Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 355/2011 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 275/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100196

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00275/2012

S E N T E N C I A Nº 275/12

Ilmo. Sr. Magistrado: D. JAVIER ANTON GUIJARRO

En Oviedo a diecinueve de Junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 0001721 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2011, en los que aparece como parte apelante, PRINCIPADO CANTABRIA S.A. PRICANSA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL DELGADO GONZALEZ, y como parte apelada, CATALANA DE DISTRIBUCIONES DE LIMPIEZA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN MONTES FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JUAN BLANCH MORTES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de Marzo de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por CATALANA DISTRIBUCIONES DE LIMPIEZA S.A., representada por el Procurador DonJuan Montes Fernandez , frente a "Principado de Cantabria S.A." representada por el Procurador Don Francisco Javier Sánchez Avello y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (2.329,85Euros) más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial (20 de Octubre de 2010), así como del pago de las costas de este procedimiento ".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo magistrado único conocedor del recurso el Ilmo. DON JAVIER ANTON GUIJARRO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza la apelante "Principado Cantabria, S.A." -Pricansa- contra la Sentencia de fecha 30 marzo 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero en el Juicio Verbal 1721/2010 que viene a estimar la demanda presentada como petición monitoria por "Catalana de Distribuciones de Limpieza, S.A." y a rechazar los motivos de oposición presentados por la demandada y ahora apelante concretados en "1.- falta de legitimación activa de la actora; 2.- compensación de créditos" al entender el Juez de Primera Instancia que lo alegado en el acto de la vista en relación con el primero de los motivos de oposición hace referencia realmente a una cuestión de confusión de derechos, sin que el escrito de oposición expresado en aquellos términos contenga explicación alguna a tal respecto. Y por lo que respecta a la compensación, se dice en la recurrida que la demandada no ha dado cumplimiento a lo exigido en el art. 438 LEC , colocando a la actora ante una alegación sorpresiva que merma sus posibilidades de defensa. Frente a tal pronunciamiento alega la apelante "Principado Cantabria, S.A." -Pricansa- como primer motivo de su recurso que concurre en la actora "Catalana de Distribuciones de Limpieza, S.A." un déficit de legitimación toda vez que ambas partes litigantes son socios partícipes de la sociedad "Lidera Higiene, S.L.", habiendo ocurrido que en fecha 14 noviembre 2008 las sociedades constituyentes acordaron llevar a cabo una ampliación de capital mediante aportaciones no dinerarias, siendo así que la ahora demandante procedió a aportar todos sus saldos acreedores y deudores a fecha 30 septiembre 2008 (tal y como aparece certificado por el Consejero Delegado de Lidera Higiene, S.L. en el doc. nº 3 de la contestación), entre los cuales se encuentra el crédito que "Catalana de Distribuciones de Limpieza, S.A." viene aquí a reclamar por la primera de las facturas. Y por lo que respecta a la compensación, sostiene la apelante que en el acto del juicio se han aportado por Pricansa las facturas y documentos que representan el crédito compensable sin que por parte de la demandante se hubiera impugnado ninguno de tales documentos, a lo que se añade que el propio representante de la actora admitió en la prueba de interrogatorio la existencia de conversaciones entre ambas partes al objeto de compensar ambas cantidades, por lo que no puede hablarse de indefensión. El último motivo del recurso hace referencia a las costas de la primera instancia, solicitando su no imposición, terminando por solicitar en el suplico de su recurso la procedencia de acoger su oposición a la demanda monitoria.

