Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 275/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 241/2011 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 275/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00275/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0000685 /2011
RECURSO DE APELACION 241 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2163 /2009
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MOSTOLES
Apelante/s: Basilio
Procurador/es: EVENCIO CONDE DE GREGORIO
Apelado/s: C.P. DIRECCION000
Procurador/es: MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
SENTENCIA NÚM. 275
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a quince de Junio del año dos mil once.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los Móstoles con el núm. 2163/2109 y en esta alzada con el núm. 241/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Basilio , representado en esta alzada por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio y dirigido por el Letrado Don César Muñoz Núñez, y, como apelada La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en esta alzada por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona y dirigida por la Letrada Doña María Lourdes del Barrio.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 19 de Noviembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando, íntegramente, la demanda formulada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Villaviciosa de Odón contra Don Basilio , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de diez mil ochocientos setenta y seis euros con dos céntimos (10.876,02 €) con los interese legales e imponiendo al condenado las costas procesales causadas."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Basilio se preparó recurso de apelación, si acreditar tener satisfecha o consignada la cantidad a la que se contrae la sentencia, y tenido por preparado lo interpuso para en base a las alegaciones que realiza suplicar la revocación de la sentencia que recurre, y se acuerde de conformidad con el suplico de su escrito de contestación a la demanda, condenando a la demandante a las costas de la primera instancia y del presente recurso.
TERCERO: Por interpuesto el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.
CUARTO: Siendo remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 8 de Abril de 2011, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Po9nente al conforme previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día trece.
Fundamentos
PRIMERO: Por evidentes razones de lógica y sistemática que se haya de abordar con carácter prioritario la cuestión relativa a la preparación del recurso y al respecto es de señalar lo prevenido en el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que contempla como requisito de admisibilidad del recurso de apelación, en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad, que al prepararlo se acredite tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria; este precepto no contempla distinción alguna en cuanto a cual sea el motivo de impugnación que se esgrime o, por mejor decir, se vaya a esgrimir al momento de la interposición y decimos se vaya a esgrimir por cuanto el requisito que se contempla se exige al momento de la preparación del recurso, y ese requisito en el concreto caso que nos ocupa no se da, quizás por entender la apelante que no tiene que proceder al pago, pero esa creencia no excluye el cumplimiento de tal requisito, pues supondría tanto como hacer supuesto de la cuestión y dar por sentado que la sentencia es errónea y procede su revocación, lo que precisamente habría de ser objeto del recurso, quizás en contemplación de supuestos como el que tratamos es por lo que el núm. 4 del art. 449 contempla la acreditación de tener satisfecha la cantidad líquida a que se contrae la sentencia o la consignación de la misma, a diferencia de los núms. 1 y 2 del mismo precepto que contempla sólo la acreditación del pago, o en el núm. 3 constitución de depósito; desde lo precedente y de que no se dan los supuestos que para la subsanabilidad exige el mismo artículo en su núm. 6 , que se esté en el caso de declarar la inadmisibilidad del recurso, y desde ello y en atención a que lo que es causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, SSTS de 5 de Mayo de 2010 , con cita de las de 18 de abril de 2005 , de 17 de julio de 2008 , y de 1 de septiembre de 2008 , todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008 , así como en STSS de 11 de diciembre de 2008 , 17 de diciembre de 2008 , y 13 de octubre de 2009 , y siendo que el incumplimiento del referido presupuesto es materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes, en el precedente sentido STC de 2 de Julio de 1986 al señalar que el cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter imperativo escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, por lo que no puede obligarse al tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso a quo, y desde todo lo precedente de confirmar la sentencia a la que el recurso se contrae, siendo que ninguna duda cabe que se está reclamando en virtud de la existencia de una Comunidad sujeta al régimen de Propiedad Horizontal.
Es de recordar la doctrina que el TC viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , al señalar que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero , de 28 de junio, 43/2000, de 14 de febrero ,; 74/2003, de 23 de abril ,), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 37/1995, de 7 de febrero ). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio , dictada por el Pleno del Tribunal)
SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parta apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Basilio contra la sentencia dictada con fecha 19 de Noviembre de 2010 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Móstoles bajo el núm. 2163/2009 , debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

