Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 275/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 166/2010 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 275/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 275
Recurso de apelación nº 166/10
Procedente del procedimiento Ordinario nº 182/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de LLobregat (ant.Cl-7)
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 166/10,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 182/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Hospitalet de Llobregat (ant.Cl-7) en el que es recurrente Jacobo y apelado DÑA. Eufrasia y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona 14 de junio de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: DECISIÓ: Que estimant substancialment la demanda presentada per part del Procurador del Tribunals Sr. Alejandro VILLALBA RODRÍGUEZ, en nom i representació de la Sra. Eufrasia contra el Sr. Jacobo , representat per del Procurador dels Tribunals Sr. Francisco MOLINA GARCÍA he de CONDEMNAR I CONDEMNO al Sr. Jacobo a l'abonament a la Sra. Eufrasia la suma de 3.055,20 Euros, la qual meritarà l'interès les del diner, des del dia 2 de Febrer de 2009 fins al dia d'aquesta resolució; i l'interès legal del diner incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins al seu total pagament. I alhora, he de DECLARAR I DECLARO l'obligació del Sr. Jacobo de complir amb les obligacions assumides en virtut del contracte de préstec personal subscrit amb l'entitat "CAIXA CATALUNYA", de data 9 de NOVEMBRE DE 2005.
I tot això, amb expressa imposició de costes a la part avui demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, estima la demanda interpuesta por Dª. Eufrasia , por la que se ejercita la acción subrogatoria, en virtud de los artículos 1137 y 1145 del Código Civil , como deudora solidaria frente a la entidad acreedora Caixa de Catalunya, contra el otro deudor solidario, el demandado, D. Jacobo , por la cuota interna que le corresponde respecto de los pagos efectuados por la actora, a la vez que declara la obligación del demandado de cumplir con sus obligaciones asumidas en virtud del contrato de préstamo personal que ambos suscribieron con la caja de ahorros en fecha 9 de noviembre de 2005.
SEGUNDO.- El demandado se alza contra la sentencia dictada en primera instancia, insistiendo en el motivo de oposición que ya planteó en la contestación de la demanda sobre la existencia de un pretendido acuerdo entre las partes, negado por la demandante, para que ella se hiciese cargo del préstamos, por ser la única beneficiaria, al destinarse lo obtenido, según afirma el recurrente, a las obras de reforma del piso que tenían en común, por lo que sostiene que la actora ha ido contra sus propios actos, con mala fe, al no asumir lo pactado entre ambas partes en el momento de la liquidación de la sociedad de bienes que se había constituido como pareja de hecho.
TERCERO.- El recurso de apelación no puede ser estimado, por lo que debe ser confirmada íntegramente la sentencia impugnada, en la que se recoge una correcta valoración jurídica de la prueba practicada para dar respuesta a la controversia suscitada en el presente litigio, y se resuelve la pretensión de la actora, de conformidad a derecho, estimándose íntegramente la demanda, como no puede ser de otro modo.
Frente a la alegación del apelante, basado en la institución de los actos propios, de que la adversa ha pretendido modificar un pretendido acuerdo perfeccionado entre las partes, dado que la obligación de pago del préstamo personal, suscrito por ambos, de forma solidaria, con la caja de ahorros, afirma que quedó exclusivamente a cargo de la actora, por ser la única beneficiaria del importe obtenido; la demandada insiste en negar ese acuerdo, que en modo alguno ha quedado acreditado.
Lo cierto es que las partes, en fecha 4 de octubre de 2007, ante el Notario D. Ignacio Díaz de Aguilar de Rois, otorgaron un documento de extinción de comunidad y subrogación de hipoteca, en el que expresamente se determinaba que la demandante se adjudicaba la vivienda familiar, a cambio de hacerse cargo del préstamo con garantía hipotecaria, que gravaba la finca, entregando al demandado la suma de 18.000 euros, sin que en ese momento se estipulara nada respecto del préstamo personal del que deriva este pleito, por lo que no cabe entender, en modo alguno, como pretende el apelante, que la actora también asumiera exclusivamente el pago de las cuotas de este préstamo sobre el que ambos estaban obligados, solidariamente, a su pago.
Si no se dijo nada en ese momento, que hubiera sido el pertinente si las alegaciones del recurrente fuesen como afirma, no cabe atribuir al silencio otra interpretación que la que se recoge en la sentencia impugnada, y es que la voluntad de ambas partes era hacer frente a sus obligaciones prestatarias solidariamente, tal y como se estipuló en el contrato de préstamo suscrito con la caja de ahorros en fecha 9 de noviembre de 2005.
Ninguna incidencia puede tener la pretendida aplicación de la doctrina de los actos propios, desarrollada por la jurisprudencia -entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2001 , y las que en ella se citan- dado que la conducta de la demandante ha sido, tras satisfacer el pago de las cuotas del referido préstamo personal, reclamar su parte al codeudor solidario, mediante la acción subrogatoria establecida en el artículo 1145 del Código Civil , en concordancia con el artículo 1137 del mismo texto legal, por lo que este viene obligado al pago de su cuota proporcional sobre la deuda vencida, líquida y exigible pagada por aquella, sin detrimento de declarar su obligación a satisfacer, a medida que vayan venciendo las correspondientes cuotas pendientes, los pagos pertinentes, de conformidad con lo pactado en el contrato de préstamo de fecha 9 de noviembre de 2005.
CUARTO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, por la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia.
Fallo
El Tribunal acuerda: Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jacobo , contra la Sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de l'Hospitalet de Llobregat, y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
