Sentencia Civil Nº 275/20...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Civil Nº 275/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 220/2001 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER

Nº de sentencia: 275/2008

Núm. Cendoj: 28079110012008100747

Resumen:
CASACIÓN DE AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Se replantean temas objeto de la instancia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 18 de diciembre de 2000, aclarado por otro de 21 de diciembre siguiente, recaídos en el rollo de apelación nº 430/2000 dimanante de los autos nº 11/98 de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jaén, y respecto del Auto dictado en ejecución por el Juzgado con fecha 24 de mayo de 2000, y auto de aclaración de 14 de junio de 2000; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de COVALMÓN S.C.A., defendido por la Letrado Dª Aurelia Martínez Delgado; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª Marcelina , defendida por el Letrado D. Antonio L. Aguilar Burgos.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- En autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jaén, se dictó sentencia que fue apelada y la Audiencia Provincial de la misma ciudad dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 1999 , que revocó la anterior.

2.- En ejecución de sentencia el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jaén dictó Auto con fecha 24 de mayo de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fijar como cantidad resultante a favor de la actora Dª Marcelina que deberá abonarle la demandada Covalmón Sociedad Cooperativa Andaluza, en virtud de la ejecución practicada en los presentes autos de Menor Cuantía número 11/98, la de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL CINCUENTA Y SIETE PESETAS (17.441.057).- Sin especial pronunciamiento sobre las costas.- Auto que fue aclarado con fecha 14 de junio siguiente.

SEGUNDO.- El anterior Auto fue apelado por COVALMÓN S. C.A. y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó nuevo Auto de fecha 18 de diciembre de 2000, aclarado en fecha 21 de diciembre de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 24 de mayo de 2.000, en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 11 del año 1.998 , y consecuentemente, fijar la cantidad líquida que se contiene en el mismo como saldo a favor de la actora Dª. Marcelina en 16.003.947 (dieciséis millones tres mil novecientas cuarenta y seis) pesetas, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

TERCERO.-1.- Contra el mencionado Auto de la Audiencia Provincial, el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de COVALMÓN, S.C.A., interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- En base a lo establecido en el párrafo 2º del artículo 1.687, en relación al párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el auto recurrido resuelve sobre puntos sustanciales no decididos en las sentencias dictadas en primera y segunda instancia y que contradice lo resuelto en las sentencias firmes dictadas, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación al artículo 117.3 del mismo texto legal y artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- SEGUNDO .- En base a lo establecido en el párrafo 2º del artículo 1.687, en relación al párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el auto recurrido resuelve sobre puntos sustanciales que contradicen lo resuelto en las sentencias firmes dictadas, con infracción del artículo 1.175 en relación a los artículos 609 y 1.095 del Código Civil.- TERCERO.- Al amparo del párrafo 2º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al párrafo 4º artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil .

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Doña Marcelina , presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes del presente asunto, ya resuelto en cuanto al fondo por sentencia firme y objeto de litigio en este trámite de ejecución, son los siguientes:

* En fecha 12 de marzo de 1999 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén dicta sentencia, aclarada por auto de 22 del mismo mes y año, por la que condena a la demandada COVALMÓN S.C.A. a abonar a la actora deudas que tenía ésta contraídas, a pagar hipotecas determinadas, a pagar cantidades que la actora hubiese abonado desde determinada fecha y a efectuar ciertas reparaciones, determinándose en ejecución de sentencia el saldo que pudiera haber.

* En fecha 15 de noviembre de 1999, la Audiencia Provincial de Jaén confirma la anterior sentencia, salvo en dos aspectos que no afecta a aquella determinación del saldo. Cuya sentencia quedó firme.

* En fecha 24 de mayo de 2000, el mismo Juzgado de Primera Instancia dicta auto en ejecución de sentencia en el que hace una detallada liquidación y fija la cantidad resultante a favor de la actora Dª Marcelina , que deberá abonarle COVALMÓN S.C.A.

