Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 275/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 547/2011 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 275/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00275/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 547/11
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1133/10
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 275/12
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 547/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1133/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.250,27 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Pura , representada por el Procurador Sr. Lousa Gayoso, como APELADO: DOÑA Sagrario , representada por la Procuradora Sra. Mosquera Herrero.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 7 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mosquera Herrero en nombre y representación de Doña Sagrario , contra Doña Pura y en consecuencia le condeno al pago de 2250,27 euros más intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Pura que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 7 de junio de 2011 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Sagrario contra Doña Pura , condenando a dicha demandada al pago de 2.250,27 euros más intereses y costas determinados en los fundamentos de derecho.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"PRIMERO.- La actora reclama a la demandada el pago de la cantidad pagada de más según la cuota de participación que le corresponde en una casa y terreno anejo, de conformidad con la división horizontal y régimen de la misma. En la partición de los bienes heredados de sus padres, a la actora, en la casa de autos, le corresponde la planta alta que tiene fijada una cuota de participación del 30% y a su hermana, el resto, esto es, el 68%. Pues bien, con motivo de unas obras en fachada y cubierta, las partes las abonaron al 50%, y una vez dada cuenta del error la hermana reclama a la demandada el exceso que ha abonado. La demandada se opone alegando que la actora realizó una alteración de la fachada, tapiando dos ventanas, sin su autorización, y que eso es lo que prenden cobrarle. Se acepta que las obras comunes eran arreglar la cubierta y pintar la fachada y que se han abonado al 50%, que por lo demás, lo corroboró el testigo Sr. Porfirio , que realizó las obras y que añadió que las obras particulares de la fachada las pagó Doña Sagrario . De la documental aportada en autos, se desprende que la certificación emitida por el testigo acredita que lo pagado por la actora, por los trabajos de pintura y cubierta, ascendió a 9376,13 euros, que se corresponde a la mitad del importe total. La demandada aporta presupuestos, que luego en la certificación que acompaña como documento Nº 4, el de la cubierta ha pasado de 4618,15 euros a 4970,03 euros, de los que había que deducir una cantidad por pagos anteriores y luego añadir el IVA, lo mismo que el de la fachada. Por lo tanto, atendiendo a que la declaración del testigo Don. Porfirio es imparcial, que no tiene ningún interés en el pleito ni concurre en el mismo ningún móvil espurio que desvirtúe su declaración, debe estimarse la demanda.
SEGUNDO.- La cantidad reclamada devengará los intereses de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
TERCERO.- Al estimarse la demanda, las costas se imponen a la demandada, de conformidad con el artículo 394 de la LEC ."
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Pura , realizando las siguientes alegaciones:
1º) Resulta incontrovertido que el título de propiedad de las partes lo constituye el Cuaderno Particional aportado como documento nº 1 de la demanda, y que en dicho cuaderno consta que la Comunidad de Propietarios de la casa, finca y servicios se regirán por la Ley de Propiedad Horizontal, llevándose a efecto la división horizontal de la citada casa y terreno unido, de la siguiente forma: Finca nº NUM000 . Planta Baja. 32,29%. Finca nº NUM001 . Planta Alta, se le otorga una cuota de participación de 38%. Y Finca nº NUM002 . Resto del terreno, con una cuota de participación del 29,71%. Por ello, tal y como se expone también en la demanda, a la apelante le corresponde el 62% de las cuotas de participación de la Comunidad de Propietarios y a la demandante el 38%.
Resulta también incuestionable que las partes contrataron y abonaron unas obras al 50%, efectuadas en los elementos comunes del inmueble, tal y como se expone en la demanda y que consistieron en pintura de fachada y arreglo de cubierta.
2º) La demandante apelante sostiene que la propiedad -demandante y demandada- había acordado el pago de dichas obras en los elementos comunes al 50%, pero en el escrito de demanda y en la sentencia impugnada se dice que la demandante Doña Sagrario abonó ese 50% por error, ya que a ella únicamente le corresponde una cuota de participación en los elementos comunes del 38%.
En el acto del juicio verbal presentó como documentos nº 1 y 2 los presupuestos de las obras efectuadas para Doña Pura (el presupuesto de la obra de teja y el presupuesto de la pintura de la fachada) en donde consta claramente que la obra se presupuestó al 50%, y se le pregunta a Doña Sagrario si han convenido en pagar las obras al 50%, respondiendo la demandante que "sí", y de nuevo se le pregunta si Construcciones Muiños le había dado un presupuesto de las obras al 50%, tal y como había convenido, contestando Doña Sagrario que "sí".
Consta en la grabación del juicio la declaración del hijo de Doña Sagrario que, contradiciendo la declaración efectuada por su madre en acto del juicio, dice que no sabían que iban a abonar el 50% del proyecto, y que se enteraron "casi acabando las certificaciones".