SEGUNDO .- Por lo que hace referencia primeramente al motivo de oposición a la petición monitoria esgrimido por la demandada Pricansa en los términos de "falta de legitimación activa de la actora", y que ahora se reproduce en esta alzada, el debate del planteamiento aparece reconducido, como correctamente hace el Juez de primera instancia, a la cuestión relativa a la amplitud de la motivación que debe exigirse al deudor acerca de las causas de oposición que puede presentar frente a la petición monitoria que el acreedor formule en su contra. A este fin habremos de comenzar recordando que la única norma que expresamente se encarga de regular esta carga procesal que incumbe al deudor es la contenida en el art. 815-1 LEC en la que se dispone que el requerimiento que el Juzgado acuerde dirigirle lo será "para que en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada". En interpretación de este precepto la S.A.P. Valencia, Sección 6ª de 22-6-2002 ya señaló que "el art. 815 LECiv que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada". Tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal, art. 247.1 LECiv , que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta". Conectada con esta cuestión la opinión mayoritaria de los Tribunales ha venido a sostener que si la oposición presentada por el deudor diera lugar a que el juicio monitorio hubiere de darse por terminado, continuando la tramitación conforme al cauce del juicio verbal por no exceder la cuantía de la pretensión de la propia de este procedimiento, el deudor-demandado no podrá invocar en el acto de la vista otros motivos de oposición que no hubiesen sido alegados en su escrito de oposición (así resulta del Acuerdo para unificación de criterios alcanzado por esta Audiencia Provincial en reunión de 30 octubre 2007, y así ha sido declarado por S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 11-3-2010, Secc. 5ª de 2-7-2010, Secc. 6ª de 19-5-2006 y Secc. 7ª de 21-9-2007, entre otras). La conclusión que cabe extraer de las premisas expuestas no es otra que la de declarar que la carga procesal que el art. 815-1 LEC impone al deudor en caso de presentar oposición es la de exponer las causas en las que pueda basar dicha oposición con la amplitud necesaria que permita exteriorizar las concretas razones por las cuales a su juicio no adeuda, en todo o en parte, la cantidad reclamada, sin que resulte suficiente a este respecto una fórmula genérica alusiva a la inexistencia de la deuda. La alegación sucinta a que alude el precepto no resulta incompatible con la exigencia de un mínimo desarrollo de los motivos en que basa su defensa, teniendo en cuenta además que la aplicación de la regla de preclusión contenida en el art. 136 LEC conduce a entender que las repetidas alegaciones deberán quedar identificadas en el repetido momento procesal, y ello con la consecuencia de que el deudor no podrá invocar en el ulterior juicio verbal unas alegaciones que supongan una suerte de innovación o alteración de aquéllas.

Trasladadas las anteriores consideraciones al supuesto aquí examinado encontramos que el contenido del escrito de oposición presentado por el deudor ahora apelante, Princansa, en el que se limitaba a responder a la petición monitoria con una alegación tan escueta como "falta de legitimación activa de la actora", no resulta suficiente para dar cumplimiento a las exigencias arriba señaladas si tenemos presente que lo que se está queriendo aludir con ello es a que "Catalana de Distribuciones de Limpieza, S.A." había procedido en su día a incluir parte de las facturas aquí reclamadas dentro de la aportación no dineraria llevada a cabo en el marco de la ampliación de capital de la sociedad de la que era partícipe, "Lidera Higiene, S.L.", pues ello nos remite a un debate que, por su relativa complejidad, debía haber sido, al menos, mencionado expresamente en el escrito de oposición, procediendo en consecuencia el rechazo del recurso en este extremo.

TERCERO .- Idéntica suerte desestimatoria debe correr el recurso en lo atinente a la oposición basada en la pretendida compensación de créditos. Efectivamente, tratándose de un juicio verbal, como ocurre en el presente caso, y ante la ausencia de un trámite de alegaciones escritas para contestar a la demanda, el art. 438-1 LEC dispone que cuando el demandado oponga un crédito compensable deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista, y ello con la finalidad de que este último pueda acudir al juicio provisto de las pruebas pertinentes para refutar tal pretensión. No habiendo dado cumplimiento a dicha carga procesal la parte aquí demandada de Pricansa para hacer valer el crédito que dice haber nacido a su favor por importe de 228,56 euros derivado de los suministros realizados a la actora en el período posterior al 30 septiembre 2008, es por lo que la Sentencia recurrida deberá ser también confirmada en este punto.

CUARTO .- El único motivo de apelación que merece ser acogido es el relativo a las costas procesales causadas en la primera instancia toda vez que las dudas jurídicas que puede plantear la cuestión de la amplitud exigible a los motivos de oposición en el ámbito del juicio monitorio hace aconsejable no realizar su expresa imposición ( art. 394-1 LEC ), consideraciones que se hacen extensibles a esta segunda instancia ( arts. 397 y 398 LEC ).

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por "Principado Cantabria, S.A." -Pricansa- contra la Sentencia de fecha 30 marzo 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero en el Juicio Verbal 1721/2010, debo acordar y acuerdo REVOCARLA en el único extremo de no realizar expresa imposición de las costas causadas, manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar tampoco expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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