Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 816/2010 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 275/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00275/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 816/10
JDO. 1ª INST. Nº 53 DE MADRID
AUTOS Nº 1520/08 (ORDINARIO)
DEMANDANTES/APELANTES: COM. PROP. DIRECCION000 , Nº NUM000 , D. Victorino , D. Juan Manuel , D. Aquilino , D. Cosme , D. Florentino , D. Jorge , D. Pedro , D. Vicente , D. Juan Carlos , D. Arcadio , D. Demetrio , D. Gaspar , D. Leonardo , D. Ramón , D. Jose Ignacio Y D. Ángel Jesús
PROCURADOR. D. PEDRO PÉREZ MEDINA
DEMANDADAS/APELADAS: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , COM. PROP. GARAJE DIRECCION000 , Nº NUM001 , COM. PROP. DIRECCION000 , Nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 Y COM. PROP. DIRECCION001 , Nº NUM006
PROCURADOR: Dª MERCEDES MARÍAN IRIBARREN
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 275
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1520/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 816/10, en los que aparece como demandantes-apelantes COM. PROP. DIRECCION000 , Nº NUM000 , D. Victorino , D. Juan Manuel , D. Aquilino , D. Cosme , D. Florentino , D. Jorge , D. Pedro , D. Vicente , D. Juan Carlos , D. Arcadio , D. Demetrio , D. Gaspar , D. Leonardo , D. Ramón , D. Jose Ignacio Y D. Ángel Jesús representados por el Procurador D. Pedro Pérez Medina, y como demandadas-apeladas MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , COM. PROP. GARAJE DIRECCION000 , Nº NUM001 , COM. PROP. DIRECCION000 , Nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 Y COM. PROP. DIRECCION001 , Nº NUM006 , representadas por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, sobre Impugnación acuerdos Juntas de Propietarios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Pedro Pérez Medina en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 , D. Victorino , d. Juan Manuel , D. Aquilino , D. Cosme , D. Florentino , D. Jorge , D. Pedro , D. Vicente , D. Juan Carlos , D. Arcadio , D. Demetrio , D. Gaspar , D. Leonardo , C. Ramón , D. Jose Ignacio , D. Ángel Jesús , D. Bartolomé , D. Lázaro , D. Jacobo , D. Salvador , D. Luis Andrés y D. Adolfo contra la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM005 , CP DIRECCION000 nº NUM002 , nº NUM003 , nº NUM004 , nº NUM001 y DIRECCION001 nº NUM006 representados por el Procurador D. Mercedes Marín debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada con carácter principal relativa a la nulidad de las Juntas de fecha 31 de enero y 10 de junio de 2008, sin que haya lugar a estimas la petición subsidiaria denegando en todo caso el derecho a grabar en soporte audiovisual el acto de las Juntas con efectos de aportación judicial y todo ello con más imposición de costas a la parte actora por resultar preceptivo."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de Abril, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, junto con diversos propietarios de pisos integrados en el mismo edificio, solicita en la demanda iniciadora de este proceso, con carácter principal, la nulidad de las Juntas Extraordinarias de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , números NUM002 a NUM000 y DIRECCION001 , n º NUM006 , celebradas en fechas 31 de enero y 10 de junio de 2.008, en base a las "la irregularidades formales denunciadas y causantes de indefensión" para la impugnante; subsidiariamente, solicita se declare el derecho de los propietarios demandantes a votar de manera individual en las Juntas de la Mancomunidad, y, en todo caso, insta la declaración del derecho que asistía a grabar en soporte audiovisual el acto de la Junta así como de las sucesivas que se celebren "a los solos efectos de ser aportada, en su caso, al Juzgado".
Opuesta la demandada, la Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por los demandantes, aduciendo: 1º la indebida aplicación de la excepción de cosa juzgada; 2º incongruencia omisiva de la sentencia; 3º incongruencia extra petitum de la resolución apelada; 4º indebida distribución de las reglas sobra la carga de la prueba, y 5º carencia de representación en la Procuradora de la Mancomunidad demandada. Además, reitera los vicios y defectos que, a su juicio, harían nulas las Juntas impugnadas, y concluye sosteniendo la legalidad de grabar en soporte audiovisual la celebración de las Juntas.
El recurso fue impugnado por la demandada.
