Sentencia Civil Nº 275/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 275/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 266/2010 de 12 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 275/2010

Núm. Cendoj: 23050370032010100521


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 275/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a doce de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 284/09 , por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 266/10, a instancia de D. Silvio , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Rascon y en esta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Martín y defendido por el Letrado Sr. Palacios Muñoz, contra D. Jesus Miguel y OBRAS, ÑROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SANDI S.L, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Poza Ruiz y en esta por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cledou y defendido por la Letrada Sra. Muñoz Perales.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 15 de mayo de 2010 , aclarada por Auto de 31 de mayo de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: " ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cátedra Rascón en representación de Silvio , contra Jesus Miguel , declarando la validez y eficacia del contrato privado de compraventa de participaciones sociales celebrado entre las partes con fecha 14 de diciembre de 2007; y condenando al mismo a pagar la cantidad de 165000 euros, así como la transmisión del terreno sito en Castellón propiedad de Obras, proyectos y construcciones Sandi S.L. otorgando la oportuna escritura pública todo ello a favor de D. Silvio , así como al pago de los intereses de conformidad a lo establecido en el fundamento jurídico segundo y al pago de las costas causadas en los términos recogidos en el fundamento 3º.

DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador Sr. De la Poza Ruiz en representación de Obras proyectos y construcciones Sandi S.L contra Silvio absolviendo de todo pronunciamiento y condenando en costas a la parte demandante.

DESESTIMAR la demanda presentada el Procurador Sr. De la Poza Ruiz en representación de D. Jesus Miguel contra Silvio absolviendo de todo pronunciamiento y condenando en costas a la parte demandante.

DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador Sr. De La Poza Ruiz en representación de Obras, proyectos y construcciones Sandi S.L contra Silvio absolviendo de todo pronunciamiento y condenando en costas a la parte demandante.

Con fecha 31 de mayo de 2010 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es la siguiente: Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por el Procurador Dª. MARIA DEL CARMEN CATEDRA RASCON, en nombre y representación de D. Silvio , en el sentido de que en la parte dispositiva de la misma, donde se dice: "...DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador Sr. De La Poza Ruiz en representación de Obras, proyectos y construcciones Sandi S.L contra Silvio , ..." debe decir: "... DESESTIMAR la demanda presentada por el Procuradora Sra. Cátedra Rascón en representación de Silvio , contra Obras, proyectos y construcciones Sandi S.L... ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Jesus Miguel y OBRAS, ÑROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SANDI S.L, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Silvio ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Silvio respecto de la demandada Obras, proyectos y construcciones Sandi S.L, por falta de legitimación pasiva de esta e imponiendo las costas a la parte demandante, y la estima la demanda respeto del demandado D. Jesus Miguel , declarando la validez y eficacia del contrato privado de compraventa de participaciones sociales celebrado entre las dos partes con fecha 14 de diciembre de 2007, y condenando al mismo a pagar la cantidad de 165.000 euros, así como la transmisión del terrero sito en Castellón propiedad de Obras, proyectos y construcciones Sandi S.L, otorgando la oportuna escritura pública todo ello a favor de D. Silvio , así como al pago de los intereses de conformidad a lo establecido en el fundamento jurídico segundo y al pago de las costas causadas en los términos recogidos en el fundamento jurídico tercero.

Asimismo, la sentencia de instancia desestima la demanda reconvencional interpuesta por Obras, proyectos y construcciones Sandi S.L contra D. Silvio , absolviendo de todo pronunciamiento y condenando en costas a la parte demandante.

Igualmente, la sentencia de instancia desestima la demanda reconvencional interpuesta por D. Jesus Miguel contra D. Silvio absolviendo de todo pronunciamiento y condenando en costas a la parte demandante.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación D. Jesus Miguel , alegando, en síntesis, como motivos del recurso: 1ª) Errónea valoración de la prueba, la interpretación del contrato contraria a los preceptos aplicables del Código Civil, vulneración de los artículos 7, 1281, 1282, 1214 y 1132 del Código Civil y vulneración del principio "favor debitoris" que opera a favor del deudor de la prestación; 2º) Imposición de costas sin requerimiento previo de cumplimiento de la prestación; 3º) En cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por el mismo frente a D. Silvio alega que la caducidad de la acción ejercitada por esta vía no se ha producido desde el momento en que ha pedido la resolución o rebaja del precio pagado por vicios o defectos de la cosa vendida y ha invocado el principio general del enriquecimiento injusto por lo que los plazos de reclamación para acciones personales derivados de créditos entre socios se extienden a quince años.

Igualmente frente a la sentencia de instancia se alza en apelación Obras, proyectos y construcciones Sandi S.L impugnando el pronunciamiento por el que se desestima su demanda reconvencional ejercitada contra D. Silvio , alegando como motivos del recurso: 1º) La existencia de enriquecimiento injusto, error en la valoración de la prueba; y 2º) Vulneración del art. 1158 del Código Civil .

