Última revisión
13/11/2009
Sentencia Civil Nº 275/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 42/2009 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 275/2009
Núm. Cendoj: 28079370282009100280
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16052
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00275/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 42/2009
Materia: propiedad intelectual.
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid
Autos de origen: juicio ordinario nº 162/2006
SENTENCIA nº 275/09
En Madrid, a 13 de noviembre de 2009.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 42/2009, los autos del procedimiento ordinario nº 162/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, el cual fue promovido por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra CÍRCULO DIGITAL SL y contra ENTE PÚBLICO DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA , siendo objeto del mismo acciones en materia de propiedad intelectual.
Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. Luis Pozas Osset y el Letrado D. José Miguel Zubizarreta Yáñez por ENTE PÚBLICO DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, el Procurador D. Emilio Martínez Benítez y el Letrado D. Rafael Burgos Pérez por CIRCULO DIGITAL, S.L., y el Procurador D. José María Murúa Fernández y el Letrado D. José Mª Segovia Murúa por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE).
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 28 de abril de 2006 por la representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra CÍRCULO DIGITAL SL y contra ENTE PÚBLICO DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
"PRIMERO: Se declare:
A) Que las referidas codemandadas han reproducido (fijado) de modo ilícito la obra dramático-musical "BOHEMIOS" perteneciente al repertorio de mi mandante en soporte DVD, al no disponer de la previa y preceptiva autorización, otorgada por mi mandante, para ello.
B) Que las referidas codemandadas han procedido, de modo ilícito a la comercialización, mediante su producción (obtención de copias) y distribución en soporte DVD, de la obra dramático-musical "BOHEMIOS", al carecer de la preceptiva licencia, otorgada por mi mandante, para ello.
SEGUNDO: Se condene solidariamente a las demandadas:
1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2.- A satisfacer a la parte actora la suma de seis mil quinientos treinta y tres euros más IVA (6.533 euros más IVA) en concepto de indemnización por la reproducción, consistente en la fijación (no obtención de copias), en soporte DVD, sin la preceptiva autorización, de la obra dramático-musical expresada.
3.- A abonar a mi mandante la suma que, en concepto de daños y perjuicios y derivada de la ilegítima reproducción, consistente en la obtención de copias (no en la fijación), y distribución en soporte DVD de la obra dramático-musical expresada, resulte de aplicar las tarifas generales de SGAE acompañadas como documento nº 10, al número de ejemplares de soportes DVD comercializados por las compañías demandadas, que en período probatorio, quede acreditado.
4.- Y al pago de las costas, gastos e intereses derivados de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 2008 , cuyo fallo era el siguiente:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Mª Murúa Fernández, en nombre y representación de SGAE contra ENTE PÚBLICO DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset y contra CÍRCULO DIGITAL SL, representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, DECLARANDO:
a) Que las demandadas han reproducido (fijado) de modo ilícito la obra dramático musical "BOHEMIOS" perteneciente al repertorio de la actora, en soporte DVD, al no disponer de la previa autorización.
b) Que las demandadas han procedido de modo ilícito a la comercialización de la obra dramático musical "BOHEMIOS" mediante su reproducción (obtención de copias) y distribución en soporte DVD, sin disponer de la previa autorización.
CONDENANDO a las demandadas:
a) A abonar solidariamente a la actora la cantidad de 6.533 euros más IVA en concepto de indemnización por la reproducción en su modalidad de fijación en soporte DVD de la mencionada obra.
b) A abonar solidariamente a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad la cantidad de 12.560 euros por la reproducción (obtención de copias) y distribución en soporte DVD, sin disponer de la previa autorización.
