Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 275/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 97/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 275/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100143
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta
ROLLO nº 97/2011
SENTENCIA 9 de mayo de 2011
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 97/2011
SENTENCIA nº 275
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 9 de mayo de 2011.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 161 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Catarroja (Valencia), sobre acción negatoria de servidumbre.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de MASSANASSA, VALENCIA, representada por la procuradora doña Mª José Juan Baixauli y defendida por la abogada doña Encarna Pastor Alcoy, y como apelada la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE sito en C/ DIRECCION001 N° NUM001 de MASSANASSA, VALENCIA, representada por le procurador don José Luis Medina Gil y defendida por el abogado don Ricardo Siurana Alabau.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demandada de juicio ordinario promovida por instado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE sito en C/ DIRECCION001 N° NUM001 de MASSANASSA, VALENCIA representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS MEDINA GIL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 N° NUM000 de MASSANASSA, VALENCIA, y consecuentemente a ello debo DECLARAR y DECLARO:
La inexistencia de un derecho real de servidumbre que obligue a la demandante a soportar la perturbación ilegitima que supone la permanencia de dichas obras realizadas sin su consentimiento por la demandada.
La obligación de la parte demandada de reponer a su costa, el garaje propiedad de los demandantes al estado anterior, es decir, que la tubería de agua potable que han instalado, discurra oculta por el forjado y la llave de paso de agua potable la coloquen en el exterior del garaje en un plazo de 30 días, a contar desde la notificación de la presente resolución.
Que para el caso de no cumplirse el plazo, de la obligación anterior, la demandante estará legitimada para ejecutar dichas obras a costa de la demandada.
Y en consecuencia debe CONDENAR y CONDENO a la demandada:
Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Massanassa a estar y pasar por dicha declaración.
La obligación de la Comunidad (le Propietarios de la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Massanassa a que en el plazo determinado de 30 días ejecute las obras a las que viene obligada.
Y todo el lo con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales.»
SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se resuelva la apelación estimando el recurso y revocando la Sentencia dictada en primera instancia, la deje sin efecto, y desestimando la demanda, la absuelva de ella, con expresa imposición de costas a la comunidad actora.
TERCERO.- La defensa de la demandante presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso, confirmándose la sentencia objeto de apelación, con costas a la apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 3 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:
« atendiendo a la prueba practicada, en concreto a las testifícales practicadas, la Comunidad demandante ha demostrado de manera suficiente el cumplimiento de los requisitos indicados, al haber acreditado que, el modo usual de convocar y citar a los propietarios de la Comunidad del garaje, para la celebración de Junta, es a través del tablón que hay en el mismo garaje, tal y como así manifestaron los testigos que depusieron en la vista oral, D. Jaime , D. Luciano y D. Maximo , sin haber probado la demandada, la incorrecta notificación del acuerdo adoptado para su posible impugnación, por lo que la excepción de falta de legitimación de la comunidad actora por ser nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado debe ser desestimado.
TERCERO: - Entrando ya a resolver sobre la acción entablada por la parte actora, esto es, acción negatoria de servidumbre sobre la tubería que la Comunidad demandada ha colocado sobre el vuelo de las plazas de garaje n° NUM002 y n° NUM003 , debe indicarse que, la propiedad se configura como una situación activa o de poder, que confiere al titular un derecho subjetivo para gozar y, o, disponer de la cosa de la que se es propietario con exclusión y acción frente a los terceros que perturben o se arroguen facultades sobre aquél, y sin perjuicio de la función social de la propiedad, según así determina el art 348 del Código Civil en relación con el art. 33 de la Constitución Española. La propiedad así configurada, resulta que puede ser concebida como un señorío abstracto y unitario sobre la cosa, que está compuesto de un conjunto de facultades, pero que excede de la mera suma de aquellas, de ahí que, ello diferencie el derecho de propiedad, frente a los demás derechos reales, en tanto que, estos últimos si que se delimitan fijando las facultades que correspondan a su titular. Así pues, la libertad del propietario se presume siempre, salvo los límites que impone la Ley, por exigencias sociales o públicas, y, que configuran la función social antes mencionada. Como ha entendido el Tribunal Constitucional, la delimitación de los poderes del propietario. opera, no solo ya, en la legislación civil, sino también en aquellas Leyes que cuidan principalmente de los intereses públicos a los que se vincula la propiedad privada. La limitación o el gravamen de la propiedad, fuera de los límites que le corresponden por su función social, han de ser probados.
