Sentencia Civil Nº 275/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 266/2012 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 275/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100236


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00275/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10037 41 1 2010 0012087

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000855 /2010

Apelante: ZARAPICOS GOLF 74,S.L.

Procurador: FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL

Abogado: MIGUEL ANGEL DIEZ RODRIGO

Apelado: BANCO DESABADELL S.A.

Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO

Abogado: LINO ALVAREZ ECHEVARRIA

S E N T E N C I A NÚM.- 275/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 266/2012 =

Autos núm.- 855/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 855/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante ZARAPICOS GOLF 74, S.L. , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ordoñez Carbajal y defendido por el Letrado Sr. Diez Rodrigo , y como parte apelada, el demandado GRUPO SABADELL ATLANTICO , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Echevarría .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres en los Autos núm.- 855/2010 con fecha 23 de Enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Fátima Ordóñez Carvajal en nombre y representación de ZARAPICOS GOLF 74, S.L. contra GRUPO SABADELL ATLANTICO (con domicilio en Cáceres, C/ San Pedro de Alcántara, 12) debo Absolver y Absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

No se hace pronunciamiento sobre las costas..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante se interpone recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Mayo de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- En este procedimiento la entidad ZARAPICOS GOLF 74, S.L. presenta demanda contra GRUPO SABADELL ATLÁNTICO, pretendiendo que se declare la nulidad del contrato marco de operaciones financieras suscrito por ambas de fecha 28 de julio de 2006, o, subsidiariamente, que se acuerde su resolución, con la indemnización de daños y perjuicios correspondientes en ambos casos.

La sentencia de instancia desestima la demanda y contra ella interpone recurso de apelación la parte actora, alegando que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues se ha producido un error en el consentimiento que vicia de nulidad el contrato, por tener cláusulas oscuras y engañosas y no haberse facilitado la información y asesoramiento necesarios ante la complejidad del mismo.

Así, se dice que un swap no es un seguro bajo ningún concepto, sino que es un producto derivado complejo, cuya contratación no se recomienda a personas que no tengan unas nociones financieras avanzadas y un conocimiento más o menos detallado del mercado financiero y de las distintas configuraciones que se pueden llevar a cabo con estos productos. El Banco de España al resolver la reclamación interpuesta por la apelante, señaló que no se le había facilitado la información documental de la operación, lo que demuestra que no existía. En ningún momento se explicó a la apelante que estaba firmando una permuta financiera o swap. Además, la cláusula de cancelación es oscura y en ningún momento se informó de los costes de cancelación del producto, siendo este un aspecto relevante a la hora de la firma del contrato. Tal es así, que cuando se manifestó al banco la intención de cancelar el préstamo hipotecario, se informó que el producto swap seguiría en vigor.

Teniendo en cuenta que el contrato es complejo y complicado, que el cliente no solicitó su contratación sino que fue ofrecido por la entidad bancaria, y que no es un experto financiero, el banco debería haber cumplido de forma más rigurosa con su obligación de información, y sin embargo, en el presente caso, no ha existido información ni asesoramiento alguno, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y 72 y 73 del Real Decreto 217/2008 .

SEGUNDO.- A la vista de lo expuesto, en el presente recurso se solicita que se revoque la sentencia de instancia por haber incurrido en error en la valoración de la prueba al considerar que el contrato marco de operaciones financieras al que se refiere este procedimiento, fue celebrado válidamente por las partes. Por tanto, se habrá de revisar si por parte de la juez a quo se han infringido las normas de valoración de la prueba o se ha incurrido en algún error lógico al ponderar sus resultados y llegar a la conclusión de que el contrato es válido y no adolece de vicio alguno que determine su nulidad.

Para analizar si ha habido error en el consentimiento debemos tener en cuenta que el primer requisito que establece el artículo 1261 del Código Civil para la existencia del contrato es el del consentimiento, y uno de los vicios del consentimiento determinante de la invalidez del contrato es el error que recaiga sobre la sustancia de la cosa o las condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo ( artículo 1267 del Código Civil ). Existe error, cuando la parte se representa la realidad del contrato de forma equivocada, como consecuencia de lo cual, no recibe lo que esperaba obtener del contrato. Por regla general, el error no anula el contrato, salvo cuando sea esencial, esto es, recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, y que sea excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe ( SSTS 18-2-94 , 12-7-2002 , 12-11-2004 o 17-2-2005 , entre otras). Uno de los motivos por los que suele apreciarse la excusabilidad del error es cuando la parte no afectada por el mismo estaba legalmente obligada a suministrar determinada información y, o no lo hace, o lo hace de modo inadecuado. Y ese error debe producirse en el momento de prestar el consentimiento.

