Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 275/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 218/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 275/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100279

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000218 /2010

S E N T E N C I A Nº 275

ILMOS SRS. Palma de Mallorca, a seis de

PRESIDENTE: julio de dos mil diez.

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de

apelación, los presentes autos, juicio de ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº17 de Palma, bajo el

nº1.173/08, Rollo de Sala nº218/10, entre partes, de una como actora - apelante, don Victorino ,

representada por el procurador don Antonio J. Ramón Roig, y de otra, como demandada - apelada, BATIPORT, S. L.,

representada por el procurador don Miguel Socías Rosselló, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Pere Simonet

Homar y don Juan Miguel Moragues Amengual.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº17 de Palma, en fecha 5 de febrero de 2010 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, desestimo la demanda planteada por don Victorino , representado por el procurador Don Antonio J. Ramón Roig, frente a la entidad mercantil Batiport, SL, representada por el procurador Don Miguel Socías Rosselló, a la que absuelvo expresamente de las pretensiones que contra dicha entidad se articulan en aquélla.- Se imponen a la parte demandante las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- Don Victorino formuló demanda contra la mercantil promotora "Batiport, S. L.", interesando la resolución de los tres contratos privados de compraventa otorgados el día 21 de marzo de 2007, referidos a dos viviendas de la planta baja y una vivienda ático, vinculadas con los trasteros número NUM000 , NUM001 y NUM002 respectivamente, del edificio en construcción sito en la CALLE000 , nº NUM003 , de esta ciudad de Palma, figurando el demandante como comprador y la entidad demandada como vendedora. Interesó la resolución por falta de entrega de las viviendas en el plazo convenido, por lo que con la pretensión resolutoria solicitaba la devolución de las cantidades recibidas con sus intereses legales.

Opuesta la entidad demandada a las pretensiones articuladas en su contra, la sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda argumentando, en síntesis, que la estipulación séptima de los contratos revela que no hubo pacto esencial sobre el plazo de entrega de las viviendas al señalar para ello el mes de junio de 2008, "salvo anormalidades ajenas al desarrollo de la obra o necesidad de acometer otras no contempladas en el proyecto, por necesidades técnicas, municipales y/o administrativas, o bien por retraso en las empresas municipales de suministro de servicios, supuesto en que se prorrogará automáticamente la fecha de entrega", sin que, por otra parte, se contemple en el contrato la posibilidad de resolución contractual en caso de incumplimiento por la vendedora del plazo de entrega, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de que el comprador no cumpla con su prestación de pago o incurra en situación de concurso. Por otra parte, añade que el certificado de final de obra esta fechado el día 8 de octubre de 2008 y no cabe atribuir a la vendedora un incumplimiento esencial causante de resolución ya que el retraso en la entrega, pese no ser esencial, no frustró las expectativas del comprador que pretende la resolución ante la crisis del sector inmobiliario, y, además, exigió realizar modificaciones en el ático que retrasaron la entrega.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte demandante que en su desarrollo muestra su disconformidad con los razonamientos del juzgador de instancia sobre no ser esencial el plazo de entrega, existiendo un retraso considerable al expedirse las cédulas de habitabilidad en fecha 29 de diciembre de 2008, y las modificaciones interesadas no justifican el incumplimiento de la entidad demandada al afectar a una sola vivienda y ser mínimas que no alteraron el precio, y termina invocando su condición de consumidor al actuar como persona física y no en representación de alguna sociedad de promoción inmobiliaria en la que tiene participación.

SEGUNDO.- Dice la S.T.S. de 5 de diciembre de 2002 que "procede recordar que el contratante que cumplió su prestación puede pedir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios (SS 12 Jun. 1986, 9 May. 1994, 24 Nov. 1995 ) son compatibles de forma subsidiaria las peticiones de resolución y de cumplimiento, aparte de la opción que concede el precepto (S 15 Nov. 1993 ). El artículo 1124 está estrechamente ligado al 1504, siendo compatibles y el segundo una especialidad del primero (S 7 Mar. 1983 ).

Tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa contemplada en el artículo 1504 Código Civil , en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como el con carácter genérico otorga el artículo 1124 Código Civil , en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución (S 20 Nov. 1984 )". Por su parte, la S.T.S. de 17 de diciembre de 2008, citada por la sentencia apelada, precisa que " un retraso en el cumplimiento no puede considerarse como esencial porque no ha privado al acreedor de lo que podía esperar como consecuencia del contrato, dado que la obra estaba acabada y el acreedor se había negado a recibirla, porque había interpuesto ya la demanda"; y la mas lejana de 15 de noviembre de 1999 que " para que pueda considerarse retraso eficiente es necesario su prolongación a lo largo del tiempo careciendo de toda justificación, y acreditando por sí una voluntad inequívocamente obstativa que viene a frustrar decisivamente el fin económico del contrato (SS 20 Jun. 1993 y 4 Oct. 1996 )".

Pues bien, en justa aplicación de la anterior doctrina al caso se precisa, para resolver el recurso, determinar si el indiscutido incumplimiento de la vendedora de entregar las viviendas con sus correspondientes trasteros en la fecha prevista, junio de 2008, frustró decisivamente el fin económico de los contratos que ligan a las partes litigantes, o sí, por el contrario, como entiende el juzgador de la instancia, se trata de un mero retraso no esencial que no justifica la pretensión resolutoria actuada por el comprador. Conviene, en primer término, poner de relieve que en la cláusula tercera de los contratos se pactó que se entenderá por finalizada la obra la fecha de expedición por parte de los directores técnicos del certificado de final de obras, debidamente visado por el Colegio correspondiente sin necesidad de tener la cédula de habitabilidad, certificado que emitido el 8 de octubre de 2008, doce días antes de que el comprador, experto en cuestiones inmobiliarias, diera por resuelto los contratos por incumplimiento del plazo de entrega y con conocimiento de que la obra se hallaba terminada, y sólo pendía su entrega del cumplimiento de formalidades administrativas ajenas a la vendedora. En segundo lugar, que la compra de las viviendas por el actor tenía como finalidad revenderlas lucrándose en la operación inmobiliaria y no para ocuparlas, viendo peligrar la operación ante la notoria crisis en dicho sector por lo que, habiendo abonado apenas un 10% de su precio total, optó por resolver los contratados amparándose en un incumplimiento de una estipulación no esencial ya que seguía ofertando en el mercado inmobiliario las viviendas adquiridas tras la interposición de la demanda de fecha 10 de octubre de 2008 instando la resolución de los contratos. En tercer y último lugar, que en la estipulación séptima de los contratos la fecha de entrega quedaba a salvo de que surgieran anormalidades ajenas al desarrollo de la obra o necesidad de acometer obras no contempladas en el proyecto, que de concurrir se prorrogaba automáticamente la fecha de entrega, resultando fuera de discusión que se llevaron a cabo importantes modificaciones ordenadas por el comprador en la vivienda ático que supusieron un retraso en la obra y otras durante el transcurso de las obras consistentes en la ampliación de algunas plantas con el objeto de mejorar las condiciones de habitabilidad de la viviendas, según memoria de fecha de 13 de diciembre de 2007, posterior a la fecha de los contratos, mero retraso de tres meses que no puede considerase grave y justificado en una obra como la de autos.

Por todo lo expuesto y compartiendo la argumentación de la sentencia apelada, procede desestimar el recurso y confirmarla íntegramente al no quedar desvirtuada por los motivos de impugnación, al no ser el retraso esencial para acordar la resolución de los contratos.

TERCERO.- Que con respecto a las costas de esta alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., deben imponerse a la parte apelante.

Fallo

1) DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de don Victorino , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº17 de Palma , en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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