Sentencia Civil Nº 275/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 275/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 735/2010 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 275/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100258


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 735/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1217/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 275

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 31 de mayo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1217/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de D/Dª. ROCA GOMEZ SL contra D/Dª. TRUMES S.A. ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandantecontra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de enero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de ROCA GOMEZ, S.L. contra TRUMES, S.A.., aboslviendo a la empresa demandada de todos sus pendimento, e impongo las cotsas procesales causadas por la demanda a dicha entidad mercantil demandante.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. ROCA GOMEZ SL y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia , alegando sucintamente, que la demandada tuvo en todo momento una participación activa y decisiva en la obtención de la licencia municipal de obras , habiéndose vulnerado el art.1.256 del c.c. , al dejarse al arbitrio de la misma el cumplimiento del contrato suscrito . Expone que las cláusulas contractuales aludidas en la resolución apelada, 7ª, 8ª, 9ª y 10ª son condiciones generales que le fueron impuestas y que deben quedar condicionadas por las condiciones particulares, que son las que diferencian la operación suscrita entre las partes , respecto del resto de las que efectúa la apelada. En aras de tal alegación sostiene que la cláusula 7ª debe ponerse en relación con la condición particular conforme a la cual el plazo de entrega pactado quedará supeditado a la Licencia Municipal y a la confirmación de los planos por parte de la propiedad, iniciándose el montaje tras 40-60 días hábiles a partir de que la apelada disponga de tal documentación, considerando que el transcurso del año señalado en la cláusula séptima de las condiciones generales empezaría a contar una vez obtenida la licencia, por lo que habiéndose obtenido la licencia municipal el 25 de septiembre de 2007, la cláusula séptima del presupuesto de 2006 sólo tendría aplicación a partir del 25 de septiembre de 2008 .

Sigue exponiendo, en cuanto a la participación de la apelada en la obtención de la licencia municipal de obras , que los planos que debían acompañarse a la solicitud de dicha licencia fueron los que tuvo que elaborar la demandada, de modo que participó activamente en su obtención , lo que además se confirma por los correos electrónicos intercambiados entre las partes y la declaración de los testigos , retrasando además el inicio de las obras las alternativas de pilotaje propuestas por la apelada. Señala la apelante que la apelada no efectuó requerimiento alguno para dar por resuelto el presupuesto, una vez pasado el plazo de un año desde la suscripción del mismo, continuándose por el contrario realizándose las mismas tareas que venían haciéndose antes, resultando además significativo que tras la resolución unilateral por parte de la demandada se facilitó por ésta nuevo presupuesto que modificó el contenido de la condición general 7ª y ello a su entender por cuanto la redactada en el anterior presupuesto no establecía una vigencia del mismo de un año desde su firma, aludiendo también a la comunicación de la demandada, del mes de febrero de 2008 , por la que daban por confirmados los planos y se expresaba que se pasaba los mismos a fabricación , entendiendo que resulta contrario a los propios actos de la apelada , no manifestar su voluntad de resolver el presupuesto hasta que le fue solicitada que se procediera a la fabricación de las naves, añadiendo que las modificaciones del proyecto fueron las habituales en toda construcción , respecto de las que la apelada tampoco comunicó que provocaran la invalidez del presupuesto suscrito.

Por último se alude a la desproporcionalidad de la indemnización por daños y perjuicios obtenida de contrario , que supone un enriquecimiento injusto, cuando la apelada no había iniciado la fabricación de nave alguna ni obviamente su instalación , por lo que si se considerara ajustada a derecho la resolución del contrato, debería valorarse tal hecho para moderar la cláusula penal pactada , añadiendo que sólo procedió a contratar con una tercera empresa, una vez manifestó la apelada su falta de voluntad de continuar con los trabajos encargados.

Por todo ello interesa la condena a la apelada al pago de 457.688,64 euros, más los intereses que se devenguen desde su pago hasta la completa devolución y las costas causadas.

La representación de la demandada se opuso a la apelación , considerando que la obtención de licencia en el plazo máximo de un año desde la firma del presupuesto era una de las obligaciones esenciales que correspondían a la apelante, no existiendo para su concesión actuación suya alguna , habiendo además la apelante contratado a " Proyectes d'Estructures i Topografies Barcelona, S.L." , para la redacción del proyecto básico y los trámites de obtención de la licencia , siendo ésta quien el 10 de octubre de 2006 solicitó la licencia municipal para obras mayores aportando el proyecto básico y el programa de control de calidad, habiéndose obtenido finalmente el 28 de septiembre de 2007, sin que se notificara tal circunstancia a la apelada, momento a partir del cual comenzaría a contar el plazo del montaje , de haberse obtenido la licencia dentro del término pactado, señalando además que la apelada es una empresa montadora/constructora que ni hace ni puede hacer proyectos.