SEGUNDO.- Como claramente se infiere de la extensa exposición en la demanda de lo que los demandantes califican como antecedentes de las Juntas que se impugnan, el primordial motivo de discrepancia de los demandantes está en la propia existencia jurídica de la Mancomunidad, pues entienden que nunca se ha constituido válidamente, sino que los terrenos o zonas que se califican como comunes a los distintos edificios pertenecen a la Junta de Compensación que, en su día, llevó a cabo el proceso urbanizador. Consecuencia de ello, sería, lógicamente, la ilegalidad (o más exactamente, inexistencia) de cualquier acuerdo que pudiera adoptar la Mancomunidad.
Todas estas cuestiones, con detalle, se plantearon por la misma Comunidad demandante en demanda fechada el 22 de noviembre de 2.004 (documento nº 52 de la actual demanda), en la que se solicitaba la declaración de inexistencia de la Mancomunidad o de cualquier complejo inmobiliario privado o ente similar, y subsidiariamente la declaración de que la Comunidad del nº NUM000 nunca ha formado parte del mismo, o subsidiariamente que la citada Comunidad debía abonar la parte correspondiente de los gastos referidos a los elementos comunes que pudieran acreditarse y en la proporción que declarase el Juzgado. La citada demanda dio origen al procedimiento ordinario 1301/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, que dictó sentencia el 25 de enero de 2.008 (documento nº 2 de la contestación) desestimando íntegramente dicha demanda. Tal resolución fue confirmada por sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2.009 (folios 1.100 a 1.109 de los autos) contra la que la Comunidad demandante interpuso recurso de casación, cuya decisión no consta en este proceso.
TERCERO.- La imbricación de ese proceso 1.301/2004 con el presente es tal, que los propios demandantes, antes de expresar los vicios o defectos concretos que consideran cometidos en las Juntas cuyos acuerdos se impugnan, manifiestan que "todas las censuras en cuanto a inexistencia y vicios esenciales del ente cuestionado contenidas en la demanda aportada como documento nº 52 son, lógicamente, imputables y trasladables también a la Junta que nos ocupa, y debemos por tanto tenerlas por reproducidas aquí por brevedad" (página 23 de la demanda iniciadora del presente proceso).
Hay, pues, identidad entre el objeto de que proceso 1301/2004 y parte del presente, concretamente en todo aquello que supone la propia negación de la Mancomunidad y de la integración en la misma de la Comunidad demandante, así como en la existencia de elementos comunes y cuota asignada a la actora. Todos esos temas se propusieron por la demandante en proceso separado que tenía por objeto la definición jurídica de los mismos, y ahora se repiten en el presente para fundar la acción de impugnación de acuerdos.
CUARTO.- Ahora bien, no puede apreciarse por esa situación ni cosa juzgada ni litispendencia en sentido propio.
La primera, porque, efectivamente, al tiempo de dictar la sentencia de primera instancia, no constaba que la sentencia de la Sección 9ª hubiera adquirido firmeza; por contra, con la interposición del recurso de apelación se aporta por la demandante providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que indica la pendencia de recurso de casación contra aquella sentencia.
Tampoco puede apreciarse litispendencia sino otra situación distinta como es la existencia de una cuestión prejudicial civil. Para que exista litispendencia han de darse las mismas identidades que se requieren para apreciar la cosa juzgada, y que se refieren a los sujetos, objeto y petición. Por el contrario, cuando la coincidencia es parcial, y, existiendo conexidad entre los procesos, la decisión del primero es condicionante, en parte, de lo que haya de resolverse en el segundo, se da la prejudicialidad civil.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2.011 , citando la de 13 de octubre de 2.010 , recuerda que "la jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( Sentencias del Tribunal Supremo 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ".
Como ninguna de las partes solicitó, conforme al artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la suspensión de este proceso, era preciso que el Juzgado se hubiera pronunciado sobre esas cuestiones, en la medida en que pudieran servir de fundamento a la acción de impugnación que se ejercita en este proceso.
Si no lo ha hecho así el Juzgado, la consecuencia es la resolución por parte de este Tribunal.
QUINTO.- En este sentido, la Sala ratifica las mismas conclusiones que sustentaron tanto el Juzgado de Primera Instancia nº 51 como la Sección 9ª al enfrentarse a la resolución de esas cuestiones.
