Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 236/2011 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 275/2012

Núm. Cendoj: 09059370022012100223

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00275 /2012

SENTENCIA Nº 275

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE : DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE : SUBSANACION VICIOS DE CONSTRUCCION PRODUCIDOS EN LA EDIFICACIÓN DEL INMUEBLE SITO EN C/ CALLE000 Nº NUM000 DE BURGOS

LUGAR : BURGOS

FECHA : VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación número 236 de 2.011 dimanante de Juicio Ordinario nº 1938/2009, sobre subsanación de vicios de construcción producidos en la edificación del inmueble sito en c/ CALLE000 nº NUM000 de Burgos, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2.010 , siendo parte, como demandada-apelante, EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS, S.A. (ESBUSA), representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Carmen Velázquez Pacheco y defendida por el Letrado D. José Mª Mena Pérez; y como demandantes- apelados, DOÑA Juliana y DON Ceferino , representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Tamayo Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO : Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo de estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Prieto Casado, en nombre de DON Ceferino Y DE DOÑA Juliana , contra GEDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS S.A. y en consecuencia debo de condenar y condeno a la demandada a la reparación de los defectos que se describen por el perito Sr. Remigio y en la forma que se indica en dicho informe, para lo que se le concede el plazo de dos meses desde que se inste la ejecución de la sentencia y para el supuesto de no realizar las obras en el plazo que se indica, una vez transcurrido el plazo, se condena de forma subsidiaria a la demandada, al pago de la cantidad de 28.153,38 euros, a que asciende el importe de la reparación y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento ".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Edificaciones Sociales de Burgos S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 29 de Noviembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO: Por los demandantes D.ª Juliana y D. Ceferino en su condición de propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Burgos que adquirieron a la mercantil demandada Edificaciones Sociales de Burgos S.A., ejercitando la acción por incumplimiento contractual del art. 1101 del Código Civil y la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 del Código Civil , solicitan se condene a la demandada, promotora y vendedora de la vivienda a efectuar las obras de reparación necesarias señaladas en el informe del Arquitecto Técnico Don Remigio (documento nº 14 de la demanda), o alternativamente, a costearlas por el importe señalado en el referido informe de 25.179,17 € IVA incluido.

En el acto de la Audiencia Previa la parte actora amplió la reclamación a la cantidad de 28.153,38 €, con base en la ampliación del informe realizado por el perito Sr. Remigio con fecha 31 de Marzo de 2010.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y contra la misma formula recurso de apelación la demandada, alegando como motivos de su recurso:

1º.- Transcurso del plazo de prescripción de 10 años previsto para la acción de vicios ruinogenos.

2º.- Que las deficiencias reclamadas o bien no tienen carácter ruinogeno, o bien no se ha acreditado que sean imputables a la recurrente.

3º.- Incongruencia de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO: No es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999 de 5 de Noviembre, que excluye de su ámbito las edificaciones en que se hubiese solicitado licencia de edificación con anterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso.

Para las construcciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Edificaciones es de aplicación el art. 1591 del Código Civil y el resto de la normativa del Código Civil.

Conforme a reiterada y ya antigua jurisprudencia, plenamente vigente, SSTS de 11 de Octubre de 1974 , 17 de Julio de 1989 y 4 de Diciembre de 1989 , el plazo que establece el párrafo 1º del art. 1591 del Código Civil no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege, conocida como "decenal", que ese precepto establece, ha de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno dentro del plazo de diez años a contar desde la terminación de la obra de manera que si el plazo transcurre sin haber ocurrido el evento, la acción ya no podrá nacer, por preclusión del plazo de garantía; en cambio, una vez nacida la acción, por producción o exteriorización de la ruina dentro del indicado periodo de tiempo, el plazo de prescripción es el general de quince años ( STS de 14 de Febrero de 1991 ).