Todo ello con expresa condena en costas a las demandadas."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ENTE PÚBLICO DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 12 de noviembre de 2009.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La razón de ser del litigio en el que se plantea esta apelación estriba en la reproducción y comercialización al público en formato DVD de la obra dramático musical titulada "Bohemios", de la que fue autor D. Bernardino (1871-1932) y de cuyos derechos de reproducción y distribución es cesionaria en exclusiva la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE). Se reprochaba en la demanda la comisión de una infracción de los citados derechos de propiedad intelectual que incumben al autor como consecuencia de la comercialización en el año 2003 por parte de CÍRCULO DIGITAL SL y de RTVE de la citada obra dentro de la colección "Obras maestras de la Lírica".
La entidad CÍRCULO DIGITAL SL se ha conformado con la condena que la ha sido impuesta en la primera instancia, puesto que no ha recurrido contra ella. No ocurre así con la codemandada ENTE PÚBLICO DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, que discrepa de la resolución condenatoria del Juzgado de lo Mercantil, esgrimiendo una serie de argumentos para rechazar que pueda imputársele la comisión de la infracción en materia de propiedad intelectual que se le reprocha (fijación de la obra en un determinado formato, realización de copias de la misma y su ulterior distribución para venta al público), así como las consecuencias indemnizatorias que se le asignan, a los que tendremos ocasión de referirnos en los fundamentos jurídicos sucesivos, a medida que vayamos resolviendo sobre cada uno de aquellos.
SEGUNDO.- Estamos en desacuerdo con la recurrente, porque la sentencia apelada no sólo esta suficientemente motivada, sino que además este tribunal debe decir que existe reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que considera que el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional , al imponer a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que, cuando se conoce de un recurso, se motive por remisión a la resolución objeto de recurso, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella ya se expongan argumentos correctos y bastantes para fundamentar la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
La doctrina expuesta resultaría plenamente aplicable al presente caso, pues son acertadas las consideraciones que se exponen en la sentencia apelada para estimar la pretensión de la demandante y desestimar los motivos de oposición planteados por la parte demandada, que se reiteran en lo fundamental en su recurso. Por lo que este tribunal se limitará a adicionar algunas precisiones y matizar otras que pueden conducir a reforzar las argumentaciones contenidas en la resolución recurrida.
TERCERO.- La recurrente entiende que RTVE se encontraba legitimada para realizar una fijación de la obra para su posterior comunicación, ya que contaba con la autorización de los ejecutantes e intérpretes (director, solistas, etc) y con un acuerdo marco con SGAE para la comunicación pública mediante emisión por televisión de ejecuciones musicales. Discrepamos, sin embargo, de este argumento por las siguientes razones: 1º) el derecho del autor, que recae sobre la obra, es compatible con el de otros sujetos de la Propiedad Intelectual, por lo que no son excluyentes entre sí (artículos 3 y 131 del TR de la LPI), como ocurre con el que incumbe al intérprete sobre su actuación; la obtención de autorización de este último no excluye la necesidad de recabar la del autor para poder ejercitar derechos de explotación sobre la obra; y 2º) que se disponga de una autorización para emitir una obra por televisión no significa que se goce de autorización del autor para explotar su obra de otro modo, en concreto mediante la comercialización de la misma en grabaciones en formato DVD, que es lo que ha motivado la reclamación de la SGAE; porque los derechos de explotación sobre su obra corresponden en exclusiva a su autor (artículo 17 del TR de la LPI ), y entre ellos se distinguen los de reproducción (artículo 18 ) y los de distribución (artículo 19 ) de los de comunicación pública (artículo 20 ), por lo que se puede otorgar y obtener licencia para los unos y no para los otros, de manera que no ha lugar a entremezclarlos, de forma interesada, como se pretende en el escrito de recurso.
No ha de olvidarse que la cesión en materia de propiedad intelectual ha de ceñirse al derecho concreto que se ceda y a la modalidad de explotación expresamente prevista (artículo 43 del TR de la LPI ), quedando constreñida a ese marco.
