Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 45/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Nº de sentencia: 275/2012
Núm. Cendoj: 18087370052012100206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 45/2012 - AUTOS Nº 1555/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil doce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 45/2012- los autos de Juicio Ordinario nº 1555/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Alvaro contra HERMANOS CASARES JIMÉNEZ, S.L.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Hay que señalar que la pretensión inicial formulada por el actor Sr. Alvaro frente al demandado, la entidad promotora Hermanos Casares Jiménez S.L., era la de resolución contractual con devolución de las sumas entregadas a cuenta, cantidad ascendente a 86.000 euros, y, en aplicación del pacto referido la devolución de otra cantidad igual (la estipulación quinta del contrato textualmente decía "en el caso de que el vendedor incumpla este contrato se verá obligado a devolver la cantidad recibida mas una cantidad igual por daños y perjuicios"), resultando que, frente a dichas pretensiones, el actor se allano a la de resolución y devolución de las sumas recibidas a cuenta del precio, acordándose asi por Auto de 14 de enero de 2.011, y prosiguiéndose el proceso únicamente en cuanto a la pretensión de condena al pago de otra cantidad igual, siguiéndose el juicio por sus tramites y recayendo sentencia por la que se estimo íntegramente dicha pretensión, siendo este pronunciamiento el que es objeto del recurso.
Respecto de la valoración de la prueba, el recurrente afirma que existió mutuo disenso para resolver el contrato, al no poder obtenerse la financiación para ejecutar la construcción, reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda, debiendo significarse a tal efecto que tiene dicho esta Audiencia Provincial en sentencias de 24 de Octubre y 20 de Noviembre de 2.001, 8 de Abril y 12 de Noviembre de 2.002 y 31 de marzo de 2.003 y esta misma Sala en sentencias de 10 de Marzo y 21 de Abril de 2.006, 21 de septiembre de 2.007 y 1 de febrero de 2.008, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (así citamos las sentencias de 14 de Mayo de 1.981 , 23 de Septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS. de 25 de Septiembre de 2.001 , 8 de Febrero , 13 de Abril y 25 de junio de 2.002 y 7 de Abril de 2.003 , 17 de Noviembre de 2.006 , 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 ).
Del conjunto de la prueba practicada se llega a la conclusión -así lo afirma el propio demandado y no es contradicho por la parte actora- de que, efectivamente, esta no se realizó por falta de financiación al promotor, pero tal incidencia no exonera a la entidad promotora del cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto no fue prevista expresamente como condición para la eficacia del contrato. Esta Sala en sentencia de 30 de Marzo de 2.012 le ha negado eficacia resolutoria a la imposibilidad de obtener financiación el comprador para el pago del resto del precio.
Por otra parte, no hay prueba alguna objetiva de que se llegara a un pacto para resolver el contrato por mutuo acuerdo, a la vista de las dificultades para obtener la financiación, ni hay acto alguno del vendedor, como podía ser la consignación de las cantidades entregadas a cuenta a disposición del comprador, del que se pueda inferir que efectivamente hubo ese mutuo disenso, por lo que no cabe sostener que haya habido error del Juzgador en la valoración de la prueba, antes al contrario lo que cabe presumir de la conducta del demandado -no consta que a la fecha de presentación de la demanda ni en el curso del procedimiento el demandado haya tenido intención de devolver ni haya devuelto efectivamente las sumas entregadas a cuenta- es que se trata de mero recurso dialéctico para dilatar el cumplimiento de lo pactado.
Respecto de la infracción del art. 1.154 en relación con el 1.152 del código civil , hay que señalar que la "facultad" de moderar la pena estipulada ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1.972 , 26 de mayo de 1.980 , 30 de marzo de 1.983 y 12 de Diciembre de 1.996 , que han corregido la anterior doctrina que imponía esta modificación equitativa de forma imperativa en base a la interpretación literal del termino "modificará" utilizado en el artículo 1.154 del código civil , citándose al efecto las sentencias de 16 de enero de 1.910 , 26 de octubre de 1.934 , 1 de diciembre de 1.965 y 3 de Febrero de 1.973 ) está sujeta al único requisito de que "la obligación principal haya sido en parte o irregularmente cumplida", sin distinguirse entre las diversas modalidades de cláusula penal, por lo que la ponderación judicial debe hacerse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y, entre ellas, el carácter y contenido de la propia cláusula penal y el cumplimiento total, parcial o irregular de la obligación, siendo así que en el caso de autos, amen de que dicha cláusula penal indemnizatoria de daños y perjuicios viene establecida con carácter reciproco, como se infiere de la estipulación 4ª del contrato que establece que en caso de que el comprador no hiciere frente a los pagos estipulados, las cantidades entregadas quedaran en poder de la parte vendedora como indemnización de daños y perjuicios, no cabe hacer uso de la facultad moderadora, ante el incumplimiento total del vendedor que ni siquiera ha iniciado la construcción del inmueble objeto del contrato.
Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Jesús Merlos Espinel en la representación de Hermanos Casares Jiménez S.L. contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Granada en autos de juicio ordinario número 1555/2010 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con perdida del deposito constituido e imposición al apelante de las costas de la alzada.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

