Sentencia Civil 275/2011 ...e del 2011

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09/02/2023

Sentencia Civil 275/2011 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 246/2011 de 27 de septiembre del 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 275/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100423

Resumen:
CUMPLIMIENTO  DE LOS CONTRATOS.- Seguros de accidente.- Contradicción entre las condiciones generales y las particulares de la póliza suscrita.- Esa contradicción, solo a la aseguradora debe perjudicar.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Zamora, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que es verdad que en el artículo 2º de las condiciones generales de la póliza, para incluirse la cobertura de accidente corporal con muerte, que viene establecida como una garantía optativa, sería preciso que se hubiera hecho mediante declaración expresa en las Condiciones Particulares de la póliza y pago de la prima correspondiente.Sin embargo, es claro que existe una evidente contradicción, o al menos una total falta de claridad, que nunca puede beneficiar a la compañía aseguradora, entre las condiciones particulares y las generales, pues de la lectura del texto de las condiciones particulares y del boletín individual de adhesión al contrato, se deduce claramente que estaba incluida la cobertura de accidente corporal, mientras que en las condiciones generales se dice que sólo se incluye cuando expresamente se acuerde. Así pues, esa falta de claridad que ha originado confusión en la asegurada, sólo a la aseguradora debe perjudicar.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 246/11

Nº Procd. Civil : 328/10

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 275

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.CARMEN PAZOS MONCADA, suplente.

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En la ciudad de ZAMORA, a 27 de septiembre de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 328/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) nº 246/11 ; seguidos entre partes, de una como apelanteCASER SEGUROS , representados por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA , y dirigidos por el Letrado D. LUIS FELIPE BARBA DE VEGA , y de otra como apelados D. Modesto , D. Valentín Y D. Pedro Miguel , representados por la Procuradora Dª. ANA MARÍA LOZANO MURIEL y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ , sobre reclamación de cantidad de contrato de seguro de accidentes frente a la compañía aseguradora.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó Sentencia de fecha 19 de abril de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ana Mª Lozano Muriel, en nombre y representación de Don Pedro Miguel, Don Valentín y Don Modesto, frente a la compañía aseguradora Caser, y debo condenar y condeno a Caser, a indemnizar a Don Pedro Miguel , Don Valentín y Don Modesto la cantidad de 7.000 euros más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con imposición de costas a la demandada."

Esta sentencia fue aclarada por auto dictado en fecha 27 de abril de 2011 , cuya Parte Dispositiva dice: "Se aclara la Sentencia de fecha 19 de abril de dos mil once, dictada por este juzgado, en los presentes autos de procedimiento Ordinario nº 328/10, suscitados por el procurador D/Dña. Ana María Lozano Muriel , en nombre y representación de D/Dña. Pedro Miguel, D. Valentín y D. Modesto, frente a Caser Seguros, en el sentido de hacer constar que en el fallo de la misma donde dice "... con imposición de costas a la demandada" debe decir cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos , correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día27 de septiembre de 2011 .

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO :-Aceptamos los fundamentos de Derecho de la Sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de Derecho de la presente Sentencia.

SEGUNDO .- Los actores, como herederos de su madre fallecida en un incendio dentro de la vivienda, reclaman frente a la compañía de seguros demandada en virtud de un contrato colectivo de Multiriesgo-Hogar, convenido entre la compañía de seguros demandada y la entidad bancaria Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad, al que se adhirió la madre de los demandantes, el importe de 36.037 ,90 ? por el fallecimiento de su madre.

La compañía de seguros se opuso alegando, en esencia, tres motivos, la falta de cobertura de los daños corporales, según se deduce del propio boletín de adhesión suscrito por la asegurada en relación con el artículo 2 de las Condiciones Generales; la exclusión de cobertura de la asegurada, pues tenía más de 70 años y, en su caso, el límite de cobertura es de 7.000 ?.