Y no sólo por ineludible coherencia y evitación de sentencias contradictorias, sino porque los argumentos que se vierten en esas resoluciones son incontestables.
En efecto, ha quedado probado en este proceso, como lo fue en el anterior, que, si bien no existe la entidad urbanística denominada "Entidad de Conservación del Polígono Virgen de la Luz", sí existe, desde un principio, una situación de hecho que encaja en la definición de complejo inmobiliario que contiene el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal . Así se infiere, además, de las distintas escrituras de adquisición de los diversos pisos (varias de las cuales, por fotocopia, aporta la demandada en la contestación), en todas las cuales se fija la obligación del adquirente de contribuir, con un determinado porcentaje, a "los gastos que supongan la conservación de las zonas privadas del Polígono Virgen de la Luz, aceptando su integración en la entidad urbanística colaboradora que en su día sustituirá por mandato legal a la Junta de Compensación actuante en el momento presente".
Que no se creara esa entidad urbanística, en nada obsta a que se mantenga la obligación asumida, y a que, en la actualidad, y tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal operada por Ley 8/1999, la figura jurídica apropiada, para canalizar ese deber, sea la del complejo inmobiliario.
Los propios actos de la demandante, por lo demás, ratifican esa conclusión, pues el ente comunitario (cualquiera que fuera su denominación, que no afecta a su sustancia), echó andar bajo la presidencia del Presidente del bloque del nº NUM000 de la DIRECCION000 , y a sus reuniones asistieron bien el Presidente bien los propietarios, y a sus gastos contribuyeron hasta el año 2.002.
Por tanto, a los efectos de este proceso, la Mancomunidad se ha de dar por existente, sin que sea posible entrar a determinar los elementos comunes que existan o la cuota correspondiente, en tanto que esas circunstancias no influyen en la legalidad de los acuerdos impugnados, que es el verdadero objeto del presente proceso. Tampoco pueden examinarse la que la demandante califica como "actitud abusiva y en fraude de ley en la adopción de acuerdos en el pasado", precisamente porque se trata de acuerdos que, o son firmes, o fueron confirmados en los reiterados procesos que instó la aquí demandante.
Se da, así contestación al primer motivo titulado "sobre la indebida aplicación de la excepción de cosa juzgada".
SEXTO.- Íntimamente enlazada con el anterior está la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia.
Consideran los apelantes que el Juzgado debió pronunciarse sobre la definición de porcentajes, de la normas de funcionamiento y del ámbito espacial y de las comunidades que engloba la Mancomunidad.
Se advierte con ello que los demandantes pretenden en este proceso, que tiene un objeto muy definido y limitado, por el suplico de la demanda en la que, con carácter principal se impugnan los acuerdos de dos de las Juntas de la Mancomunidad, formular una nueva causa general, reiterando y reproduciendo cuestiones que se han suscitado ya en otros procesos, y en especial en el 1301/2004.
Para que un argumento se convierta en fundamentador de la pretensión, y, por tanto, se integre en la causa petendi, ha de estar enlazado directamente con la propia pretensión que se concreta en el suplico.
Por eso, esos antecedentes que, con toda profusión se exponen en la demanda, y que ahora en el examinado motivo del recurso (página 6 del escrito de interposición) se concretan, no son sino meros argumentos, que tratan, al no conseguir demostrar la inexistencia de la Mancomunidad, de desacreditar su funcionamiento.
Pero de ellos, únicamente pueden ser tomados en consideración los que pudieran revelar la ilegalidad de los acuerdos impugnados.
Y, acreditado que existen elementos comunes, y que las normas de funcionamiento, si no están previstas, se rigen por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , el abuso, el fraude de ley o la adopción e "acuerdos caóticos" -en expresión de los recurrentes- pudieron fundar la impugnación de acuerdos anteriores, pero no de los presentes.
En todo caso, ha de significarse que el informe del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda fechado el 9 de febrero de 2,009 no es en modo alguno condicionante en este proceso.
Tal informe, que tampoco es un verdadero acto administrativo, puede tener incidencia en las relaciones de los propietarios y de las Comunidades afectadas con la Administración, pero no condiciona la decisión que, a efectos civiles, se haya de adoptar, y que regula las obligaciones de carácter ob rem asumidas por los propietarios al adquirir sus viviendas en relación con las zonas comunes, dándose una relación entre ellos que no está regida por las nomas administrativas sino por las del Derecho Civil.