Alega la apelante en su recurso que "en el caso que nos ocupa la construcción de la vivienda finalizó el 30 de julio de 1999 (doc. 3 de la contestación a la demanda), y estos defectos no se han puesto de manifiesto hasta la presentación de la demanda, en diciembre de 2009, habiendo por tanto transcurrido el mencionado plazo de prescripción de 10 años. Y ello porque no se puede otorgar virtualidad alguna a los escritos de reclamación presentados junto con la demanda (docs 2 y 11), ni a las fotos adjuntadas como docs. 3 a 10, y que fueron expresamente impugnados al no acreditarse ni su entrega a la demandada ni la fecha en que fueron realizadas, respectivamente.

Las alegaciones de la parte demandada, carecen de todo fundamento si tenemos en cuenta que la testigo de la parte demandada Enma , hija de uno de los socios propietarios de la mercantil demandada, y empleada de la misma, reconoció en el acto del juicio que los actores reclamaron por los desperfectos en varias ocasiones con anterioridad al año 2.009; reconociendo que se hicieron reclamaciones en los años 2003 y 2005; y que entre otros defectos se acuerda que reclaman por humedades en las paredes, y por las baldosas exteriores que eran resbaladizas, declarando también que por la promotora-constructora se intentó la reparación en varias ocasiones, pero que al parecer no se ha solucionado.

La declaración de la Sra. Enma que recuerda que se hicieron reclamaciones en el año 2.003 y 2.005 coincidiendo con la fecha de los documentos nº 2 y 11 de la demanda, no hace sino corroborar la afirmación de la actora de que reclamó a la demandada los defectos relacionados en esos documentos.

En el informe de la perito que realiza el informe que aporta la demandada se hace constar en relación con las humedades en los contornos de la carpintería que "la solución aportada en el informe pericial, es una solución realizada en anteriores ocasiones por la empresa Construcciones Arranz Acinas S.A., (se pueden ver en las fotografías aportadas en el informe pericial, realizado por D. Remigio ), y dada su ineficacia, es probable que el problema aparezca por otras causas, que se contemplan en este informe".

En la contestación a la demanda también se reconoce que los actores se quejaron de problemas de humedades y enviaron operarios, que intentaron subsanarlos.

Con estos datos es claro que las deficiencias aparecieron antes del transcurso de los 10 años de la finalización de las obras, y también que antes de este plazo se pusieron los defectos en conocimiento de la demanda.

Los defectos se han exteriorizado antes del transcurso del plazo de garantía de diez años, y la acción se ha ejercitado dentro del plazo de prescripción de quince años.

TERCERO: La demandada niega el carácter de vicio ruinógeno de algunos defectos.

Es reiterada la jurisprudencia que considera vicios ruinógenos no solo los defectos fundamentales sino también los meros defectos que afectan de manera más o menos intensa a la habitabilidad del inmueble, y que exceden de las imperfecciones corrientes.

Así la STS de 21 de Marzo de 1996 dijo: "se reputan defectos gravesincluidos en el concepto de ruina del art. 1591 del Código Civil ....todos aquellos vicios que impidan el normal disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas concretas necesarias y efectivas".

La STS de 30 de Septiembre de 1991 , y en el mismo sentido la de 16 de Noviembre de 1996 , señala que si bien el precepto emplea el vocablo ruina, la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo ha adaptado a la realidad social presente, hasta llegar al concepto más amplio certero y lógico de ruina funcional que comprende los graves defectos constructivos que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y que en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de relacionarse con los derechos a disfrutar de la misma con la dignidad y adecuación convenientes y que la Constitución Española proclama en su art. 47 .

El Tribunal Supremo incluye dentro del concepto de ruina funcional como graves imperfecciones que dificultan gravemente la utilización de la construcción, las fisuras, grietas, humedades, goteras y desprendimientos del piso, asi STS de 17 de Julio de 1987 .

Con arreglo a estos parámetros, no hay duda que los defectos denunciados: humedades en el techo del porche, humedades en los dormitorios, fisuras de los vierteaguas y en el paramento de cierre de la terraza posterior, y baldosas cerámicas resbaladizas constituyen defectos ruinogenos, en la medida que impiden una adecuada utilización de la vivienda conforme a su destino.