CUARTO.- La recurrente pretende que sólo se tenga en cuenta la actuación referente a la ejecución musical de la obra, porque así podría encajarla como obra de pequeño derecho en los estatutos de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE). Sin embargo, entiende este tribunal que la calificación de la obra es la que merezca como tal desde el punto de vista creativo, no la que interesadamente le convenga al que la infringe. La obra será lo que sea tal como fue concebida y no deja de serlo por el modo en que el infractor la emplee. Por lo que si la obra "Bohemios" del maestro Bernardino es, considerada en su integridad, una obra de carácter dramático-musical, por tratarse de una zarzuela, o incluso de una opereta, según se la califica en el propio DVD de las demandadas, encajaría en las de gran derecho según la clasificación de la SGAE, por lo que como tal habrá de ser tratada a la hora de proteger los derechos del autor de la misma.
Cuestión diferente es como hubiese habido que enfocar el problema desde el punto de vista de los meros ejecutantes o intérpretes de la obra en relación con una determinada actuación o interpretación concreta de la misma, pero eso no es materia objeto de este litigio.
QUINTO.- La recurrente considera que no infringió ningún derecho del autor porque ella se limitó a ceder a la codemandada los derechos de los que disponía y añade que si realizó una primera fijación de la obra era porque le asistía el derecho a hacerlo para poder realizar, en diferido, la comunicación pública de la misma por televisión tal como se había interpretado en el Teatro Monumental de Madrid el 22 de junio de 2000.
Los alegatos de la apelante no merecen mejor suerte que la que han venido obteniendo hasta ahora. Obviamente, RTVE no podía ceder ningún derecho de propiedad intelectual que no tuviera, pues cualquier actuación en exceso merecería el calificativo de infracción. Precisamente por eso, como se embarcó con la codemandada en una operación de explotación de una obra ignorando los derechos que correspondían al autor de la misma, se ha apreciado su participación en actuaciones de infracción contra ellos; porque RTVE era consciente, al tratar con CÍRCULO DIGITAL SL, que la obra se iba a distribuir y en los DVD comercializados, e incluso en su contenido, iba también inserto el logo de la apelante.
Sin embargo, no consta que RTVE tuviese derecho a realizar la fijación de la obra para una finalidad de ulterior explotación de la misma en formato DVD, lo que es muy distinto de su emisión en un determinado momento en un programa de televisión de la interpretación que de la misma se había hecho el 22 de junio de 2000 por la Orquesta y Coro de RTVE; la fijación autorizada lo podría ser para lo segundo, mas no, en este caso, para lo primero.
Por otro lado, la fijación indirecta, es decir, la grabación desde un soporte material a otro, también está comprendida en el ámbito del derecho protegido por el artículo 18 del TR de la LPI , de forma expresa desde la reforma por Ley 23/2006 (que se adecua a los términos del art. 2 de la Directiva 2001/29 y del art. 7 del Tratado OMPI de 1996 ), si bien ya se consideraba implícita en su redacción anterior, que es la aquí aplicable.
SEXTO.- La apelante considera que de haber mediado infracción de derechos del autor solo resultaría imputable a la codemandada CÍRCULO DIGITAL SL que es la que habría obtenido las copias en DVD y las habría distribuido al público, sin que en ello participase la recurrente. Esta estrategia de desviar la culpa hacia el codemandado no merece ningún éxito, puesto que RTVE fue parte, mediante contrato suscrito con la codemandada, en dicha operación, hasta el punto de que: 1º) la infracción no se hubiese podido cometer sin la intervención de RTVE que facilitó, sin autorización para ello, la fijación de la obra (en cintas BETACAM DIGITAL y VHS, según el contrato) a la codemandada para su copiado y distribución en formato DVD; 2º) es más, RTVE se reservaba, según el contrato que suscribió con CÍRCULO DIGITAL SL, la supervisión de los masters de grabación; y 3º) RTVE se lucraba de la infracción, pues, según tienen pactado en el referido contrato entre las codemandadas, le corresponde percibir un porcentaje de la comercialización aplicando un royalty sobre las ventas a realizar por CÍRCULO DIGITAL SL.