Los contratos objeto de este procedimiento son productos financieros complejos, que normalmente los clientes no solicitan al Banco y que éste no ofrece a cualquier cliente, siendo esta la forma normal de ofertarse y contratarse estos productos. En un asunto similar al presente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de enero de 2012 , señala que "para resolver el thema decidendi, hemos de partir del deber de información que se predica y exige en la relación de una entidad financiera y su cliente, bien para llevar a cabo cualquier tipo de inversión, bien para suscribir un negocio jurídico, como el que nos ocupa, en el que es inherente la aleatoriedad y el riesgo, como veremos. En este sentido, ya señalamos entre otras, en la sentencia de 18 de Junio de 2010 , que para resolver la cuestión objeto de debate, hemos de hacerlo sobre la base de exigir la diligencia profesional específica a la entidad de inversión, con un deber de información riguroso y adaptado a las características de la operación a contratar y de la persona a quien se dirige".

TERCERO.- No se discute por las partes la realidad del contrato suscrito por ambas de fecha 28 de julio de 2006, denominado contrato marco de operaciones financieras, y que se trata de un swap de intereses.

Este contrato viene definido en el modelo de contrato marco de operaciones financieras, redactado por la Asociación Española de Banca Privada, como aquella operación, por la que las partes acuerdan intercambiarse ente sí pagos de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordada. Como señaló la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2010 : "Se trata de un contrato atípico, pero lícito al amparo del artículo 1.255 Código Civil y 50 del Código de Comercio , caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. Como señala la doctrina, en su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. El nominal del crédito es una mera referencia nocional, una ficción necesaria para un negocio de corte claramente aleatorio, en cuanto sirve de base para cuantificar y comparar las evoluciones de los tipos de interés enfrentados mediante su celebración, y fijar así la pertinente liquidación por diferencias de la que eventualmente deriva el crédito contra el deudor. Debe señalarse, que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del artículo 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes. La finalidad que se pretende con estos contratos es la mejora de la financiación de las empresas, sobre la base de intentar aminorar los perjuicios derivados de las fluctuaciones, lógicamente a la alza, de los tipos de interés variables. Pero sobre la base de esta finalidad lo cierto es que estamos ante un contrato de carácter aleatorio con tintes especulativos, en el que se juega con el diferencial de los intereses que se intercambian".

CUARTO.- A la hora de valorar el error en el consentimiento, lo primero que debe tenerse en cuenta es la forma en que se contrató el swap y la información facilitada por el banco al cliente. El deber de información viene regulado en la Ley 47/2007, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores, en sus artículos 78 y siguientes ,, y por los artículos 60 y siguientes del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, que establecen la clase, contenido y categoría de la información que debe ofrecer la entidad financiera según la clase de cliente de que se trate. En el momento de celebrarse el contrato objeto de autos, dichas normas no habían entrado en vigor, pero ello no exime a la entidad bancaria del deber de informar suficientemente al cliente del tipo de contrato que va a celebrar y de las consecuencias derivadas del mismo.

De lo actuado resulta acreditado que el contrato se ofreció por el banco como un seguro de tipos de interés, como una mera cobertura de tipos, cuando esta no era la verdadera causa del contrato. No se ofreció información por escrito y detallada sobre la naturaleza, efectos, modalidades jurídicas y riesgos inherentes al producto, incluidas simulaciones de posibles escenarios, no siendo suficiente que la información se ofreciera verbalmente, pues el cliente necesita tiempo para asimilarla y comprenderla, lo cual en este tipo de contratos no puede exigírsele retención y asimilación inmediata, por lo que la información verbal es insuficiente.