SÉPTIMO.- Denuncia a continuación la parte apelante la carencia de representación de la Procuradora de la Mancomunidad.
El argumento que se emplea se centra en la distinta denominación que al ente supracomunitario se da en la escritura de poder. En realidad, lo que encierra ese argumento es que, al considerar inexistente a la Mancomunidad como tal figura, no ha podido otorgar el poder de representación procesal.
La cuestión se ha de desestimar, primero, porque se dejó firme y consentida la providencia por la que se tenía por personada a la Mancomunidad con la Procuradora que por ella compareció, no pudiendo reservarse la parte para la audiencia previa la alegación de defectos que, de concurrir, deben ser subsanados de inmediato. Y, segundo, porque el argumento es puramente nominal, y, como tal, ficticio, pues, más allá de la denominación que se le dé, está claro que la comparecida en el proceso es la Mancomunidad, y en esa calidad ha actuado.
En Derecho, las cosas son las que son, conforme a su naturaleza, no bastando una simple denominación para cambiarla.
Se incluye también en este motivo la denuncia de no ser el que preside la Mancomunidad, presidente de ninguna de las Comunidades que la conforman. Aunque el argumento lo repite la apelante en otro motivo, conviene ya salir al paso sobre tal cuestión, para desestimarla, porque, designado Don Lázaro como presidente de la Mancomunidad, el que haya podido dejar de ser Presidente de alguna de las Comunidades, no descalifica la Junta en sí, ni se infiere qué perjuicio puede, por tal circunstancia, haber ocasionado a los demandantes.
OCTAVO.- Antes de entrar a examinar los "vicios en aspectos formales de las Juntas impugnadas", se ha de señalar, para dar contestación a la denuncia de incongruencia extra petita que se formula en la exposición preliminar del recurso de apelación, que, con o sin contestación específica de la demandada, la Juez ha de conocer de cada uno de los vicios que se denuncian en la demanda, y, contrastándolos con el ordenamiento jurídico, decidir si concurren o no.
La nulidad no entra en el poder dispositivo de las partes, pues, a diferencia de la revocación de un acuerdo, la nulidad sólo se da cuando existe causa legal para ello, causas, por lo demás, tasadas en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por eso, la Juez obró correctamente y es un auténtico exceso decir que haya actuado como "abogado defensor de la contraparte", calificación absolutamente infundada e inadmisible.
NOVENO.- Respecto de la Junta de 31 de enero de 2.008 se denuncia por los apelantes que no se convocara a la misma a todos los propietarios, que actuara como Presidente Don Lázaro , y que no se hubieran reunido las distintas Comunidades con carácter previo a la Junta para apoderar a los Presidentes e indicarle el sentido de su voto.
Para resolver tales cuestiones, no habría más que transcribir el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , de cuya disposición se infiere:
1º El régimen especial se aplica a "aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios", situación que, es la que, en este caso, se da.
2º Los complejos pueden adoptar varias fórmulas para su actuación, pues pueden constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley, en cuyo caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley de Propiedad Horizontal , o constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios.
3º En todo caso, aunque no exista título constitutivo de formación de la agrupación de comunidades les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de Ley de Propiedad Horizontal.
4º Existiendo agrupación de comunidades, bien por título constitutivo, bien, porque en su ausencia, se aplique supletoriamente la Ley de Propiedad Horizontal, se rige por esta Ley con las especialidades del artículo 24.3 , que se concretan en que "la Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad"; "la adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación", y "salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto.... sobre el fondo de reserva".
5º Lógicamente, "la competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrá menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades".
DÉCIMO.- Pues bien, conforme a lo que ya se lleva razonado, a la Mancomunidad a que este proceso se refiere le son aplicables las normas que se han transcrito.
Por ello, decae el motivo que se basa en la no convocatoria de todos los propietarios a las Juntas, pues el órgano de gobierno se diseña con la reunión de los Presidentes de cada Comunidad que forman la agrupación. El que haya existido un período en esta Mancomunidad, concretamente hasta el año 2.005, en que se citaba a Junta a todos los propietarios, no significa que deba ser mantenido ad infinitum, pues puede variarse, y, en todo caso, basta con la Junta de Presidentes que diseña la Ley de Propiedad Horizontal.
