Última revisión
29/05/2009
Sentencia Civil Nº 275/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 311/2009 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 275/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100566
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18659
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00275/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 311 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1241 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Porfirio
PROCURADOR: TERESA LÓPEZ ROSÉS
APELADO: CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Porfirio representado por la Procuradora Sra. López Rosés y de otra, como apelado demandante incomparecido CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 2 de enero de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de CENTRO DE ESTUDIOS CEAC contra D. Porfirio debo declarar y declaro haber lugar a:
Condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 1.745?.
Condenar al demandado a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.
Imponer al demandado el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la falta de legitimación activa, capacidad y representación de la demandante, y ello dado que si esta parte compró a HOME ENGLISH SA un curso de idiomas en fecha de 12 de Febrero de 2004, si en dicha fecha ya se había producido la extinción de la citada empresa, pues la escritura de fusión por absorción se realizó el día 28 de Julio de 2003, debería estimarse que difícilmente puede tener la capacidad dicha empresa para otorgar un contrato. Además, añade, que HOME ENGLISH SA incumplió el contrato, en tanto se comprometió a que un profesor de inglés asistiría dos veces ala semana a la casa de esta parte, cumpliendo esta obligación solo la primera semana, lo que provocó que esta parte antes de un mes de la celebración del contrato devolviera todo el material entregado a la dirección que figuraba en el contrato, y tampoco se le entregó el documento de revocación. Por otro lado, estima que existe un error en la valoración de la prueba, y concretamente respecto al interrogatorio de la parte demandante, puesto que manifestando la letrada de la parte demandante desconocer los hechos, el Tribunal debió de citar a la persona que intervino directamente en los hechos. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se declare nulo el contrato celebrado entre esta parte y HOME ENGLISH SA o alternativamente se declare que HOME ENGLISH ha incumplido el contrato de fecha 12 de Febrero de 2004, relativo a la compra del curso de idiomas, por los motivos indicados. Y subsidiariamente solicita que se practique como diligencia final conforme indica el artículo 309 de la LEC , la citación de la persona que hubiera intervenido directamente en los hechos que fueron objeto del interrogatorio el día de la vista.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar en primer lugar que tal y como se expuso en la resolución de instancia, HOME ENGLISH SA fue absorbida como entidad mercantil por la hoy actora, que se reservó el uso como marca de HOME ENGLISH, para continuar la difusión y venta de los productos de cursos de inglés. Por ello, y aún cuando el recurrente contratara con HOME ENGLISH el curso de inglés objeto de este procedimiento tras haberse llevado a cabo la fusión por absorción de HOME ENGLISH SA por la actora, realmente se encontraba contratando ya con la parte actora, que había adquirido el uso de dicha marca para desempeñar y desarrollar la venta de cursos de inglés. En lo que respecta al punto relativo al motivo de impugnación que se articula en base al incumplimiento de asistencia de un profesor a la casa del hoy apelante, y de la falta de entrega del documento de revocación, debe reiterarse que alegado error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, del examen de la prueba practicada, y a la vista de los argumentos expuestos en la resolución objeto de recurso, en modo alguno podría considerarse que la valoración efectuada sea ilógica o alejada de las reglas de la sana crítica. Limitándose en este punto el recurso, a intentar sustituir el criterio imparcial del Juzgador de instancia por el suyo propio, e interesado de parte. Por ello, y máxime cuando la valoración de la prueba es potestad del Juez de instancia por su inmediación sobre la misma, no existiendo como motivo apreciable el error en su apreciación, ha de decaer el motivo de recurso así articulado.
Por último, ha de estimarse del mismo modo improsperable, el motivo de impugnación alegado, sobre el desarrollo de la prueba de interrogatorio de parte en la primera instancia, dado que en su caso pudo solicitarse la testifical del concreto vendedor con el que suscribió el contrato el demandado, sin que sea dable la pretensión de que como diligencia final en esta segunda instancia se citara a la persona que hubiera intervenido directamente en los hechos, dado que las diligencias finales, son únicamente procesalmente admisibles en la primera instancia, no en transcurso del recurso de apelación.
En consecuencia, procede desestimar en su totalidad el recurso planteado.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Porfirio representado por la Sra. Procuradora Dña. Teresa López Rosés contra Sentencia de fecha 2 de Enero de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid en autos de Juicio Verbal nº 1241/07 promovidos a instancia de CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
