Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Civil Nº 275/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 280/2009 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 275/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100296

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00275/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM.- 275/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm.- 280/2009

Autos núm.-232/2008

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Junio de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 232/2008, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo apelante, el demandado DON Jose Carlos , que no ha comparecido en esta alzada, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendido por la Letrado Sra. Plasencia González, y siendo apelada, la demandante DOÑA Angelica , que no ha comparecido en esta alzada, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payán, y defendida por la Letrado Sra. Domingo Tierno. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia en los Autos núm.- 232/2008, con fecha 5 de Enero de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mateos Payán en nombre de Angelica , contra Jose Carlos , representada por la Procuradora Sra. Plata Jiménez y se declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges expresados.

La guarda y custodia de la hija común menor de edad, Enriqueta , se atribuye a la madre.

Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio: fines de semana alternos desde las 19:00 del viernes hasta las 20:00 del domingo, mitad de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y un mes en verano, correspondiendo la elección al padre los años pares y a la madre los impares. La menor debe ser recogida y reintegrada en su domicilio.

En concepto de contribución a las cargas del matrimonio el Sr. Jose Carlos abonará la cantidad de 375 euros mensuales, así como la mitad de los gastos extraordinarios que genere la menor.

Debe ingresar las cantidades en la cuenta corriente que la demandante designe, en los cinco primeros días de cada mes, produciéndose la actualización anualmente conforme al I.P.C. según determine el I.N.E.

No se efectúa expresa imposición de costas." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizados en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvieron por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., emplazándose a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición a los respectivos recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Junio de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de divorcio, con la adopción de la correspondientes medidas relativas a alimentos de la hija; guarda y custodia y régimen de visitas, uso y disfrute de la vivienda conyugal; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, decretando el divorcio y las medidas relativas a la hija, y disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación, alegando como único motivo el relativo a la cuantía de la pensión por alimentos que el padre está obligado a pagar a la hija. Alega error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 146 y 147 del C.C ., por considerar que se ha fijado el importe de la pensión alimenticia a favor de la hija sin hacer una valoración objetiva de la prueba practicada. De dicha prueba se desprende que el padre, obligado a prestar alimentos, se encuentra en desempleo y aquejado de una depresión que le impide trabajar; tiene unos ingresos mensuales de 805 ? ingresos que provienen de prestación por desempleo, que finaliza a finales de abril de 2009, y como no puede trabajar, el apelante se ve obligado a vivir con sus padres, ha tenido que vender a la demandante su parte del piso, por no poder hacer frente al pago de la hipoteca y demás gastos del piso. Además, a finales de abril de 2009 finaliza su prestación por desempleo, y le va a ser imposible encontrar trabajo; tendrá que abandonar la casa de sus padres e iniciar una vida por su cuenta donde tendrá que hacer frente a los gastos de su propia subsistencia. En consecuencia, estima excesiva la pensión alimenticia de 375 ? porque en breves fechas carecerá de ingresos y no podrá abonar dicha pensión. Además la sentencia es incongruente con la decisión adoptada en Auto de medidas provisionales, pues en esa fecha el apelante trabajaba y tenía unos ingresos mensuales de más de 1.000 ? y se estableció una pensión para la menor de 300 ?, y ahora en la sentencia, con unos ingresos de 805 ?, próximos a extinguirse, se fija una pensión de 375 ?, de modo, que dicha cantidad no es proporcional al caudal y medios del apelante ni a las necesidades de la menor. Además, tampoco se ha tenido en cuenta que la actora tiene unos ingresos muy superiores, y debe contribuir a las necesidades de la menor en proporción a los mismos y a las necesidades de la menor, y de conformidad con el Art. 145 C.C . el pago de la pensión alimenticia debe repartirse entre los progenitores en proporción al respectivo caudal. En definitiva, entiende que la cantidad fijada en la sentencia, en concepto de pensión alimenticia para la hija del matrimonio, de 11 años de edad, no es proporcional a los ingresos del obligado a prestar alimentos y a las necesidades de la alimentista. Estima que la pensión de alimentos a favor de la hija, debería ser, en tanto persista sus circunstancias económicas y personales, de 100 ? mensuales, o como mucho de un 20% de sus ingresos. Termina solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia, para que se reduzca la cuantía de la pensión alimenticia a 100? mensuales, y los gastos extraordinarios de la menor se abonen por mitad.

A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la parte contraria solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del único motivo sometido a nuestra consideración, debemos partir de los siguientes antecedentes fácticos que constan en el procedimiento. Así, consta acreditado, admitido por las partes y reconocido en la propia sentencia de instancia, que Don Jose Carlos se encuentra en situación temporal de desempleo, percibiendo unos ingresos de 805? mensuales, como también es cierto que se encuentra en tratamiento médico por padecer un trastorno psíquico adaptativo, que si bien, pude limitar su futura capacidad para el trabajo, no tiene la entidad suficiente, al día de hoy, o al menos no se acredita, como para impedirle de una forma total y absoluta dicha posibilidad. En todo caso, si así fuera en el futuro, percibiría la correspondiente pensión.

Así mismo, consta que la actora y made de la hija, percibe unos ingresos mensuales de unos 1.150?, tiene que hacer frente a los gastos de hipoteca y al préstamo personal, y tiene la guarda y custodia de la hija. En consecuencia, tanto uno como otro progenitor disponen de capacidad económica para atender en mayor o menor medida los alimentos de la hija, hasta el punto que ninguno de ellos cuestiona dicha obligación, limitándose el apelante a discrepar de la cuantía de 375? mensuales, fijada en la sentencia de instancia, por estimarla excesiva y desproporcionada en relación con sus ingresos, ofreciendo la suma de 100? mensuales, o como mucho de un 20% de sus ingresos.

Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el Art. 146 del CC tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.

TERCERO.- Ahora bien, también es cierto que, además de las necesidades de los hijos, a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia, debe tenerse en cuenta la capacidad económica del obligado a prestarla, y en el supuesto examinado, a la luz de las pruebas practicadas, es obvio que los ingresos del padre son inferiores a los que percibe la madre, al menos en su actual situación de desempleo; la hija menor cuenta con once años de edad, y como hemos visto, también es cierto que la madre tiene obligación de prestar alimentos, y así lo viene haciendo al ostentar la guarda y custodia de la misma.

Pues bien, ponderando los ingresos de uno y otro progenitor y las necesidades propias de una niña de once años, se estima más adecuada y proporcional a los actuales ingresos del actor, la suma de 200? mensuales por dicho concepto, como también se estima suficiente para atender las necesidades de la hija, al deber contribuir la madre con una cantidad similar, pues además ostenta la guarda y custodia.

No se pueden tener en cuenta las futuras e hipotéticas circunstancias, por la sencilla razón que se desconocen las mismas, sin perjuicio que, de producirse una alteración sustancial, pudieran modificarse.

En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso, revocar la sentencia de instancia y fijar la cuantía de la pensión alimenticia que debe abonar el padre en la cantidad de 200? mensuales, confirmándose la sentencia en todo lo demás.

CUARTO.- Teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Carlos contra la sentencia núm. 1/09 de fecha 5 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 232/08 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el único sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija menor en la suma de DOSCIENTOS EUROS (200?) mensuales, y confirmamos la sentencia en todo lo demás; sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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