* En fecha 18 de diciembre de 2000, la misma Audiencia Provincial dicta auto confirmando el anterior, salvo en una reducción en la cifra resultante de la liquidación. En esta apelación, la sociedad apelante sostuvo que se habían incluido en la liquidación cantidades a favor de la actora que no se contenían en la sentencia que se ejecuta y que se habían excluido cantidades pagadas por la sociedad recurrente que debían ser incluidas.

* En fecha 13 de febrero de 2001 se interpone por ésta COVALMÓN S.C.A. el presente recurso de casación, que había sido previamente preparado. Comparece como parte recurrida la demandante en la instancia Dª. Marcelina .

SEGUNDO.- En el artículo 1687,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla el recurso de casación contra auto dictado en ejecución de sentencia tan sólo en dos casos: cuando éste resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o no decididos en la sentencia, es decir se pretenda ejecutar lo no ejecutable, o bien cuando contradiga lo ejecutoriado, es decir, se pretenda ejecutar lo contrario a lo resuelto en sentencia firme. Son dos casos muy claros y ciertamente extremos. Lo que no cabe es reiniciar en ejecución, lo discutido en la instancia y esto se produce precisamente en el presente recurso.

Efectivamente, éste contiene tres motivos. En el primero alega que el auto recurrido resuelve sobre puntos sustanciales no decididos en las sentencias y que contradice lo resuelto en ellas, es decir, alega los dos casos sin distinguir ni uno u otro y expone unos razonamientos sobre cuestiones que son ajenas a la simple ejecución y que, perteneciendo al fondo del asunto litigioso, han sido desechadas en la instancia. El segundo motivo se concreta a que el auto resuelve sobre puntos sustanciales que contradicen lo resuelto en la sentencia firme; sin embargo, no aparece contradicción, sino que, en definitiva, lo que se discute es el devengo y amortización del capital e intereses de la hipoteca y esto ha sido considerado en la sentencia y computado en el auto. El tercero de los motivos ni siquiera alega alguno de los dos casos que se prevén en la ley para este recurso de casación, sino que denuncia infracción del artículo 1281, primer párrafo, del Código civil respecto a una liquidación que fue pactada entre las partes, lo cual, obviamente, no es tema de ejecución, sino de la instancia; no es otra cosa que introducir nuevamente el debate sobre el fondo del asunto en esta fase de ejecución de sentencia.

TERCERO.- El primero de los motivos, efectivamente, pretende fundarse en los dos casos que contempla el artículo 1687, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, tras una exposición teórica de normas constitucionales (artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) alega que se ha "modificado sustancialmente, hasta el punto de invertir, lo resuelto en las sentencias firmes dictadas" y a continuación entra en el fondo de la instancia. Apreciando lo que expone y desarrolla, ni se vislumbra nada que se haya resuelto en el auto de ejecución que no esté decidido en la instancia ni nada que esté en contradicción con ella.

El segundo de los motivos insiste en la presencia, en el auto recurrido, de la resolución de puntos que contradicen lo resuelto en las sentencias. No hay contradicción alguna. El auto recurrido parte de la sentencia, interpreta correctamente el fallo expone con detalle la liquidación y llega a la conclusión que pretende combatir la parte recurrente, en este motivo, con pretensiones nuevas que pertenecen a la instancia, no a la ejecución.

El tercero de los motivos ni siquiera alega alguno de los casos del artículo 1687.2º . Simplemente, al amparo del artículo 1281 del Código civil que, relativo a la interpretación de los contratos, nunca se refiere a ejecución, sino a instancia, discute la interpretación de un determinado pacto. No se trata, pues, de ejecución de una sentencia, sino de una cuestión que fue objeto de la litis.

CUARTO.- Por ello, se desestima el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de COVALMÓN S.C.A., respecto del auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha 18 de diciembre de 2000 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo.- Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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