3º) También ha quedado probado en el juicio que la demandante efectuó a mayores unas obras no mencionadas en su demanda, consistentes en el tapiado de dos ventanas, alterando con ello la fachada del inmueble; y que, en su reclamación extrajudicial (documento 6 de la demanda) reclamaba la cantidad de 1845,97 euros, que, inexplicablemente, y sin fundamento alguno, se transforma en su escrito de demanda en 2250 euros.
4º) A tenor del cuaderno particional, las normas por las que se rige la Comunidad de Propietarios de la casa, finca circundante y servicios, es la Ley de Propiedad Horizontal.
Si las partes no hubiesen convenido el abono de las obras al 50%, o este acuerdo contuviese algún error obstativo, como sostiene la actora, ésta, como copropietaria, tiene legitimidad para exigirle a su hermana Doña. Pura la cuota que le corresponde abonar, pero no frente a sí misma, (como hace en el presente procedimiento), sino frente a la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones, a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito de apelación:
1º) En la contestación verbal a la demanda, realizada en el acto del juicio, se alega para justificar la desestimación de la demanda, por una parte, que ambas partes convinieron la realización de las obras necesarias en la cubierta y en la fachada, contratando y pagando separadamente al 50%, y que siempre convinieron abonar todas las obras al 50%; y, por otra parte, que la demandante realizó obras a mayores, que supusieron alteración y modificación de la fachada, tapiando dos ventanas, una frontal y otra lateral, y se pretende que la demandada abone el 68% de todas las obras, incluso las no encargadas de común acuerdo.
En el escrito de recurso de apelación ya no se dice que la demandante pretende el cobro del 68% del importe de las obras realizadas a mayores por Doña Sagrario , limitándose a decir que "la demandante efectuó a mayores unas obras, no mencionadas en la demanda consistentes en el tapiado de dos ventanas, alterando con ello la fachada del inmueble....", alteración, que, en su caso, carece de trascendencia para la resolución del presente asunto.
Por lo tanto, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si las obras realizadas en el tejado y en la fachada (pintura), tienen que ser abonadas al 50% al haberlo así convenido las partes, o si, por el contrario, dicho abono debe realizarse de conformidad con la cuota de participación que consta en la división horizontal, es decir, la demandante el 32% y la demandada el 68%.
2º) Es cierto que la demandante Doña Sagrario , en el acto del juicio, contestó que "sí" a la pregunta de si habían convenido pagar las obras al 50%, pero a dicha contestación no puede atribuírsele la eficacia que pretende la apelante, puesto que, por una parte, la demandante matizó su declaración, al añadir que se dió cuenta de que pagaba de más al hacer cuentas, , porque tenía que abonar únicamente el 38%, y, por otra parte, en ningún momento, la demandante manifestó de forma expresa y que no deja lugar a dudas su renuncia a que la demandada abonara el 62% de las reparaciones efectuadas en elementos comunes, conforme a la cuota de participación en los mismos.
El hecho de que la demandante hubiera abonado al constructor el 50% del importe de las obras de reparación del tejado y pintura de la fachada, lo único que supone es el cumplimiento por su parte del compromiso a que habían llegado ambas propietarias con la persona que realizó las obras, pero no implica que la demandante renuncie al derecho que le corresponde, conforme a la escritura de división horizontal de la casa y terreno unido, de abonar únicamente el 38% coincidente con su cuota de participación.
3º) En cuanto a la alegación de que extrajudicialmente se reclamó a la demandada la cantidad de 1845,97 euros y que en la demanda se reclamen 2250 euros, además, de tratarse de una alegación nueva que no puede ser objeto de debate en el recurso de apelación, en todo caso, no conlleva la estimación del recurso, por cuanto, consta de la documentación obrante en autos que la demandante abonó la cantidad de 9376,13 euros, cuando tenía que haber abonado la suma de 7.125,85 euros, correspondientes al 38% de su cuota de participación, siendo la cantidad abonada de más -diferencia entre ambas cantidades- la reclamada en el presente procedimiento, 2250,27 euros.
4º) En ningún momento la demandada cuestionó su legitimación para intervenir en el presente procedimiento, por lo que la alegación novedosa del recurso de apelación de que había que demandar a la Comunidad de Propietarios no puede ser admitida. En todo caso, al haber satisfecho la demandante la cantidad de 2250,27 euros que tenía que haber satisfecho la demandada, ninguna duda puede existir de que la legitimación pasiva le corresponde a Doña Pura .
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Doña Pura contra la sentencia de 7 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de A Coruña en el procedimiento juicio verbal 1133/10, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL CONDE NÚÑEZ que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

