jurisdiccional pueda ponderar qué bienes eran recuperables y cuáles no, así como cifrar la indemnización respectiva a cada uno de ellos, puesto que, según ya se ha señalado, el medio probatorio adecuado a tal fin es el informe de un experto en la materia. Consecuentemente, debe ser repelida esta argumentación vertebrada por la actora apelante.
TERCERO.- En otro orden alegatorio, al referirse a extremos concretos de la valoración de los daños, la demandante recurrente alegó que es improcedente aplicar una depreciación de uso del 10%, tal como se hizo en el informe pericial aportado por la demandada, pues el seguro contratado en su día por ambas litigantes cubría el valor de reposición de los bienes a nuevo, lo que quiere decir el reemplazo o reposición íntegro del objeto dañado de forma irrecuperable al valor de su compra. Siendo cierto que la cobertura del seguro era la afirmada por la actora -y así lo vino reconocer el propio perito de la aseguradora-, no cabe aplicar la deducción del 10% efectuada por el señor Paulino al distinguir en su informe el valor a nuevo del valor real en relación con los daños en mobiliario irrecuperable y con efectos robados, explicando que la compañía deduce el 10% y abona este porcentaje así como el IVA una vez que el asegurado acredita que ha repuesto los bienes. Planteada la disputa en sede jurisdiccional y al haberse constatado que la compañía de seguros se había obligado a indemnizar los bienes dañados en su "valor a nuevo", procede acceder a este motivo del recurso, de manera que la actora tiene derecho a percibir 5.576 euros (en vez de 5.018'40 euros) por mobiliario irrecuperable, y 115 euros (en vez de 103'50 euros) por efectos robados, lo que comporta un incremento de 569'10 euros en relación con la indemnización otorgada en la sentencia de primera instancia y eleva el total a 7.787 '10 euros.
Por lo mismo, también procede acoger lo argüido por la recurrente en orden a que se conceda el IVA correspondiente, puesto que en los cálculos efectuados por el perito señor Paulino el IVA fue computado sólo en los apartados correspondientes a limpieza de ropa y textiles y limpieza de mobiliario, pero no fue incluido en los daños en mobiliario irrecuperable y en efectos robados, los cuales importan respectivamente 5.576 y 115 euros, es decir, un total de 5.691 euros, cuyo 16% asciende a 910'56 euros, cantidad que sumada a 7.787'10 euros da un total de 8.697'66 euros.
Procede, en cambio, repeler lo impetrado por la recurrente en relación con las facturas de fontanería y ferretería de fecha posterior al siniestro, por las mismas razones apuntadas en la sentencia de primera instancia, esto es, porque no se ha acreditado que las mismas guarden relación con los daños causados en el siniestro, nexo que incumbía acreditar a la parte reclamante por aplicación de las normas sobre carga probatoria antes aludidas.
En materia de intereses y resultando de aplicación el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , habrán de computarse los señalados en ese precepto respecto a la suma de 7.218 euros desde la fecha del siniestro hasta la de la consignación de dicho importe (7 de julio de 2006), mientras que respecto a la cantidad de 1.479'66 (diferencia entre la indemnización que se otorga y la cantidad consignada por la compañía de seguros) se deberán computar los intereses desde la fecha del siniestro hasta el pago.
CUARTO.- Con respecto a las costas de primera instancia, no procede hacer imposición expresa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al ser parcial la estimación de la demanda. En cuanto a las de esta alzada, tampoco procede hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 del mismo texto legal, al estimarse parcialmente el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Grupo Inmobiliario Pink Up, S.L., contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:
1º) Revocar parcialmente la sentencia apelada, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Grupo Inmobiliario Pink Up, S.L., contra la entidad Ocaso, S.A., condenar a la demandada a abonar a la actora el importe de 8.697'66 euros en concepto de principal, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto a la suma de 7.218 euros desde la fecha del siniestro hasta la de la consignación de dicha cantidad (7 de julio de 2006) y los mismos intereses respecto a la suma de 1.479'66 desde la fecha del siniestro hasta el pago.
2º) No hacer especial imposición en cuanto a las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