El art. 348. 2 del Código Civil dispone que: "El propietario tiene acción contra el tenedor o poseedor de la cosa para reivindicarla", precepto, de cuyo tenor de desprende, que el sistema legal y procesal en nuestro derecho, reconoce a favor del propietario, diversas acciones, de protección, de recuperación, o resarcitorias, para la protección y sal aguarda de su derecho, frente a las perturbaciones y agresiones que terceros lleven a cabo, o para negar la procedencia de gravámenes, derechos o facultades que aquellos se arroguen.
Dentro de los mecanismos que la Ley confiere al propietario para la defensa de su propiedad sé encuentra la ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE, o también llamada de libertad de propiedad. Esta acción tiene como finalidad que el propietario obtenga una declaración de que, la cosa objeto de su propiedad, no se encuentra sujeta al derecho que otro se atribuye sobre ella. Puede ser ejercitada por todo propietario, poseedor o no, exclusivo o copropietario, cuando, lo que pretende es el desconocimiento de pretendidos derechos de terceros sobre la cosa la declaración de hallarse libre de restricciones o gravámenes. La acción negatoria de servidumbre, no está expresamente prevista en el Código Civil, pero ha sido objeto de reconocimiento jurisprudencial, reiteradamente por el Tribunal Supremo, el cual ha considerado que esta acción se propone rechazar la existencia de derechos que se afirman sobre el bien, junto al reconocimiento de la libertad del fundo contra cualquier pretensión de terceros que manifiesten derechos reales atenten al goce libre y exclusivo del inmueble. Con ella el actor que la promueve, persigue la eliminación de eventuales perturbaciones y molestias y el resarcimiento de los daños causados, por lo que en caso de inexistencia o cese de las perturbaciones la acción negatoria cumple un fin de mera declaración.
CUARTO: - Dicho lo anterior, a los efectos de la prosperahilidad de la acción negatoria de servidumbre, la Jurisprudencia ha establecido que han de concurrir los siguientes requisitos:
1°) La justificación del dominio actual del actor.
2°) La acreditación de los actos de perturbación que el demandado haya realizado en el goce o en el ejercicio del dominio, perturbación que ha de ser realizada con la intención de ostentar un derecho real sobre la cosa ...
Requisitos estos que han sido cumplidos por la parte actora por lo que, ya de por sí, traería como consecuencia la estimación de la demanda, pues de la prueba practicada ha quedo sobradamente probado que, efectivamente, la tubería en litigio, al igual que el resto de las tuberías pertenecientes a otras subcomunidades" transcurren por el interior del forjado. Que unilateralmente, la comunidad de propietarios demandada, consecuencia de unas filtraciones de agua generadas por la tubería de agua potable que suministra a la Comunidad, deciden repararla pero, no dejándola en el estado en el que se encontraba anteriormente a la reparación, esto es, por el interior del forjado, sino que deciden anular dicha tubería y colocar otra por el exterior del forjado, pudiendo haber sido hecha la reparación por el interior del forjado, como así manifestaron en la prueba pericial practicada en la vista oral.
Sin embargo, ante la acción negatoria de servidumbre entablada por la actora, la demandada entiende la inexistencia de inmisión en la propiedad de las plazas de garaje n° NUM003 y n° NUM002 que faculta a la demandante, para ejercitar la acción negatoria con referencia a la tubería litigiosa, dada la total inocuidad de la misma para las plazas de garaje, y ello por cuanto, aun cuando ciertamente la misma invade el suelo de éstas, ello no trae ninguna limitación de uso de la misma, ya que, cualquier vehículo puede entrar en el garaje desde el exterior y puede ser estacionado en las plazas de garaje litigiosas, sin problema alguno por razón de la altura o suelo de la misma, haciendo una exposición pormenorizada de la doctrina y jurisprudencia relativa al abuso de derecho, pero la misma ha de juzgarse manifiestamente incompleta en cuanto también constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala:
1°) que quien mediante la acción negatoria trata de defender su propiedad libre de cargas no incurre en abuso de derecho y así lo estableció ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 1971 ... reiterada en ... 2 de octubre de 1990 ... 26 de mayo de 1993 ... y ... 6 de mayo de 2004 ...
2º) que la doctrina del abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y que no puede invocarse a favor de quien sea responsable de una acción antijurídica, como así viene reseñado en las Sentencias del Tribunal Supremo entre las que cabe citar a modo de ejemplo las Sentencias de 31 de octubre de 1989 , 2 de noviembre de 1 990 , 19 de noviembre de 1991 , 26 de febrero de 1992 , 19 de octubre de 1995 , 9 de octubre de 1997 y 15 de febrero de 2000 , entre otras.