Recae Sentencia , que estima parcialmente la demanda, condenado a la compañía de seguros a abonar a los herederos de la asegurada la cantidad de 7.000 ?.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada con fundamento en los mismos motivos que opuso en el escrito de contestación a la demanda. , añadiendo la infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO .- Como primera cuestión hay que resaltar que en los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( ST.S. 6 de abril de 2001 ). Así pues en estos casos el tomador es la persona que realiza las declaraciones oportunas, y aceptando las cláusulas, incluidas las limitativas y definidoras del riesgo que , en principio, no tienen porqué volver a ser aceptadas por los asegurados. La única función del asegurado es la de aceptar el contrato que se le ofrece, mediante la suscripción del boletín de adhesión.

Esta modalidad de seguro colectivo o grupo ha venido siendo definida como una suerte de contrato a favor de tercero, según resulta de lo establecido en el artículo 1257.2 C. C . que establece que si el contrato contuviera alguna estipulación en favor de un tercero éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiere hecho saber su aceptación al obligado , antes de que la oferta hubiera sido revocada. Se trata , pues, de un contrato celebrado válidamente entre dos personas, la compañía aseguradora y la entidad de crédito en nuestro caso , pero dirigido a atribuir un Derecho a otra u otras que no han tomado parte en su conclusión, en modo alguno, ni directa ni indirectamente, condicionándose el derecho del tercero a su aceptación y asistiéndole acción directa para hacer efectivo su Derecho, S. A. P. Cuenca de 21-9-1998 y S. A. P. Burgos de 17- 6-1.989).

La doctrina expuesta nos llevaría a mantener, en principio, que basta con que el tomador conociera y consintiera la cláusula de exclusión, para que esta surtiera efecto respecto de los asegurados, pero esa doctrina ha sufrido recientemente una matización muy importante , que proviene de la S. T. S. de 18-9-2007 posteriormente reiterada por la también S. T. S. de 15-7-2009 que nos enseña que: "Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que , al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte del solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros. " Así lo declara también la S.T.S. 27 de julio de 2006, la cual , en un supuesto de seguro colectivo en que "los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro ",declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las cláusulas generales de la póliza , "por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento.

Es menester, pues, que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS .

Si trasladamos al supuesto de autos , el contenido de la anterior doctrina llegamos a la conclusión de que, aparte que la exclusión subjetiva de las personas mayores de 70 años en la cobertura del seguro de accidentes corporales (artículo 2, Grupo F de las condiciones Generales) es una cláusula limitativa de los Derechos del asegurado, reconocida como tal por la propia compañía de seguros en la página 2 de las Condiciones Generales del Seguro Combinado Contra Riesgos del Hogar , en que se dice textualmente quede acuerdo con lo establecido en el Articulo 3ª de la Ley 50/80, de 8 de Octubre , de Contrato de Seguro, se destacan en letra negrita las cláusulas limitativas de los Derechos de los Asegurados, contenidas en las condiciones Generales de la póliza, figurando precisamente destacado en letra negrita en la página 24 del condicionado como personas excluidas las mayores de 70 años, si bien dicha exclusión fue aceptada y suscrita por la entidad tomadora del seguro, como figura en la hoja nº 4 , final, de las condiciones particulares, no consta que la entidad de crédito hubiera puesto en conocimiento del asegurado dicha cláusula de exclusión con la claridad y énfasis exigido por la ley en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en el boletín de suscripción , pues, aun cuando admitamos con reservas, pues en la vuelta del boletín de adhesión se expresa que la entidad de crédito entregó a la asegurada un ejemplar del condicionado sin especificar si son las condiciones particulares o generales o ambas , que se entregaron las condiciones generales, del mencionado texto no se deduce que se hubiera informado sobre las cláusulas limitativas y que la aseguradora hubiera quedado informada de su existencia y alcance.

Por todo lo cual, aparece con claridad que la exclusión de edad de mayor de 70 años en la cobertura por daños corporales no puede aplicarse a la asegurada, pues tratándose de una cláusula limitativa de los Derechos de la asegurada no reúne los requisitos para su validez exigidos por el artículo 3 de la L . Contrato de Seguro y, por tanto, la infracción de dicho precepto, que es imperativo, pues, como señala la Sentencia de 25 de febrero de 2004 , los requisitos que establece no pueden ser sustituidos por otros, produce la nulidad parcial del contrato, esto es, la de la cláusula infractora ( Sentencias de 13 de diciembre de 2000 y 25 de febrero de 2004 ).