CUARTO: La parte apelante, además, niega ser la causante de todos los defectos por los que ha sido condenado, a excepción de los referidos a la fuga en la red de saneamiento.

- Así con relación a las humedades en el techo del porche , insiste en que las manchas de humedad que se aprecian en las fotografías aportadas en las actuaciones son consecuencia de filtraciones derivadas de la falta de limpieza y mantenimiento de los pesebrones.

El perito judicial confirma que las manchas de humedad en el porche de la entrada es "consecuencia de un defecto constructivo por algún punto de la parte superior, probablemente la terraza y/ o la imposta de la fachada, discurriendo por el forjado y apareciendo en los puntos más débiles".

Teniendo en cuenta que ni la perito de la parte demandada Sra. Natividad señala como la causa origen de las humedades, la falta de limpieza del pesebrón, sino que coincidiendo con el perito judicial señala que la aparición del agua "podría deberse a la entrada de agua y su posterior conducción por los tubos de la luz, hasta las lámparas, donde se produce la aparición de las manchas, esta entrada de agua es a través de la imposta de hormigón, provocando la aparición de dichas humedades", es claro que el origen está en un defecto de ejecución imputable a la constructora.

Si tenemos en cuenta que como consecuencia de las humedades, el techo del porche ya se desplomó el techo en el año 2003, procediendo la promotora a repararlo, es claro que la deficiencia, que no ha sido solucionada, no es un defecto meramente estético, cuya solución es la propuesta por el perito judicial, solución propuesta por el perito de la parte actora Sr. Remigio , sellado de los encuentros de la imposta del forjado y la fachada, y una vez reparada la causa de la filtración, el pintado de la superficie afectada.

- Humedades en dormitorios, contornos de ventanas y encuentros entre paramentos horizontales y verticales.

El Perito judicial señaló como origen de los mismos una "incorrecta ejecución por parte de la constructora de ciertos elementos constructivos de la vivienda como la imposta perimetral y la impermeabilización y estanqueidad del pesebrón".

El Perito judicial, si bien aprecia manchas de rebosamiento de agua del pesebrón en todo el alero de la cubierta, lo que permite que el agua que filtra a través del forjado se aloje en la cámara del cerramiento exterior provocando la aparición de manchas de humedad por condensación, descarta como origen de las filtraciones la falta de mantenimiento, porque tales manchas no aparecen en el resto de las viviendas de la misma promoción, que tampoco han realizado el mantenimiento de los pesebrones.

La perito Doña. Natividad , de la parte demandada, ya reconocía que en el caso de la otra entrada de agua, la que aparece en el suelo en la zona de la carpintería, puede ser debida a la filtración de agua a través de la imposta de hormigón a la altura del forjado de la primera planta.

El origen de las humedades es un defecto de ejecución del que debe responder la demandada.

Se opone la demandada a la solución que acuerda la Sentencia recurrida que es la propuesta en la pericial de la parte demandante.

El perito judicial descartó que el origen de estas humedades fuera la falta de mantenimiento del pesebrón, señalando como causa una defectuosa ejecución del pesebrón en relación con la impermeabilización y estanqueidad del mismo, y/o la defectuosa ejecución de la imposta perimetral.

Si bien el perito judicial manifestó, en el acto del juicio, que el pensaba que el origen de las humedades no era un problema de aislamiento de las paredes, relacionado con la rotura del puente térmico; no obstante, como quiera que no había visto el pesebrón (tampoco lo han visto los peritos de las partes) consideraba que para llegar a la solución correcta era necesario hacer catas en las paredes, a fin de valorar la necesidad de optar por la solución propuesta por el perito de la parte actora "la eliminación de la hoja interior del paramento de la fachada exterior, de los dos dormitorios, la colocación de aislamiento en la cámara evitando todos los puentes términos y cuidando especialmente el encuentro con la carpintería exterior; reponiendo el cerramiento de la cámara, el revestimiento y posterior pintado del mismo tipo que el existente".