Es, pues, indudable, que, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada no concurre en el presente caso, abuso de derecho alguno en la actuación de la demandante, si se tiene en cuenta:
a) que la demandada ha modificado la instalación de la tubería para el suministro de agua potable, que invade el vuelo de las plazas de garaje n° NUM003 y n° NUM002 , y lo han realizado sin tener derecho alguno para ello, de forma unilateral y en clara trasgresión de las normas jurídicas correspondientes;
b) que el demandante ejercita la acción que le otorga el ordenamiento jurídico, como es la negatoria de servidumbre, para obtener la liberación de la propiedad del evidente gravamen que al colocar dicha tubería, le ha impuesto de hecho la demandada.
e) que no puede afirmarse que la colocación de las referidas tuberías invadiendo el vuelo de las plazas de garaje, no les ocasiones perjuicio alguno.
Y por ello y hasta aquí lo expuesto, es por lo que procede la estimación de la demanda, declarando el ejercicio del derecho de propiedad por la actora,»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega como primer motivo de su recurso, falta de legitimación de la comunidad actora por ser nulo de pleno derecho el acuerdo por el que se decide demandar a los apelantes. La LPH en sus arts. 9 y 16 es clara, la notificación para la asistencia a la junta y la notificación del acta deben efectuarse en el domicilio de los copropietarios, cuando este es conocido. El acuerdo adoptado por la subcomunidad actora de demandar a los hoy recurrentes es nulo, por cuanto a mis mandantes no se les cito para reunión alguna de la comunidad, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 9 y 16-2 LPH . No se notificó el acuerdo adoptado con la finalidad de que pudieran impugnarlo, vulnerando el art. 18 LPH .
El motivo no puede prosperar, no sólo porque, como dice la sentencia recurrida, la Comunidad demandante ha demostrado de manera suficiente el modo usual de convocar y citar a los propietarios de la Comunidad del garaje, para la celebración de Junta, a través del tablón que hay en el mismo garaje, tal y como así manifestaron los testigos que depusieron en la vista oral, sin haber probado la demandada la incorrecta notificación del acuerdo adoptado para su posible impugnación, sino también porque ese acuerdo era innecesario, pues la LPH sólo lo exige para entablar la acción de cesación del artículo 7.2 .
TERCERO.- El segundo motivo del recurso alega la inexistencia de los requisitos para la estimación de la acción negatoria de servidumbre. Porque:
1.- Los actores ostentan únicamente un derecho de uso de las plazas de garaje, no pueden disponer de las mismas para otro fin, tienen limitado el dominio, los propietarios de las plazas de garaje n° NUM002 y NUM003 únicamente ostentan el derecho de uso de las referidas plazas, ello de conformidad con las escritura aportada junto con la demanda como Doc. N° 5. La propiedad es de derecho de usar y disponer de un bien, los copropietarios de las plazas de garaje únicamente pueden disponer de las mismas para utilizarlas de aparcamiento, no pudiendo variar el destino de las mismas, ni utilizarlas para otros usos, ni efectuar obras, u otras instalaciones, pues su dominio esta limitado al uso como garaje.
2. - La colocación de la tubería por el exterior del forjado del garaje no perjudica el derecho de propiedad de los actores. - la servidumbre objeto de litis, existía con carácter previo a la reparación si bien discurría oculta por el forjado del techo del garaje. El hecho de que la cañería ahora discurra por el techo del garaje, al igual que otras muchas cañerías y tuberías existentes con anterioridad en el garaje, no impide a los usuarios del mismo su utilización de conformidad con su destino. Prueba de la existencia de otras cañerías de mayores dimensiones, por las que desaguan los cuatro patios existentes sobre el garaje, son las fotografías acompañadas como Doc. N° 4 a 9 de la contestación a la demanda. La especial naturaleza del régimen de propiedad horizontal implica que los derechos que a todo propietario corresponden como titular exclusivo de un bien privativo y cotitular de otros elementos comunes encuentren en el articulado de la LPH diversas limitaciones. La Exposición de Motivos de la misma es muy elocuente en este sentido: «Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general...Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza». El interés general de la totalidad del inmueble compuesto por cinco unidades arquitectónicas debe primar sobre el interés de una de las unidades arquitectónicas de la misma, máxime cuando esta unidad arquitectónica esta afecta a las servidumbres de desagüe y paso de tuberías de las cuatro comunidades arquitectónicas existentes sobre el sótano destinado a garaje, es decir, el sótano o garaje esta afecto al paso de las tuberías de desagüe de los pisos superiores entre los que se encuentra la comunidad demandada, por lo que debe ser tolerada la reparación efectuada, pues en nada perjudica a los usuarios del garaje, ni de las plazas situadas en los n° NUM002 y NUM003 .
