Última revisión
09/07/2009
Sentencia Civil Nº 275/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 192/2009 de 09 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 275/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00275/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 275/2009
En PONTEVEDRA, a nueve de Julio de dos mil nueve
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 702/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de A Estrada (Rollo de Sala número 192/2009) en el que son partes como apelante: Dª Rosalia ; y como apelado: Dª Almudena , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que debo estimar la demanda interpuesta por de los tribunales Sr. Fernández Somoza en nombre y representación de Dña. Almudena frente a Dña. Rosalia representada por el procurador Sr. Sanmartin Losada. En consecuencia: debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de Dña Rosalia de la cuarta planta del inmueble sito en Avda DIRECCION000 nº NUM000 ; condenando, a su vez, al demandado a dejar libre, expedito y a disposición del actor del inmueble referido con apercibimiento de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede al citado desalojo en el término de un mes contado desde la notificación de la presente sentencia. Las costas procesales se imponen a la demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Rosalia , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dª Almudena .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 29 de abril de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la demandada insistiéndose en sus dos razones iniciales de oposición a la demanda: la prejudicialidad civil en razón de la existencia de otro procedimiento (P.O. Nº 80/09) en el que se discute el título de la demandada para la ocupación del inmueble y la existencia de título efectivo atendible derivado del convenio suscrito entre los padres de 18-VII-07 con estipulación efectiva a favor de su hermano José Manuel quien le cedió su derecho a la demandada. A tales argumentos se opone la parte actora (madre) en el traslado al efecto conferido.
SEGUNDO.- Ha de rechazarse la prejudicialidad civil reiterada en esta alzada toda vez que su planteamiento resulta meramente formal obviando la constante Jurisprudencia que, tras la actual LEC/00, viene reiterando que el J. Verbal de Desahucio que hoy contempla el Art. 250.1.21 LEC/00 tiene carácter plenario con efectos de cosa juzgada permitiendo el conocimiento de todo lo relativo a la eficacia y naturaleza del título justificativo de la posesión que esgrima el demandado pudiendo analizarse las distintas relaciones jurídicas que se hayan alegado por la parte demandada (SAP Huelva 29-VI-06; AP Lugo 1-XII-04; Cáceres 29-XII-03 ;...).
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto se plantea la eficacia del pacto privado suscrito entre los padres de la demandada de 18-VII-07, por el que la actora se obligaba a "transmitir a título gratuito" a sus hijos distintas viviendas, entre ellas el Piso 4º que ocupa la demandada a su hermano Juan Manuel quien refiere haberle hecho cesión de su derecho a ella. La cuestión se centra en la calificación del contenido y alcance de dicha cláusula lo que ha de hacerse conforme a las normas del Art. 1281 y ss C Cviil que lleva en un primer momento a la literalidad del contrato. En esta línea ha de concluirse, con la Juzgadora de la instancia, pues no sólo resulta que nos encontramos ante una promesa de donación que está contenida en un convenio privado de separación de hecho, no ante un convenio regulador de una crisis matrimonial aprobado judicialmente (Arts 81, 86 y 96 C Civil ), sino que también el pacto que nos interesa se distingue materialmente del convenio, y así lo reflejan las cláusulas que lo contemplan (5ª y 6ª) cuando refieren literalmente: "Con independencia del presente convenio"... e "Indepedientemente del presente convenio...". Ello le priva de su calificación como un negocio jurídico complejo con multiplicidad de pactos de contenido obligacional recíproco a los que la intervención judicial les daría fuerza ejecutoria y por tanto obligatoriedad de encontrarnos dentro del amplio margen que, en la regulación de las relaciones de crisis matrimonial, se le otorga en la Ley 13-VII-1981 a los cónyuges en cuanto a la regulación de sus efectos económicos y matrimoniales. No nos encontramos así ante la situación y Jurisprudencia que otorga eficacia obligacional a los pactos contenidos en un Convenio regulador aprobado judicialmente que, más allá de la simple promesa de donación, tendrían validez y eficacia vinculante (SAP Tarragona 7-V-01; SAP Asturias 30-X-00 ;...).
CUARTO.- En esta tesitura no puede dejar de concluirse que, como promesa de donación que resulta ser de bienes inmuebles, además a favor de un hermano de la demandada D. Juán Mnuel, su validez no puede reconocerse al no ser exigible en nuestro derecho, como obligación, la simple promesa de realizar una donación según se deriva del Art. 633 C Civil , siguiéndose así la doctrina establecida en la STS de 23-XII-1995 cuando dice: "podemos por tanto resumir afirmando, que la promesa bilateral de donar inmuebles, aceptada por el donatario, o es ya en sí mismo una donación perfecta, o no puede determinar en el futuro la obligación de realizar una donación". De este modo, encontrándonos ante lo que sería una donación de bienes inmuebles lo que no concurre, como se destaca en la resolución de la instancia, es la forma "ad solemnitatem" que exige el referido Art. 633 del C Civil para su validez, careciendo por todo ello de atendibilidad los argumentos de la recurrente en cuanto a la calificación de la donación, promesa en realidad, como modal y no obligacional.
QUINTO.- De todo lo anterior se deriva la necesaria confirmación de la resolución de la instancia en su conclusión distinta de convergencia de precario en la posesión de la demandada y consiguiente condena al desahucio según lo pedido en la demanda, con la consecuente imposición de las costas de al alzada a la recurrente conforme al Art. 398 lEC/00 .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de Doña Rosalia contra la sentencia de fecha 4-III-09 recaída en el J. Verbal de Desahucio en Precario Nº 702/08 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de A Estrada (ROLLO Nº 192/09) confirmando la misma con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