La condición como Presidente de Don Lázaro ya ha sido considerada anteriormente, y damos aquí por reproducidos los razonamientos expuestos.
Y, finalmente, la reunión y acuerdo previo de cada Comunidad se refiere a la adopción de acuerdos que requieran, conforme al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , mayorías cualificadas. De donde se infiere que, si no se requieren esa clase de mayorías, el Presidente de cada Comunidad se basta para representarla en la Mancomunidad, y serán en las relaciones internas con los integrantes de aquella Comunidad donde deba dar cuentas de su voto.
En la Junta de 31 de enero de 2.008 no hay ningún acuerdo que requiriese de mayorías cualificadas, sin perjuicio de señalar, además, que prácticamente los mismos asuntos se sometieron a la de 10 de junio, en la que estaban convocados todos los propietarios y todos a excepción de uno, y salvo los privados de voto, dieron el voto en el mismo sentido, de modo que nunca podría triunfar la tesis de los integrantes de la Comunidad impugnante.
UNDÉCIMO.- Respecto de la Junta de 10 de junio de 2.008, se denuncia el carácter caprichoso de adopción de acuerdos, pues en unas Juntas acuden sólo los Presidentes y en otras, como es la de esa fecha, todos los propietarios, calificando la sentencia de primera instancia de "dudoso" el procedimiento de votación.
También se alega el no haberse hecho constar que además del Presidente de la Comunidad de garaje del inmueble nº NUM001 , asistieron propietarios individuales de dichas plazas.
Se reitera la omisión de reunión previa de cada Comunidad, se queja de la privación del derecho de voto a los integrantes de la Comunidad del nº NUM000 , y se concluye con censuras a los puntos 2º a 5º del orden del día y a la prohibición de grabar en vídeo la sesión.
DECIMOSEGUNDO.- La característica fundamental de esta Junta deriva de haber sido convocada, por propia decisión, por la Comunidad del inmueble de la C/ DIRECCION000 , NUM000 . Fue esa Comunidad la que decidió convocar a todos los vecinos, y la que decidió llevar a una persona para que grabara la sesión. También consta en el acta que asistió el Letrado Don Pedro Muñoz Ávila (el mismo que firma la demanda), en representación de Don Ángel Jesús , y "como letrado de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 ".
Se señala lo anterior no tanto para indicar la judicialización del conflicto, a que alude la Juez de Primera Instancia en su sentencia, como para indicar que la propia decisión de la Comunidad impugnante condicionó en buena medida los defectos que ahora se denuncian.
En efecto, no puede quejarse, con fundamento, la Comunidad impugnante del cambio en la forma de votación, con asistencia de todos los propietarios y no sólo de los Presidentes, cuando fue ella misma la que así lo propició. Por tanto, esa alteración que se califica en el recurso como "caprichosa" no es imputable a la Mancomunidad sino directamente a la ahora impugnante.
Por eso, tampoco es trascendente que no se consignaran los asistentes de las plazas de garaje, cuando, de por sí, la adopción de acuerdos estaba regida por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , bastando el voto de los Presidentes. En todo caso, no se indica por los apelantes en qué medida esa omisión altera la voluntad del ente, y ha de recordarse que la nulidad, cuando se alega una irregular constitución de la Junta, no se da únicamente por el defecto formal, sino en cuanto tenga trascendencia real y no pueda llegar a saberse si el acuerdo se adoptó o no con las mayorías requeridas en cada caso. Como, según se deduce del acta, las mayorías que cada acuerdo obtuvo fueron abrumadoras, no cabe apreciar este defecto con el carácter invalidante que pretenden los apelantes.
Por otro lado, cabe reiterar aquí que la omisión de reunión de cada Comunidad con carácter previo a la Junta, no existiendo acuerdos que requiriesen mayorías cualificadas (y que no identifican los apelantes, conteniendo el recurso una alegación genérica al respecto), no es motivo de nulidad alguna.
DECIMOTERCERO. - A la Comunidad impugnante se le privó en la indicada Junta del derecho a voto, por no estar al corriente de los pagos por gastos comunes. Concretamente, la deuda se inició en el año 2.002 y subsiste en la actualidad.