La perito de la parte demandada, Doña. Natividad , dice que la solución que propone el perito de la actora Sr. Remigio ya ha sido realizada en anteriores reparaciones por la empresa demandada, sin eficacia.

El perito de la actora Sr. Remigio dice que las catas ya se hicieron, sin lograr solucionar el problema.

Ante las manifestaciones contradictorias de las partes, dado que la solución dependerá de cual sea el defecto de construcción origen de las humedades; si lo ejecutado deficientemente es el aislamiento y estanqueidad del pesebrón e imposta de la fachada; o lo ejecutado defectuosamente es el aislamiento de las paredes de la fachada; lo que procede es que la demandada realice una u otra solución dependiendo del origen del defecto, procediendo la realización de las catas o pruebas que fueran necesarias, de tal manera que dé solución al problema, con la advertencia de que si optara por una solución que resulte ineficaz, deberá realizar posteriormente, todas las reparaciones necesarias para que el problema quede definitivamente solucionado.

- Respecto a los paramentos de la terraza posterior.

Insiste la recurrente que el origen de las fisuras y desconchones de los paramentos de la terraza posterior es la falta de mantenimiento por parte de la propiedad.

Se ha de aceptar, necesariamente, que estos paramentos precisan de mantenimiento periódico, cada cinco años, como señalan tanto el perito de la demandada como el perito judicial.

No obstante, se ha de aceptar como hace la sentencia recurrida, que estos paramentos han sido objeto de mantenimiento, pintados por dos veces ya en el año 2005, habiéndolo sido en una ocasión por la propia empresa demandada por lo que la existencia de desconchones y abombamientos de la pared, como señala el perito de la actora, tienen su causa en que el mortero base está mal ejecutada o con dosificación incorrecta.

Teniendo en cuenta que las fisuras y desconchones de la terraza posterior son generalizadas, que determina el desprendimiento del enfoscado y de la pintura, no puede considerarse un defecto menor, sino que afecta al uso y disfrute de la zona de inmueble.

- Vierteaguas fisurado.

Ya se recogía en la relación de daños del año 2.005.

El perito judicial señala como origen de las fisuras de los vierteguas, la inadecuada elección del material, por su escaso grosor para la luz que cubre, lo que provoca que el vierteaguas parta por su punto más débil.

De acuerdo con el informe del perito judicial se trata de un problema meramente estético puesto que las fisuras no tienen continuidad sobre el paramento cercano.

Este defecto no tiene carácter de vicio ruinógeno, pero teniendo en cuenta que la acción ejercitada no es solo la decenal, sino tambien la contractual, derivada del art. 1101 del Código Civil , siendo la deficiencia consecuencia no de un defecto de ejecución sino de la inadecuada elección del material, constituyendo derecho del comprador de una vivienda, exigible al Promotor- Vendedor, el de que los materiales empleados en la construcción sean los adecuados, es claro que las deficiencias constituye un incumplimiento contractual, cuya reparación por via del adecuado cumplimiento, puede exigir el comprador.

El Tribunal Supremo viene entendiendo que no existe incompatibilidad entre el ejercicio de las acciones generales de los articulos 1101 en relación con el art. 1103 , 1104 y 1124 con el ejercicio de las llamadas acciones edilicias de los arts. 1484 a 1486 y 1490 ni con las otorgadas por el art. 1591 del Código Civil .

- Baldosa exterior resbaladiza. Baldosas fisuradas.

No se niega por la parte apelante que las baldosas cerámicas mojadas o heladas sean resbaladizas, y que alguna pieza esté fisurada, lo que se cuestiona es que el material elegido sea inadecuado, negando por ello responsabilidad alguna.

El perito de la parte actora señala que "la baldosa exterior sea resbaladiza es una característica específica del material elegido" pues debería de haberse elegido una baldosa con las características de antideslizamiento necesarias para la situación y uso del mismo.

