Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Civil Nº 275/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 119/2008 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 275/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100231

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tui, sobre capitulaciones matrimoniales. Se confirma la sentencia apelada en cuanto desestima la pretensión de la demanda de declarar la simulación absoluta de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los entonces cónyuges, ahora litigantes. La prueba de la simulación incumbe a quien afirma su existencia, y en tanto no se haga así, en aras de la seguridad de los negocios y la buena fe que ha de presidir las transacciones, el derecho presume que ambas coinciden. Quien afirma que la causa de un negocio jurídico es falsa, alegando que encubre otra susceptible de hacer al negocio inválido, es quien debe probarlo, extremo que no ha concurrido en el caso de autos, por parte de la apelante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00275/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 275/2008

En PONTEVEDRA, a cinco de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0318/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui (Rollo de Sala número 119/08) en el que son partes como apelante D.- Lorenzo , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Javier Almón Cerdeira; y como apelada DÑA.- Carina , que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muiños Torrado, en nombre y representación de D. Lorenzo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Carina de las pretensiones frente a ella deducidas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Lorenzo , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Carina .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 28 de febrero de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Tanto desde el punto de vista de la valoración de los hechos como por aplicación de la jurisprudencia sobre supuestos similares, la sentencia apelada merece ser confirmada en cuanto desestima la pretensión de la demanda de declarar la simulación absoluta de las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 30 de septiembre de 1998 por los entonces cónyuges litigantes.

Insiste el recurso en su cronología de los hechos a partir del matrimonio celebrado el 24 de agosto de 1985, dando especial relevancia a la constitución de una S.L. por el marido en el año 1993 y a su importante crisis económica que determinó primero importantes deudas y después su disolución, con lo que las capitulaciones matrimoniales se relacionan exclusivamente en esos problemas económicos y en la intención de proteger el patrimonio familiar frente a los acreedores. También reitera el apelante que los ingresos eran propios y que el reparto de bienes es desigual y no se corresponde con los valores reales.

Pero estos hechos, además de no ser suficientes para la estimación de su demanda son incompletos al prescindir de la constancia de aportaciones de la demandada al acreditarse que la esposa también disponía de ingresos por su trabajo, mientras que no se llegan a cuantificar los ingresos del demandante ni se hace una valoración contable de la sociedad por él constituida. Se acreditan en efecto determinadas deudas pero finalmente se desconoce la situación real de la sociedad al producirse su disolución, así como la situación personal del marido. Es obvio que en este juicio no intervienen terceros como posibles acreedores que hayan sido perjudicados por las capitulaciones impugnadas. Y sobre todo olvida el apelante que su mal estado económico también coincide con la crisis personal del matrimonio que culminó con su separación de hecho a finales del año 2000 y el posterior juicio de separación 477/2002. Semejante situación es en principio y en apariencia causa bastante de aquellas capitulaciones que acuerdan la separación de bienes, previa a la separación conyugal.

SEGUNDO.- Desde un punto de vista jurisprudencial, la valoración es asimismo contraria al recurso que sólo cita la aislada sentencia de 26 de noviembre de 1993 del Tribunal Supremo que en efecto declara la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales al apreciar su simulación por falta de consentimiento y de causa por el manifiesto propósito de eludir responsabilidades patrimoniales. La simulación se confirma al desestimarse el recurso de casación porque, como explica la propia sentencia, "lo cierto es que en el caso de autos la Sala de instancia, en uso legítimo de su función de valorar las pruebas obtiene la convicción de que tales capitulaciones fueron absolutamente simuladas, conclusión a la que llega, como normalmente se llega para acreditar la simulación, a través de la prueba de presunciones, y los recurrentes no plantean un solo motivo para destruir los hechos base de dichas presunciones ni para combatir las consecuencias obtenidas según reglas del criterio humano por existir enlace preciso y directo entre ambos. Por todo ello mal puede prosperar un recurso en el que la inexistencia no se combate". Esta conclusión no se contradice con la doctrina dominante que previamente expone la misma sentencia al decir que "siendo los capítulos por su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, difícilmente podría ser impugnado como carente de causa y precisamente por uno de los otorgantes".

Esta doctrina jurisprudencial queda resumida por la sentencia de 14 de julio de 2005 de la A.P. de Valencia en los siguientes términos: "La simulación absoluta es una mera apariencia engañosa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge. La simulación habrá de probarse y la misma habida cuenta de sus dificultades por las especiales características que encierra el negocio simulado obliga ordinariamente a deducir la misma de la prueba indirecta, indicios y presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado. Puede afirmarse además sin lugar a dudas, que en pocas materias como la simulación, adquiere tanta significación las reglas de la carga de la prueba, pues sobre el principio de conservación del negocio jurídico, se presume que la declaración de las partes coincide con lo verdaderamente querido en tanto quien quiere afirmar lo contrario no lo pruebe. De este modo quien alega que un negocio es simulado, debe demostrar la veracidad de lo que dice, estándose en caso de duda por la validez del acto. Puede, por tanto, sostenerse que la prueba de la simulación incumbe a quien afirma su existencia, y en tanto no se haga así, en aras de la seguridad de los negocios y la buena fe que ha de presidir las transacciones, el derecho presume que ambas coinciden al amparo del art. 1277 C.C . del que se desprende, en principio, que se presume que la causa es verdadera y quien afirma que esta es falsa alegando que encubre otra susceptible de hacer al negocio inválido es a quien corresponde probarlo".

También declara el T.S. en la sentencia de 26 de noviembre de 1993 que la modificación del régimen matrimonial realizado durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, llegando a decir en sentencia de 28 de abril de 1993 que la previsión de asegurar el patrimonio de cada adjudicatario, intentar evitar los posibles riesgos en los intereses de uno, por la conducta más o menos negligente, acaso de riesgo, por parte del otro, es una motivación razonable y lógica.

TERCERO.- La aplicación de esta doctrina tiene como consecuencia la confirmación de la falta de prueba sobre la simulación alegada por el demandante, y con ello la desestimación de su recurso y la consiguiente imposición de las costas de esta instancia por imperativo del art. 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Lorenzo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0318/03, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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