Sigue exponiendo ,en cuanto a la interpretación de las cláusulas del contrato , que la apelante no cuestiona la validez y eficacia de las mismas sino su interpretación, añadiendo que la cláusula 7ª y la cláusula de la cara frontal son complementarias , de modo que siendo el contrato de fecha 12/07/2006 , debería haberse obtenido la licencia municipal como máximo el 12/07/007 y al no haber ocurrido así el contrato queda sin efecto , perdiendo la apelante las cantidades entregadas , negando que las conversaciones habidas entre las partes, transcurrido el año de suscripción del contrato, supongan que el mismo continuara vigente , estando negociándose un nuevo contrato que se adaptaría a las modificaciones del proyecto introducidas por la instante. Sostiene que la cláusula penal convenida ni es abusiva ni es extraña ,en la clase de contrato mercantil del de autos , negándose el pretendido enriquecimiento injusto alegado de contrario , habiendo estado trabajando en los presupuestos y los planos de montaje para adecuarlos a las modificaciones del proyecto , acabando por hacer los planos de montaje de las 10 naves a que se refería el segundo presupuesto de enero de 2008, debiéndose además considerar que la previsión de que el suministro y montaje encargado debiera hacerse en un plazo determinado , supone una distorsión en el calendario de fabricación de la apelada, que dejó de programar otros encargos en previsión de que la fábrica debía hacer frente al montaje de autos , provocando la extinción del contrato un vacío en la producción con el consiguiente lucro cesante de difícil cuantificación económica, por lo que en éste tipo de contratos se prevé una cláusula penal similar a las arras peniténciales .

Finalmente niega la procedencia de la solicitud de moderación de la indemnización , no sólo por la cuestión de fondo sino por infringir dicha petición la norma procesal , al no haberse realizado ni en la demanda ni en el suplico de la apelación .

Por todo ello solicita la desestimación de la apelación y la confirmación de la resolución apelada con imposición de las costas a la apelante.

Segundo.- Según resulta de las actuaciones las partes suscribieron contrato de arriendo por el que la demandada se comprometía a la instalación de 42 naves industriales para la apelante . De la documental aportada acreditativa de tal relación comercial resulta que en las condiciones generales, al nº 7 figura que transcurrido un año sin haber requerido el material y su montaje , se considerará cancelado el contrato y la cantidad entregada a cuenta , en concepto de indemnización . La cláusula 9 de tal condicionado dispone que el cliente, en éste caso la apelante , deberá aportar fotocopia de la licencia municipal de obras antes de 45 días anteriores al inicio de la obra. Además de éstas cláusulas, en el anverso de los presupuestos existentes figuran más condiciones generales , de entre las que debe destacarse la relativa a que el plazo de entrega pactado queda supeditado a la licencia municipal y a la confirmación de planos por parte de la apelante , iniciándose el montaje tras 40-60 días hábiles a partir de que la demandada disponga de la documentación .

Según reiterada doctrina jurisprudencial en la interpretación de los contratos [ SS. 28-5-1961 , 27-3-1984 (RJ 1984 1439 ), 15-6-1981 y otras], ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna y la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes.

En STS de 15 de diciembre de 2000 se refiere además que prevalece "...la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes ( SS. de 3-2-1988 [RJ 1988 588 ], 1-3-1993 [RJ 1993 2034 ], 26-1 , 19-2 y 9-4-1996 [RJ 1996 321, RJ 1996 1412 y RJ 1996 2990]).

Asimismo según STS de 4 de febrero de 2004 " Efectivamente, es doctrina jurisprudencial consolidada, la que establece que el referido artículo 1281 del Código Civil , se refiere claramente a contratos que constan por escrito.

Pues bien partiendo de lo expuesto, comparte ésta Sala la valoración de la resolución apelada y debe considerarse que a la vista de lo pactado, transcurrido un año sin haberse requerido el material y su montaje , el contrato quedaba sin efecto, pudiendo hacer suyo la apelada la suma entregada a cuenta, como indemnización , constituyendo una clara cláusula penal y no altera tal consideración la referencia a que el plazo de entrega pactado quedara supeditado a la existencia de Licencia Municipal y confirmación de planos por la apelante, pues no puede valorarse que aquel plazo anual únicamente comenzaría a correr tras la existencia de Licencia Municipal, ya que en éste caso se prevé por las partes la obligación inmediata de la apelada de iniciar el montaje dentro de los 40-60 días hábiles desde que se tenga la documentación, sin necesidad de requerimiento alguno y en la cláusula 7º lo que se fija es la cancelación del contrato con la pérdida de lo entregado por la instante, para el supuesto de que hubiera transcurrido el plazo de un año sin haber requerido el material y el montaje ,de forma que se determina la exigencia de requerimiento que sin duda vendrá condicionado por la existencia de licencia municipal, obtención que conociéndose por la apelante dará lugar al mismo. La mecánica, por tanto pactada se circunscribe a que, si la apelante no efectúa requerimiento del material y montaje en el plazo de año , el contrato quedará sin efecto , operando la cláusula penal, más tal requerimiento sólo podrá acontecer una vez que se cuente con la licencia municipal de obra ,pues el plazo de entrega viene supeditado a que la apelada disponga de la documentación relativa a la Licencia Municipal y a la confirmación de planos , de forma que según lo pactado la licencia municipal debía obtenerse antes del haber concluido el plazo de un año desde la firma del presupuesto de autos, lo que en el supuesto de autos no aconteció ,al haberse obtenido la licencia municipal el 25 de septiembre de 2007, esto es pasado el plazo del año desde la firma del contrato , lo que hace que opere la cláusula 7ª del contrato y la cláusula penal pactada, quedando el contrato cancelado, lo que justifica la comunicación de la apelada a la apelante conforme a la cual se daba por resuelto el contrato por aplicación de aquella , con las consecuencias indemnizatorias correspondientes.