3.- Los actores tienen la obligación de soportar la servidumbre. - La tubería de agua potable colocada por el exterior del forjado, de conformidad con la normativa vigente. Tienen licencia municipal para efectuar la reparación de una cañería de agua potable, por el exterior del forjado del sótano, y de conformidad con la jurisprudencia, los propietarios de las plazas de garaje no pueden oponerse a la realización de la reparación.
El motivo debe ser también desestimado. Los actores no ostentan un mero derecho de uso de las plazas de garaje, por el contrario, tal como reza el título de propiedad (folios 20 a 26), son verdaderos propietarios de ellas, lo que ocurre es que, igual que sucede con los demás pisos y locales en régimen de propiedad horizontal, su ejercicio está limitado por la naturaleza del bien sobre el que recae el derecho de dominio y por la concurrencia en él de elementos privativos y elementos comunes.
Tampoco es verdad que la colocación de la tubería por el exterior del forjado del garaje no perjudique el derecho de propiedad de los actores, pues aunque es cierto que antes de la reparación la tubería discurría empotrada por el techo, no es menos cierto que el que ahora discurra adherida al techo del garaje y se haya instalado ex novo una llave de paso, limita la posibilidad de uso de las plazas afectadas y grava su dependencia de tal instalación, sin que la conducta unilateral de la demandada se legitime por el hecho de que haya otras muchas cañerías y tuberías en el garaje, pues éstas no son objeto del pleito.
Desde luego, la actora no tiene la obligación de soportar la servidumbre por el mero hecho de que el Ayuntamiento diera la licencia municipal para efectuar la nueva instalación -su primera página consta en el folio 81, no así la segunda que no se aportó-, pues tal licencia rige sólo en el ámbito administrativo y no puede perjudicar a los derechos de terceros. Además, el artículo 9.1. c) LPH hace recaer en cada propietario la obligación de permitir en su vivienda o local las servidumbres imprescindibles siempre que éstas sean requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17 , requisitos que no concurren en el caso planteado.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso aduce abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo.- El hecho de abrir el garaje, quitar los vehículos estacionados en las plazas de garaje, significa un consentimiento tácito a que se lleve a cabo la reparación, y el actuar contra los actos propios, es un abuso de derecho manifiesto. La reparación no perjudica a los propietarios de las plazas de garaje, por cuanto en el mismo existen cañerías, mucho más grandes, que la colocada, la cual discurre por el mismo lugar, en el que se encontraba, si bien ahora discurre por el techo en lugar de hacerlo por el forjado. La reparación a través del forjado significa dejar varios días sin agua potable a los propietarios del n° NUM000 de la c/ DIRECCION000 , así como levantar la totalidad del suelo del patio, siendo su coste muy superior a la reparación practicada.
El motivo debe seguir igual suerte desestimatoria, el artículo 7, números 1 y 2 del Código Civil , impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, sin que la Ley ampare el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. En torno a este concepto, dice la STS de 20 febrero 1992 que «el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar, o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia, y como remedio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, como exige el artículo que el motivo invoca, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés jurídico [ Sentencia, entre otras, de 6 abril 1987 ]» y la Sentencia de 26 del mismo mes y año dice que «es doctrina de esta Sala [Sentencia de 2 noviembre 1990 ] la expresiva de que aunque la apreciación del abuso del derecho constituye una cuestión jurídica, siempre resulta necesario que las premisas de hecho pongan de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) o subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que lo determinan [ Sentencias de 26 abril 1976 y 17 marzo 1984 ]», doctrina que se reitera en la Sentencia de 5 abril 1993 . Pero, en el presente caso, el ejercicio por la parte actora de la acción negatoria de servidumbre no carece de provecho para ella, puesto que, como ya hemos dicho, la nueva instalación introduce una nueva dependencia y limitación del uso de las plazas de garaje. Y desde luego, el hecho de abrir el garaje y quitar los vehículos estacionados en éste, es sólo un acto de buena vecindad y no significa un consentimiento tácito a que se lleve a cabo, del modo en que se hizo, la reparación, ni ésta debe imponerse porque la reparación a través del forjado sea más dificultosa o más cara.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de MASSANASSA, VALENCIA.
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ.
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