El cliente, que había concertado un contrato de préstamo mercantil por importe de 1.098.000 euros a interés variable, creyó suscribir un contrato de cobertura de tipos de interés pero se cargaron importantes cantidades generadas como pérdidas. Se trata de un producto puramente especulativo que incorpora una cadena de opciones y que le podía suponer cuantiosas pérdidas, y la información que se ofreció al cliente no se ajustaba a la verdadera naturaleza del contrato y del producto que se ofrecía como pretendido mecanismo de cobertura no cancelable durante cuatro años (así lo reconoce el Servicio de reclamaciones del Banco de España). Hubo falta de transparencia e información sobre la eventual cancelación del contrato, al existir una absoluta indeterminación en cuanto a las condiciones y liquidación en caso de cancelación anticipada.

Resulta por tanto de lo actuado que el contrato objeto de este procedimiento no cumple la finalidad para la que fue ofrecido y que se anuncia en el mismo de cobertura de tipos de interés, sino que se trata de un producto complejo y de carácter especulativo que nada tienen que ver con un seguro, y la comprensión de los términos y condiciones, redactadas con enorme complejidad y forma oscura, solamente podría exigirse de personas avezadas en la contratación de estos productos financieros complejos. Como resulta de la prueba practicada no se informó debidamente al cliente de que el contrato pudiera generar una deuda, ni esta circunstancia aparece descrita con claridad en el contrato, siendo además contradictoria con la finalidad que se anuncia del mismo. Si lo que persigue es reducir el riesgo de la evolución de los tipos de interés, lo lógico es que pudiera implicar para el cliente una reducción del beneficio económico esperado o incluso anular el mismo, pero no convertir esa falta de beneficio en un resultado negativo, generador de una deuda (además de una entidad importante) que es lo que ha ocurrido.

QUINTO.- El segundo elemento a tener en consideración para valorar el supuesto error en el consentimiento, son las características del cliente que suscribió el contrato, quien de todo lo actuado resulta acreditado que es un minorista sin conocimientos financieros.

Debe tenerse en cuenta que se trata de un contrato con cláusulas oscuras de muy difícil comprensión para cualquier persona que no esté familiarizada en su contratación por la actividad práctica que se desarrolle, y que se ofreció con una finalidad que no se ha cumplido, con unos efectos distintos a los que luego se han revelado en la práctica, y utilizándose una denominación confusa y engañosa para amparar esa supuesta finalidad. También la mecánica utilizada por el Banco para vender este producto que no es solicitado por el cliente, sino ofrecido por él mismo. Además, la amplitud y complejidad de las Condiciones Generales y particulares, la dificultad o más bien imposibilidad de entender y comprender el contenido de las farragosas cláusulas, así como la absoluta ausencia de información al cliente sobre el verdadero alcance de dicho contrato, que más que protegerle de una posible subida de tipos, no previstos en la fecha de la firma del contrato, le ha supuesto un verdadero quebranto económico, que a buen seguro, de haberlo conocido, no hubiera firmado dicho contrato y se hubiera limitado a pagar los intereses pactados por los productos contratados en la misma entidad bancaria.

Todas estas circunstancias, nos llevan a concluir la existencia de un error en el consentimiento prestado por la entidad ZARAPICOS GOLF 74, S.L. al suscribir el swap litigioso.

SEXTO.- Se alega también en el recurso que se ha producido una infracción de lo dispuesto en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , ya que la sentencia no es clara ni precisa e incurre en contradicciones. No está correctamente motivada teniendo en cuenta la complejidad del asunto a resolver. Sin embargo, no se pide que se declare la nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación.

A pesar de que la fundamentación de la sentencia puede resultar escasa, la misma no es incongruente como pretende la parte apelante, pues resuelve la cuestión litigiosa y ofrece una justificación para la resolución alcanzada. En todo caso, como se ha dicho, este argumento en nada afecta a la estimación del recurso de apelación conforme a lo expuesto en los fundamentos anteriores.

