Última revisión
07/06/2010
Sentencia Civil Nº 275/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 233/2010 de 07 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 275/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100236
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:843
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 275/2010
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Arcos de la Frontera
Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 224/2.009
Rollo Apelación Civil n º 233/2.010
Año 2.010
En la ciudad de Cádiz, a día 7 de Junio de 2.010
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DON Roberto , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don José María Sevilla Ramírez y defendida por el Letrado Don Eduardo Pérez Olid, y como parte apelada DOÑA Asunción , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Angeles Pérez Olid y defendida por el Letrado Don Francisco barreno Gutiérrez, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Arcos de la Frontera, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " 1.- Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez, en nombre y representación de D. Roberto , contra Doña Asunción , representada por la Procuradora Doña Angeles Pérez Olid, y en consecuencia, acuerdo no modificar la pensión alimenticia establecida a cargo de D. Roberto y a favor de su hijo D. Roberto y a favor de su hijo D. Ruperto , en la sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento 360/03. 2 .- No procede realizar pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Roberto se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 7 de Junio de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria del suplico de la demanda inicial de las actuaciones dictada por el Juez "a quo" se alza la apelante reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en la misma y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa a la minoración de la pensión alimenticia establecida en pro del hijo común menor de edad y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el apelante, actualmente, se encuentra desempleada percibiendo un subsidio que no le permite hacer frente al pago de la aludida pensión.
Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91 , in fine del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- Partiendo de tales condicionantes legales y en su cumplida aplicación al supuesto de autos, hemos de tener en cuenta que por tratarse de efectos secundarios, referidos a aspectos puramente contingentes, y sobre todo, por ir muy ceñidas tales consecuencias jurídicas de la crisis matrimonial a realidades vivenciales, y por ello cambiantes, no podría quedar inamovible y petrificado el pronunciamiento de la sentencia de nulidad, separación o divorcio relativo a tales efectos y las medidas que los disciplinan, pues ello equivaldría a desconocer la realidad humana, sumamente cambiante y variable. Así pues, es un valor asumido en prácticamente la totalidad de los ordenamientos jurídicos que dichos efectos y medidas poseen un valor "rebus sic stantibus", ya que modificada seriamente la realidad que aconsejó su determinación primitiva u originaria en un concreto sentido, deberán ser modificados correlativamente para su correcta y justa ordenación a la nueva realidad.
Niega la parte apelada el carácter novedoso del hecho alegado como causa de la modificación, mas si leemos la Sentencia dictada en su día por la Audiencia Provincial de Cádiz observaremos que, aun alegado en aquel momento, no fue tenido en cuanta para la ordenación de la medida por lo que ha de tener en cuanta a la hora de dictar la presente resolución, ya que lo contrario seria dejar al padre en la más absoluta de las indigencias al haberse roto la proporcionalidad que ha de establecer la cuantificación de la pensión que se recurre. Por otro lado se alega por la apelada que el apelante ha estado yendo a trabajar a Francia para la campaña de la recolección mas acreditada la falsedad de dicha afirmación mediante la documental que consta al folio 63 de las actuaciones, consistente en una certificación de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, tampoco puede tenerse en cuanta la misma. Por todo ello entendemos que, habida cuenta de la actual situación laboral del padre y la cuantía de la prestación que percibe, procede la estimación parcial del recurso y de la demanda inicial de las actuaciones modificando la cuantía de la pensión alimenticia y fijándola en la de 150 ?, mientras el padre permanezca en tal situación.
SEGUNDO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Roberto y revocada integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Roberto contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Arcos de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 150 ? mientras el padre esté percibiendo la prestación por desempleo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta alzada; acordando asimismo, la devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