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por D. Jesus Miguel , y en lo referente al primer motivo de recurso alegado, esta Sala estima que el mismo no puede prosperar, dado que examinada la sentencia de instancia así como las pruebas en que se fundamenta, no se observa, como denuncia la parte apelante la existencia de error material en la apreciación de la prueba ni la infracción de los preceptos legales que se citan.

Antes bien, como reconocen ambas partes litigantes en sus escritos de recurso y de oposición al mismo, D. Silvio y D. Jesus Miguel , acordaron, asistidos con sus respectivos letrados, la compra de una serie de participaciones de una sociedad de la que ambos eran socios, celebrando a tal fin un contrato manuscrito el día 14-12-2007 en el Bar Los Pinceles de Andújar (doc. Nº 3 de los aportados con la demanda), en virtud del cual D. Silvio vendía la totalidad de las participaciones sociales que poseía en la entidad mercantil "Obras, proyectos y construcciones Sandi S.L" a D. Jesus Miguel , que las adquiría por el precio alzado de trescientas quince mil euros.

En relación con el precio pactado, se acordó que la cantidad de 315.000 euros se pagaría mediante certificaciones de obra que realizaría el demandado a la entidad mercantil "Yantar el Carmen S.A" en el Hospital Comarcal de Linares. Igualmente se estableció que para el caso de no existir acuerdo para la realización de la obra, la citada cantidad se abonaría por el Sr. Jesus Miguel al Sr. Silvio del siguiente modo: 1) Ciento cincuenta mil euros que viene recibidos D. Silvio con anterioridad; 2) Ochenta y dos mil quinientos euros el día 30 de junio de 2008; c) Ochenta y dos mil quinientos euros el día 30 de diciembre de 2008.

Además de las citadas cantidades D. Silvio , en pago de sus participaciones recibe el vehículo BMW, serie 5, matricula ....-NDQ . Del mismo modo D. Silvio recibe libre de cargas uno de los terrenos que la citada sociedad tiene en la localidad de Castellón.... etc. La compraventa se realizó libre de cargas. Se acompaña nota simple de las citadas participaciones indivisas como doc. Nº 4 de la demanda. Unos días más tarde, en concreto el día 20 de diciembre de 2007 en la ciudad de Baeza suscribieron un documento privado en el que reconocían expresamente: 1º) La vigencia de dicho contrato de 14 de diciembre, y se entendería no novado por la firma de las escrituras públicas de compraventa que se formalizaron en el día de hoy. 2º) Haciendo constar que el Sr. Jesus Miguel había satisfecho la cantidad de 150.000 euros, quedando pendiente el abono de 165.000 euros más la entrega del terreno y del coche. 3º) Que respecto de cantidad liquida a satisfacer, esto es 165.000 euros, las partes fijaron dos posibles formas de pago, bien mediante la realización por parte del Sr. Jesus Miguel de obras a favor de D. Silvio o a favor de sociedades de las que este sea socio o bien mediante dos pagos a realizar por el Sr. Jesus Miguel uno en el mes de junio y otro en el mes de diciembre de 2008.

Sentado lo que antecede, como se señala en la resolución recurrida, no existe controversia sobre la existencia del contrato de compraventa mencionado, ni sobre el cumplimiento de la parte actora principal en cuanto a su obligación de entrega de las participaciones sociales, tampoco existe controversia en cuanto a la entrega del terreno sito en Castellón, a lo que el demandado se ha allanado, sino que la cuestión controvertida respecto de la demanda principal combatida por el demandado, ahora apelante, se centra en la interpretación y alcance de la cláusula contractual referente a las dos formas de pago de la cantidad liquida (165.000 euros) pendiente de pago que el Sr. Jesus Miguel ha de satisfacer al Sr. Silvio , y en este punto está Sala coincide con el criterio de la juzgadora "a quo" en el sentido de que la forma de pago de las participaciones sociales transmitidas se configuró, en un principio, como una obligación alternativa, en la que el deudor quedaría liberado solo con cumplir una de las prestaciones previstas (plures res sunt in obligatione, una auten in solutione), esto es, bien mediante la realización de obras o trabajos a favor del transmitente de las participaciones (Sr. Silvio ) o a favor de sociedades de las que este sea socio, o bien mediante dos pagos a realizar, uno en el mes de junio y otro en el mes de diciembre de 2008; y si bien, en un principio la opción de elección corresponde al deudor, en este caso al Sr. Jesus Miguel , a menos que expresamente se hubiere concedido al acreedor, pero en el caso la opción de pago mediante certificaciones de obras no llegó a concretarse por falta de acuerdo de las partes, pues como reconoce el recurrente en su escrito de recurso ni siquiera ha existido una llamada entre las partes para indicar la posibilidad de alcanzar un acuerdo, una solicitud de presupuestos, la remisión de proyectos... etc, no existe tampoco un precontrato en el que se sientan las bases para un futuro contrato, sino simplemente la manifestación de voluntad de llegar a acuerdos posteriores que no se concretaron ni materializaron, por lo que la prestación alternativa de pago mediante la realización de obras o trabajos a favor del vendedor de las participaciones sociales devino imposible, y en tal caso dispone el art. 1.134 del Código Civil que "el deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, solo una fuera realizable". De forma que la prestación que queda es la de pago de dinero, siendo esta la que procede realizar, como se reclama en la demanda principal, sin que pueda accederse a las peticiones subsidiarias del demandado recurrente de resolución del contrato, ya que para la aplicación de la citada faculta resolutoria es necesario que quien la pide, haya cumplido sus obligaciones y, de contrario, que quien se vea afectado por la petición haya incumplido las suyas, ( SS.T.S. 21-3-1986 RJ-1986,1275 y la de 24-5-1991 , RJ-1995,3835) y tampoco puede accederse a la petición subsidiaria alternativa de sustitución de la cantidad de dinero por la entrega de un terreno, por cuanto el art. 1.166 del Código Civil dispone que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aunque fuera de igual o mayor valor que la debida"; debiendo, en consecuencia, rechazarse el motivo de recurso referente al particular expuesto.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por D. Jesus Miguel , se refiere a la imposición de costas sin requerimiento previo de cumplimiento de la obligación.