SÉPTIMO.- Sostiene la apelante que RTVE ningún daño habría causado puesto que le incumbía a CÍRCULO DIGITAL SL (titular además del copyright y depósito legal de la obra en DVD), a tenor de lo entre ellas pactado, responder ante los que ostentasen derechos sobre la obra. Considera, además, que se trataría de una estipulación a favor de tercero que impediría a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) exigir responsabilidades a RTVE.
Hemos de recordar a la apelante que la eficacia de los contratos, como plasmación que son de la autonomía privada y por expresa previsión legal (artículo 1257 del C. Civil ), se rige por el principio de relatividad, que significa que se proyecta sobre los que son parte en ellos (y sus causahabientes) y no afecta a la esfera jurídica de los que son terceros, para los que constituyen "res inter alios acta".
Pueden existir, como es obvio, una serie de efectos reflejos o indirectos que influyan en terceros al contrato, por la repercusión que pueda ocasionar en el tráfico jurídico. Pero eso no significa que se cree un efecto directo para el tercero, lo cual exigiría el sustento en una norma jurídica. Es cierto, no obstante, que goza de reconocimiento legal (párrafo segundo del artículo 1257 del C. Civil ) la institución del contrato a favor de tercero, pero ello exigiría la atribución a éste de manera directa de un derecho subjetivo para exigir su cumplimiento.
Existe, en efecto, una estipulación inserta en el contrato suscrito entre RTVE y CÍRCULO DIGITAL SL, en la que se distribuyen entre ellas la responsabilidad por las posibles liquidaciones a practicar con la SGAE. Sin embargo, la acción aquí ejercitada por la SGAE no tiene su anclaje en dicha estipulación, sino en su propio derecho de propiedad intelectual, que podría ejercitar contra ambas entidades, como lo ha hecho en este proceso, con independencia de frente a quién haya actuado con mayor celo en la fase extrajudicial. El derecho de la SGAE contra cualquiera de las dos demandadas no surgiría de dicho contrato, sino que nace contra dichas entidades, al margen de él, al producirse la infracción por ambas de los derechos de propiedad intelectual que la demandante representa. Por lo que no advertimos razón jurídica suficiente para entender que, de algún modo, se hubiese podido producir la liberación de sus obligaciones por parte de RTVE para con la SGAE, lo que hubiese exigido, en las circunstancias aquí concurrentes, una expresa renuncia por parte de ésta a sus derechos que no nos consta que en ningún momento se haya producido.
OCTAVO.- También discrepa la recurrente de la decisión de imponerle la condena a indemnizar daños y perjuicios con carácter solidario con la codemandada, ya que entiende que debería haberse dividido tal obligación en función de la realización de los hechos infractores y su resultado.
Consideramos, sin embargo, que la atribución solidaria de responsabilidad está plenamente justificada, por cuanto la infracción ha sido el resultado de una mutua colaboración entre las dos entidades demandadas y, además, sin la intervención de RTVE no se hubiese podido perpetrar la actuación infractora. Es más, en la carátula del DVD consta el logotipo de RTVE y es éste lo primero que se visualiza al inicio de la reproducción del mismo.
Por otro lado, ni tan siquiera la propia recurrente ha sido capaz de concretar ante este tribunal un criterio de distribución de responsabilidades entre los codemandados que gozase tanto de base objetiva como de una adecuada concreción al caso que aquí nos ocupa. La condena solidaria, en garantía de la integridad del resarcimiento al demandante perjudicado por el ilícito civil, es la solución idónea cuando se carece de tales puntos de apoyo para efectuar una más justa asignación de responsabilidades, sin perjuicio de la posibilidad de distribución meramente interna entre los demandados y del ulterior ejercicio de acciones de repetición entre ellos.
NOVENO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas con su apelación, tal como se prevé en el nº 1 del artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal emite el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ENTE PÚBLICO DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en el juicio ordinario nº 162/2006 del que este rollo dimana. E imponemos a la mencionada parte recurrente las costas correspondientes a dicha apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