CUARTO . - La segunda cuestión planteada por la compañía aseguradora es si estaba incluida la cobertura por daños corporales.

En el boletín individual de adhesión al contrato de Seguro Caser Hogar suscrito entre tomadora del seguro y la aseguradora al describir la cobertura del riesgo y garantías cubiertas por el contrato se refleja el continente por 50.000 ? y el contenido por 7.000 ?

Lógicamente, pues la asegurada se adhería al contrato de seguro pactado entre la entidad de crédito, como tomadora del seguro, y la aseguradora, habiendo recibido un ejemplar de las condiciones pactadas entre ambas , si con las reservas apuntadas en el anterior fundamento, al no especificar si se entregaban condiciones particulares y generales, es preciso acudir al contenido de las condiciones particulares y generales del contrato, y cuando examinamos el contenido de las condiciones particulares, hoja 2 , observamos que dentro del apartado de cobertura y riesgos cubiertos se dice: "En caso de asegurar Continente y contenido -que es el riesgo a que se adhirió la asegurada en el boletín particular de adhesión: cobertura básica, y riesgos A, B, C, D , E (límite por siniestro hasta 100.000 Pts.) y F) ..." , observando que en la página 6 del cuadro resumen de coberturas bajo el número 7, Grupo F aparece la cobertura por accidentes corporales. Muerte e Invalidez permanente absoluta con capital indicado en condiciones Particulares. Por tanto , tras la lectura del boletín individual de adhesión, las condiciones particulares del contrato y en parte las condiciones generales, sobre todo el cuadro resumen de coberturas, se llega a la conclusión de que la asegurada se adhirió a la cobertura de continente y contenido, que comprendía también el accidente corporal con consecuencia muerte e invalidez permanente absoluta.

Ciertamente, como alega la compañía de seguros en el artículo 2º de las condiciones generales de la póliza para incluirse la cobertura de accidente corporal con muerte, que viene establecida como una garantía optativa, sería preciso que se hubiera hecho mediante declaración expresa en las Condiciones Particulares de la póliza y pago de la prima correspondiente. Sin embargo , es evidente que existe una evidente contradicción, o al menos una total falta de claridad, que nunca puede beneficiar a la compañía aseguradora , entre las condiciones particulares y generales, pues de la lectura del texto, como decimos, de las condiciones particulares y del boletín individual de adhesión al contrato se deduce claramente que estaba incluida la cobertura de accidente corporal, mientras que en las

condiciones generales se dice que sólo se incluye cuando expresamente se acuerde. Así pues , esa falta de claridad que ha originado confusión en la asegurada sólo a ella debe perjudicar.

Por otro lado , como ya hemos dicho, tampoco existe prueba clara y convincente sobre si a la asegurada se le hizo entrega por parte de la tomadora del seguro las condiciones generales, pues en el reverso del boletín individual de adhesión en efecto se dice que se puso a su disposición un ejemplar del correspondiente condicionado, subsistiendo la duda de si se refería a las condiciones particulares , generales, o ambas.

Por todo lo cual, debemos entender que dentro de la cobertura del contrato suscrito por la asegurada estaba incluida la cobertura de muerte por accidente con la cuantía de siete mil euros.

QUINTO .- El último de los motivos del recurso debe decaer , pues es reiterada la jurisprudencia sobre la exigencia de transparencia contractual , exigiendo aceptación expresa del asegurado de las cláusulas limitativas de un contrato de seguro colectivo.

La cláusula limitativa de 70 años aparece como tal cláusula en la propia póliza, sin que se aceptara de forma expresa por la asegurada.

La falta de claridad del clausulado sólo puede atribuirse a la compañía aseguradora.

En definitiva, la falta de pago de la indemnización a la asegurada no está justificada en modo alguno, ni es imputable a la asegurada.

SEXTO .- Al desestimar el recurso se imponen las costas a la recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida , la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al Derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los Estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Miguel Ángel Lozano de Lera, en representación de CASER SEGUROS, contra la Sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil once, dictada por la Ilma. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia Número Tres de Zamora, aclarada por veintisiete de abril de dos mil once .

Confirmamos dicha Sentencia e imponemos las costas a la recurrente.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta Sentencia , que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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