Siendo esto así, la Junta actuó conforme a lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
No son admisibles los argumentos que ofrecen los apelantes:
1º El que en otras Juntas (se señala que hasta 2.005) se haya permitido votar a los propietarios, aunque estuviera pendiente la deuda, no configura ningún acto propio que despoje a la Mancomunidad de imponer en el futuro la solución del indicado artículo 15.2. El acto propio se circunscribe a las consecuencias inmediatas y directamente vinculadas al mismo, pero no puede suponer una renuncia para siempre. Por eso, conforme a la doctrina de los actos propios, la Mancomunidad no podría, y no lo ha hecho, obtener ninguna consecuencia perjudicial a los demandantes de la permisión de voto hasta el 2.005. Pero nada impide que, si la deuda persiste, en un momento posterior (como en las Juntas aquí cuestionadas) se ejercitara esa facultad que reconoce la Ley para no permitir el voto al moroso.
2º No cabe sostener que la privación de voto se ciña a la Comunidad y no a los propietarios que la componen. Aquélla no tiene personalidad jurídica independiente, y las deudas de la misma son deudas de los comuneros.
3º Y, en fin, es cierto que la Comunidad impugnante ha mantenido litigios sobre el deber de contribución a los gastos comunes. Pero lo que se oculta es que esos litigios, hasta donde aquí se han aportado, han sido todos, sin excepción, desestimatorios de las pretensiones de la impugnante, por lo que ningún litigio subsiste sobre el deber de pago.
DECIMOCUARTO.- Ciertamente el acta de la Junta no discrimina siempre los votos de los Presidentes y de los restantes propietarios.
Pero, dado el sentir de estos votos, es indudable que en todo caso concurrieron en abrumadora mayoría a formar la voluntad de la Mancomunidad.
DECIMOQUINTO.- Las cuestiones que reitera en esta alzada la parte apelante sobre los puntos 2º a 4º de la Junta de 10 de junio de 2.008, no son sino repetición de lo ya examinado y, por tanto, no requieren de nueva fundamentación.
Respecto al punto 5º se queja de que la Mancomunidad rechazase la ejecución de un acuerdo previamente adoptado. Pero no se razona en qué medida ello perjudica a la impugnante, olvidando, por lo demás, la soberanía de la Junta incluso para revocar acuerdos previamente adoptados y para decidir cuándo ejecutarlos.
DECIMOSEXTO.- Finalmente, en cuanto a la prohibición de grabación audiovisual de la Junta, esta Sala hace suyos los muy acertados fundamentos que contiene la sentencia apelada.
A ello habría de añadirse que la Ley prevé una forma de documentación concreta -el acta redactada por el Secretario o quien haga sus veces, artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal - y que, si bien esa documentación se puede apoyar en otros sistemas de captación y reproducción de la imagen y el sonido, es la propia Junta la que ha de decidir, no pudiendo imponerse la voluntad de algunos a la de la mayoría. Y consta que esa mayoría rechazó la grabación.
Que exista o no intromisión al derecho a la propia imagen, que es la cuestión que trata la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.004 que, tanto en la demanda como en el recurso, se invoca por los apelantes en apoyo de su tesis, nada tiene que ver con el asunto que aquí se debate. Que la grabación no infrinja aquel derecho, no significa que automáticamente pueda realizarse, sino que dependerá de la voluntad de la Junta.
DECIMOSÉPTIMO.- Conforme a todo lo razonado, procede desestimar el recurso, conviniendo precisar, para concluir, que este Tribunal ha tratado de dar contestación a todas las cuestiones que reproducen los apelantes en su escrito de recurso, aun con la dificultad inherente a que no pocas de esas cuestiones se involucran en distintos apartados de ese escrito.
DECIMOCTAVO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DECIMONOVENO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COM. PROP. DIRECCION000 , Nº NUM000 , D. Victorino , D. Juan Manuel , D. Aquilino , D. Cosme , D. Florentino , D. Jorge , D. Pedro , D. Vicente , D. Juan Carlos , D. Arcadio , D. Demetrio , D. Gaspar , D. Leonardo , D. Ramón , D. Jose Ignacio Y D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 15 de Junio de 2010 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 1520/08, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