El motivo ha de seguir igual suerte desestimatoria, pues el art. 394 de la LEC, en su apartado primero , dispone que "en los juicios declarativo, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, (salvo......) sin que exija que el actor haga requerimiento alguno al demandado; y como en el caso la sentencia de instancia estima las pretensiones de la demanda principal y rechaza las pretensiones de dicho demandado, obviamente el pronunciamiento sobre las costas es correcto.

No obstante, y a pesar de ello el juzgador de instancia puesto que el demandado se allana parcialmente a la demanda en cuanto a la entrega del terreno, allanamiento que se produjo en la contestación a la demanda y sin que concurriera requerimiento previo es por lo que respecto de dicho allanamiento hace aplicación de lo dispuesto en el art. 395 de la LEC , no imponiéndole las costas en lo que se refiere al allanamiento parcial, solución esta equitativa y favorable al demandado, pero que no puede aplicarse en lo referente a la condena al pago de la cantidad de 165.000 euros, pues en cuanto a ella rige lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC .

CUARTO.- El tercer motivo de recurso interpuesto por d. Jesus Miguel referente a la demanda reconvencional interpuesta por el mismo, también tiene que ser desestimado pues es claro y evidente que la acción ejercitada mediante la demanda reconvencional es la denominada "quanti minoris" en la que pide una rebaja del precio pagado por vicios o defectos ocultos en las participaciones sociales adquiridas, y así lo manifiesta expresamente el mismo al señalar en los fundamentos de derecho de la demanda como preceptos en los que se basa el art. 1484 del C. Civil , y esta acción como se señala en la resolución recurrida está caducada, pues debió ejercitarse en el plazo de seis meses tras la entrega de la cosa (art. 1490 del C.Civil ), acción esta que es distinta de la acción de resolución del contrato del art. 1124 del C.Civil , que la invocó el Sr. Jesus Miguel en la contestación a la demanda principal, solicitando como petición subsidiaria, tras oponerse a la demanda principal, la resolución del contrato de litis.

QUINTO.- Por último en cuanto al recurso de apelación formulado por la entidad Obras, proyectos y construcciones Sandi S.L, impugnando el pronunciamiento por el que se desestima la demanda reconvencional formulada por la misma, consistente en la reclamación de 9232,71 euros que la misma satisfizo de una deuda derivada del leasing que afectaba al vehículo transferido al Sr. Silvio generada entre diciembre de 2007 y junio de 2008, hay que decir que esta Sala coincide en la desestimación que de la misma se hace en la recurrida, por las propias razones que se sientan en la misma, esto es porque no se ha producido ningún enriquecimiento injusto por parte del demandado reconvencional, por cuanto el vehículo lo adquirió en pago de la venta de participaciones sociales, efectuándose la operación libre de cargas y entendiéndose dicha entrega en propiedad y no como arrendamiento financiero, y ello sin perjuicio de las acciones que pueda corresponder a la entidad reconviniente frente al socio Sr. Jesus Miguel que transfirió el dominio del vehículo propiedad de la sociedad sin haber hecho frente a la deuda pendiente derivada del leasing; deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación de los recursos interpuestos frente a la misma.

SEXTO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

SEPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos por D. Jesus Miguel y Obras, proyectos y construcciones Sandi S.L por contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con fecha 15 de mayo de 2010 , aclarada por Auto de 31 de mayo de 2010, en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 284/10, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso a los apelantes, y pérdida del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0266/10, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.