Así lo dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (ROJ: STS 1932/2012 ), que establece que "Es cierto que la incongruencia se predica respecto a la relación entre el suplico de la demanda -principal y reconvencional- y el fallo de la sentencia ( sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 10 de febrero de 2012 , 14 de marzo de 2012 ), no dándose, en principio, en caso de sentencia desestimatoria de la demanda ( sentencias de 2 de julio de 2009 , 23 de julio de 2010 ), pero sí se produce incongruencia en el caso de que ambas partes piden el otorgamiento de escritura pública y la sentencia rechaza este pedimento común, (incluso la demandada emplea la expresión de "allanamiento" en este punto) como incongruencia extra petita ( sentencias de 21 de enero de 2010 , 29 de octubre de 2011 ) y, asimismo, la sentencia reconoce esta petición común, de plena conformidad entre las partes, y, pese a ello, la desestima, como incongruencia interna ( sentencias de 14 de septiembre de 2011 , 27 de enero de 2012)" . Y la de 23 de marzo de 2012 (ROJ: STS 1680/2012 ) "Sin perjuicio del carácter novedoso de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en segunda instancia, la sentencia de esta Sala núm. 185/2009, de 12 marzo, dictada en Recurso núm. 1180/2006 , dice que «no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2000 ; 4 junio 2001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2002 ) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2000 ; 4 junio 2001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2002 )".

SÉPTIMO.- Declarada la nulidad del contrato, procede estimar la pretensión de condena a la entidad demanda a devolver al actor la cantidad de 32.966 euros en concepto de liquidaciones pagadas, debiendo desestimarse la pretensión de indemnización de daños morales. Se fundamenta la reclamación de una indemnización de 6.000 euros por este concepto, en el importe de la lesión patrimonial causada y el tiempo transcurrido hasta que se dictó la sentencia de primera instancia, apoyándose dicha pretensión en la resolución de 14 de diciembre de 2000 del Tribunal Supremo.

La doctrina recogida en dicha resolución no es de aplicación al caso de autos y no justifica la reclamación del daño moral, pues en el caso enjuiciado se reclamaba el daño patrimonial sufrido por la sociedad demandante al haber retrotraído la entidad bancaria demandada el importe del pagaré que previamente había ingresado en la cuenta de aquélla. No se reclama ningún daño moral y, ante la menor valoración del daño patrimonial efectuada por la resolución de la Audiencia Provincial recurrida, el Alto Tribunal valora que el importe debe aumentarse teniendo en cuenta "el grave trastorno económico que para una empresa de las características de la demandante suponía el anuncio y posterior pérdida de un incremento patrimonial esperado, la inquietud generada por la falta de respuesta inicial a su queja por parte de instituciones específicas de la entidad demandada (el defensor del cliente) y, posteriormente, por la ausencia de actuaciones significativas y compensatorias del Banco gestor".

La realidad del daño ha de ser probada para que proceda la condena a su resarcimiento, pero esta prueba no es precisa cuando "ex re ipsa" resulte evidenciada, como una consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado o cuando la propia norma anula la consecuencia resarcitoria a la sola actuación antijurídica ( SAP Barcelona (Sección 15ª) de 10-marzo- 2000 ). El TS reconoce que la infracción de un derecho patrimonial no lleva consigo la existencia de un daño moral ( STS 13 de diciembre de 1.993 ) "pero ello no significa que la acción encaminada al reconocimiento del derecho conduzca siempre a la producción aneja de un daño moral". En el caso de autos, la reclamación por daños morales se justifica en el importe de los daños patrimoniales y en el retraso que pueda producirse en la declaración de la nulidad del contrato, y ninguna de estos argumentos pueden subsumirse en el concepto de daño moral, sino que los supuestos daños quedarían reparados con el pago de los intereses correspondientes, con lo que la pretensión debe ser desestimada.

OCTAVO.- Estimándose el recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada, y suponiendo dicho pronunciamiento la estimación parcial de la demanda, tampoco se hace expresa condena al pago de las causadas en la instancia, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ZARAPICOS GOLF 74, S.L., contra la sentencia número 7/2012, de fecha 23 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Cáceres , en autos de Juicio Ordinario 855/10 de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para estimar la demanda presentada por ZARAPICOS GOLF 74, S.L., contra GRUPO SABADELL ATLÁNTICO, declarando la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros o permuta financiera "contrato marco de operaciones financieras" suscrito por ambas el día 28 de julio de 2006, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de treinta y dos mil novecientos sesenta y seis euros (32.966 euros), más los intereses legales. Todo ello, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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