No altera lo anterior el hecho de que la apelada pudiera haber facilitado a la apelante documentación alguna para la concesión de la licencia, pues tal concesión ni sus trámites previos incumbían a la apelada ,de forma que aún de hacerse , lo que no se acredita de forma fehaciente , debería considerarse como una mera colaboración voluntaria, desposeída de obligación alguna que al respecto no venía pactada, por lo que no puede hacérsele corresponsable de la tardanza en la obtención de la citada licencia municipal.

En línea con lo expuesto ha de significarse que no consta la obligación de la apelada de redactar los planos a acompañar a la petición de licencia municipal, lo que debería quedar documentado en un contrato escrito y tan pormenorizado como el de autos, confirmando tal consideración el hecho de que la solicitud de la licencia se hiciera por la entidad "Proyectes D'Estructures i Topografies Barcelona, (Prodesba S.L. )" que se contrataría al efecto , entendiendo que con la finalidad de realizar los planos o documentación precisa para aquella obtención y no obviamente dada la naturaleza de la propia entidad, no meramente para gestionar administrativamente la solicitud.

Lo expuesto no se desvirtúa por las comunicaciones existentes entre las partes, pues si bien no resulta obligación alguna de la apelada encaminada a la obtención de la licencia ,ello no supone que ésta no hubiera podido colaborar de forma voluntaria si hubiera sido preciso , no viniendo obligada a realizar proyecto alguno sino los planos pertinentes. Además ha de señalarse que la valoración dada en la resolución apelada y mantenida en la presente resolución no implica dejar al arbitrio de la apelada el cumplimiento del contrato , pues el plazo de vigencia del mismo a falta de requerimiento resulta claro , entendiendo por el contrario que la tesis de la apelante si determinaría aquella conclusión , ligando a la apelada a un contrato cuya prolongación en el tiempo dependería de la voluntad de la apelante, en función de que solicitara la licencia de obras. Por último es de referir que las conversaciones existentes entre las partes , tras la consumación de la cláusula 7ª de las condiciones generales , bien pueden encontrar justificación en la intención de la demandada de realizar las naves de autos, si bien bajo nueva negociación y contratación que además resulta lógica a la vista del tiempo transcurrido, sin que la nueva redacción dada a la condición particular 7ª del presupuesto presentado por la apelada , de 14/01/2008, conlleve interpretación diferente de la cláusula 7ª de los presupuestos de 2006 , pues las mismas ni resultan incompatibles ni opuestas , sin perjuicio de la mayor claridad de la redactada en 2008, quizá motivada por las discrepancias existentes al respecto con la apelante, y confirmando la misma la intención e interpretación dada a la citada cláusula 7ª de las condiciones generales , cuyo tenor tampoco suscita dudas.

Tercero.- No se comparte tampoco la alegación del apelante de que la cláusula penal aplicada suponga un enriquecimiento injusto de la apelada , pues inicialmente responde al compromiso de las partes suscrito en aras del principio de libertad de pactos y autonomía de la voluntad y dado que además no puede obviarse que a la vista del compromiso adquirido la apelada debió realizar los presupuestos de autos y los planos pertinentes y que dicho compromiso alcanzado determina una organización empresarial determinada, a la que hacer frente y que puede devenir en innecesaria si el contrato finalmente resulta frustrado, además de suponer el dejar de contratar con otros supuestos clientes a la vista del compromiso de autos.

Cuarto .- Finalmente , en cuanto a la facultad moderatoria a que alude la apelante, ha de expresarse la improcedencia de su estimación , por resultar alegación extemporánea al realizarse en sede del recurso de apelación , en el que la relación jurídico-material del proceso fijada en fase de alegaciones de las partes , viene ya determinada, pero es que además su improcedencia resulta del contenido de la cláusula pactada, sin que exista causa alguna que justifique su modificación a la baja , como pretende la apelante , respondiendo a la voluntad de las partes libremente pactada y documentada.

Quinto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Roca Gómez S.L. , contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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