La perito de la demandada que dice "la baldosa exterior colocada, no es más resbaladiza que otras de exteriores que se pueden encontrar en el mercado, y sólo en casos de acumulación de agua, nieve o hielo. El material empleado en obra, es material especifico para exteriores, por lo tanto cumple toda la normativa requerida a los productos cerámicos empleados en exteriores".

El perito judicial al folio 153 de las actuaciones informa que: "Respecto a la baldosa cerámica, exterior este perito solicito a la propiedad el regado de las baldosas de la entrada de la vivienda, observando que estas no son mas resbaladizas que otras existentes en el mercado, siendo idóneas para la climatología de Burgos según características técnicas aportadas en el informe pericial realizado Doña. Natividad Sagrado (parte demandada). Por otra parte la existencia de alguna pieza fisurada es producto del paso del tiempo y no asimilables a un material inadecuado o a una mala colocación del mismo, puesto que en general todas las baldosas se encuentran en un estado aceptable".

En el acto de reconocimiento judicial realizado por la Juez de Primera Instancia se realizó prueba de deslizamiento mediante el regado con manguera de las escaleras, y se comprobó "directamente" por S.Sª, según se hace constar en el acta de reconocimiento (folio 169 vto.)- "que son resbaladizas con el agravante que los bordillos colocados a ambos lados tienen un remate que en vez de terminar de forma curva es un filo recto que puede producir daños al aferrarse de él".

Este resultado no puede quedar enervado por el hecho de que en las características técnicas aportadas en las actuaciones, con el informe pericial de la demandada, conste su carácter antideslizante adecuado para exteriores, por cuanto estas características técnicas corresponden a pruebas de resistencia realizadas a baldosas del año 2008, y las baldosas cerámicas colocadas son del año 1999.

El perito judicial considera la idoneidad de las baldosas para la climatología de Burgos colocadas "por el solo hecho de que así resulta de las características técnicas aportadas por la perito de la demandada".

Teniendo en cuenta que las características aportadas no corresponden a las baldosas colocadas en el año 1999, sino a las que comercializaba la distribuidora en el año 2008, habrá que estar al resultado de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia en el acto del reconocimiento judicial.

En cuanto a las baldosas fisuradas la parte apelante, la demandada, no discute su existencia, alegando que no se ha probado que el origen de las fisuras sea un defecto de ejecución.

El perito de la parte actora Sr. Remigio se limita a señalar en su informe que "alguna pieza está fisurada".

El perito judicial confirma la existencia de alguna pieza fisurada, si bien considera que es "producto del paso del tiempo no asimilables a un material inadecuado o a una mala colocación del mismo, puesto que en general todas las baldosas se encuentran en un estado aceptable".

No obstante, teniendo en cuenta que en la relación de defectos del año 2002 ya figuraba: "Baldosa terraza entrada a las viviendas 5 rotas (Porche) y 2 baldosas de la terraza rotas," que en la relación del año 2005 consta " en el porche de la entrada hay nueve losetas abiertas que hay que sustituir"; "en la terraza de la cocina hay una baldosa rota"; no se puede considerar que el origen sea el paso del tiempo, pues prácticamente la totalidad de las baldosas fisuradas lo estaban desde el principio.

- Placa de Mármol fisurada.

De conformidad con lo informado por el perito judicial la fisura que presenta una placa de mármol del baño es un defecto meramente estético, que no afecta al adecuado uso y destino de la dependencia, ya que no tiene carácter de vicio ruinogeno.

Sin embargo, y teniendo en cuenta que tal defecto no aparece en las relaciones de defectos de los años 2002 y 2005 que aporta la parte actora, en la que aparecen deficiencias de mínima entidad como la fisura de la placa de mármol, así "raspón en la puerta de entrada, una baldosa rota en la cocina, tapón de lavabo que no tapa"; no puede considerarse acreditada la existencia de tal fisura en el momento de la entrega y consecuentemente que se causara durante la ejecución de la obra como infiere el perito judicial del solo hecho del lugar de su localización.

El hecho de que no figure esta deficiencia en las relaciones de defectos de los años 2002 y 2005 y que aparezca, por primera vez, tal defecto en el informe pericial realizado por el Sr. Remigio en el año 2009, vendría a avalar el parecer de la perito de la parte demandada, que no fue causado durante la ejecución de obra.

QUINTO: Alega la parte apelante que aún cuando se la considerara responsable por colocación de baldosas exteriores resbaladizas "la sentencia que ahora recurrimos es incongruente en lo que se refiere a la condena a esta parte a sustituir toda la zona de embaldosado exterior, incluso la parte protegida por la prolongación de la cubierta ( o sea, la parte del porche de entrada a la vivienda), por cuanto que en el suplico de la demanda se solicita la condena a efectuar las obras de reparación necesarias conforme al informe del Sr. Remigio , en el que solo se propone la sustitución de la plaqueta de la entrada y la parte posterior de la vivienda, así como de la escalera de acceso al porche, pero no se hace referencia a las plaquetas del porche".

Es cierto que la Sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Tercero en el punto nº 1 señala que " Por ello se considera acertada la afirmación que realiza el perito de los actores Sr. Remigio , y que ha de afectar a toda la zona de embaldosado exterior y ello porque aunque una pequeña parte, se encuentra protegido por la prolongación de la cubierta, la continuidad en el pavimento, tanto del acceso, como de las escaleras, y del resto del porche no tiene protección alguna y la continuidad en el pavimento se hace necesario, tanto por la seguridad en su utilización, como por estética".

Pero como quiera que en el Fallo de la Sentencia se condena a la demandada "Edificaciones Sociales de Burgos S.A." a la reparación de los defectos que se describen en el informe del perito Sr. Remigio , entendiendo como aportados a los Autos, el de fecha 13 de Noviembre de 2009 y el de ampliación de fecha 31 de Marzo de 2010, con valoración total de 28.153,38 €, y que el perito Sr. Remigio en el punto 6, respecto a la sustitución de la plaqueta de cerámica exterior, determina que "hay que sustituir de 55,65 m2 de la plaqueta cerámica exterior de la entrada y la parte posterior de la vivienda y 15 m2 de sustitución de peldaño de plaqueta cerámica de la escalera de acceso al porche de la vivienda y a la terraza posterior" y " una unidad de sustitución de las plaquetas cerámicas fisuradas del porche de la entrada", por lo que está claro que únicamente hay que sustituir los metros señalados por el perito Sr. Remigio según la descripción que hace en su informe, ni un metro más, por lo tanto no se produce incongruencia entre el fallo judicial y la pretensión formulada por la parte actora.

SEXTO: La estimación parcial del recurso de apelación y también de la demanda determina que no proceda hacer imposición de las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada "Edificaciones Sociales de Burgos S.A. contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010 dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , que se revoca, parcialmente, quedando como sigue:

Se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Juliana y D. Ceferino contra la demandada Edificaciones Sociales de Burgos S.A. y se condena a la demandada a la reparación de los defectos que se describen por el perito Sr. Remigio en su informe de fecha 13 de Noviembre de 2009, a excepción de la fisura de la placa de mármol del baño de la planta primera; en la forma que se indica en ese informe y en el de ampliación de fecha 31 de Marzo de 2010, a excepción de la solución propuesta para el problema de humedades de los dormitorios que procederá reparar en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.

Las obras se ejecutarán en el plazo de dos meses desde que se inste la ejecución de la sentencia, y para el supuesto de no realizar las obras en el plazo que se indica, una vez transcurrido el plazo señalado, se condena de forma subsidiaria a la demandada, al pago de la cantidad de 27.938,59 euros, a que asciende el importe de la reparación.

No se hace imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Srª. Magistrada-Ponente D.ª ARABELA GARCIA ESPINA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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