Sentencia Civil Nº 275/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 323/2011 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 275/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100237


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00275/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0002185 /2011

RECURSO DE APELACION 323 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1116 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

De: INTERLIBER, S.A., VENTLIBER, S.A.

Procurador: MARÍA JOSÉ ARRANZ DE DIEGO

Contra: BANCO DE SANTANDER S.A., SOL ACTIVIDADES EMPRESARIALES SL, CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, LA REBELDIA 77 2007 S.L.

Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO, FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ, MARTA ORTEGA CORTINA, MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZÁLEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 275/2012

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1116/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes, las mercantiles INTERLIBER, S.A. y VENTLIBER, S.A., representadas por la Procuradora Dña. María José Arranz de Diego, y de otra, como demandadas-apeladas, las mercantiles LA REBELDIA77 2007,S.L., representada por el Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González, SOL ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.L., representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, y las entidades bancarias BANCO DE SANTANDER, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, y CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), representada por la Procuradora Dña. Marta Ortega Cortina..

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha treinta de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por las entidades Interliber, S.A. y Ventliber, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Arranz de Diego, y defendidas por el Letrado Sr. Bayo Herranz, contra la entidad Sol Actividades Empresariales, S.L, representada por el Procurador Sr. Martín Fernández y defendida por el Letrado Sr. Moriel Cambres, contra la entidad La Rebeldía 77 2007, S.L. representada por Procurador Sr. Bermejo González y defendida por el Letrado Sr. Villa Molina, contra la entidad Bancaja, representada por la Procuradora Sra. Ortega Corinta y defendida por el Letrado Sr. Pozo Lozano, y contra la entidad Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo y defendida por el Letrado Sr. Garnica Sainz de los Terreros, todo, ello, con la expresa condena del demandante al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día diecisiete de mayo de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del juicio ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por INTERLIBER, S.A. y VENTLIBER, S.A. contra LA REBELDIA 77 2007, S.L., SOL ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.L., BANCO DE SANTANDER, S.A. y BANCAJA, interesando se declarase la nulidad de los contratos suscritos con las demandadas desde el 12 de enero de 2007, por entender que además de haber existido una simulación de un contrato de asunción de deuda, se habían fijado unos intereses usureros.

SEGUNDO.- Conforme al escrito rector del procedimiento, a fin de obtener las demandantes financiación para materializar unos negocios de suministro de cemento formalizados en el extranjero, D. Gregorio , su representante legal, se puso en contacto con D. Romeo , representante legal de SOL ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.L., quién, a su vez, le presentó al representante legal de LA REBELDIA 77 2007, S.L; esta última empresa accedió a concederle la financiación, prestándole 2.400.000 euros con la condición de devolver la cantidad prestada, más otro tanto igual en concepto de intereses, más 384.000 euros de IVA, más pago de intereses de 6,48% sobre el principal, garantizar la deuda con la hipoteca de una serie de fincas de su propiedad, fianza personal solidaria y devolución del dinero prestado en el plazo de un año; los demandados, para encubrir el pago de intereses usurarios, simularon un contrato de asunción de deuda, con fecha 12 de enero de 2007, en el cual LA REBELDIA asumía una deuda propia por la cantidad de 2.400.000 euros, más 384.000 euros en concepto de IVA, devengadas a favor de SOL ACTIVIDADES, por la presunta intermediación en los contratos de la compra de cemento (documento nº 8 de la demanda); con la misma finalidad de encubrimiento, firmaron, el 12 de enero de 2007, escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca inmobiliaria en el que las actoras manifestaban adeudar a LA REBELDIA la cantidad de 5.184.000 euros, de los cuales, 2.400.000 euros correspondían a un préstamo que se realizaba mediante transferencia a favor de INTERLIBER, otros 2.400.000 euros, más 384.000 euros en concepto de IVA, correspondientes a la asunción de deuda por LA REBELDÍA de la que las actoras tenían contraída con SOL ACTIVIDADES por su intermediación en las operaciones de compraventa de cemento, en la misma escritura se fijaron las garantías hipotecarias antes referidas (documento nº 9 de la demanda).

Manteniendo las actoras que la única cantidad que habían recibido era la correspondiente a la transferencia bancaria (documento nº 10 de la demanda) y negando adeudar ninguna otra en concepto de asunción de deuda o pago de comisiones a SOL ACTIVIDADES, terminaban solicitando que habida cuenta que los contratos antes citados tenían como único objeto encubrir unos intereses abusivos y usureros, se declarase nulo el contrato privado de asunción de deuda firmado el 12 de enero de 2007 y se declarase la nulidad de la escritura pública de la misma fecha, estando las demandantes obligadas a devolver la cantidad efectivamente percibida, y que como consecuencia de la nulidad de aquéllos se declarara extinguida la hipoteca constituida en la citada escritura pública, cancelando las inscripciones de las fincas hipotecadas; interesaban igualmente que se declarase la nulidad de la escritura pública que en pago y asunción de deuda se firmó el 20 de diciembre de 2007 (compraventa y arrendamiento de inmuebles), se declarase la nulidad de los contratos firmados entre SOL ACTIVIDADES y LA REBELDÍA, con las mismas consecuencias sobre las compraventas, hipotecas y arrendamientos y, en último lugar, y para el supuesto de que no se estimase ninguna de las anteriores, terminaban suplicando se condenara a SOL ACTIVIDADES a emitir factura por el contrato de intermediación.

TERCERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda.

Considerando las alegaciones contenidas en la demanda así como las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por D. Gregorio , representante legal de las mercantiles actoras que se atribuyó una experimentada actividad empresarial, y la literalidad de los documentos que contienen tanto los contratos suscritos entre las partes como su elevación a públicos, la referida resolución concluyó con que no había mediado engaño ni vicio en el consentimiento, siendo que el representante legal de las actores firmó aquéllos y aceptó el pago de la comisión por la intermediación; consecuentemente, la sentencia rechazó la nulidad que se pretendía y sus consecuencias, declarando expresamente la validez de la escritura pública de 20 de diciembre de 2007; reconociéndose por las actoras que no habían satisfecho pago alguno por la intermediación a SOL ACVTIVIDADES, se desestimó la última petición.

CUARTO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se formaliza recurso de apelación por la representación procesal de las demandantes.

Tras poner de manifiesto el error cometido en la demanda cuando se atribuye al Sr. Gregorio el comienzo de sus actividades internacionales en el año 2000, en lugar de en el año 2005, y reiterar la situación de engaño al que fue sometido en el negocio del cemento por terceras personas ajenas a esta litis, denuncian las apelantes, ciertamente con escasa sistemática, el error en la valoración de la prueba, la no aplicación de lo dispuesto en el art. 1 y ss de la Ley de la Represión de la Usura , y la no aplicación de lo dispuesto en los arts. 1261 , 1275 y 1277 del CC .

Según las recurrentes, habría quedado demostrado con el interrogatorio de los demandados y con la contestación a la demanda realizada por SOL ACTIVIDADES que ésta ninguna mediación realizó en los contratos de cemento; siendo ello así, concluyen, es evidente que no devengó ninguna comisión y que el contrato que se firmó el 12 de enero de 2007 era simulado, por falta de causa, igual que el que se firmó entre ambas demandadas, -en virtud del cual LA REBELDÍA hace suyo el pago que las actoras debían realizar a SOL ACTIVIDADES por la supuesta intermediación-, y que la única finalidad era encubrir los intereses usurarios, del 122,48% anual, según sus cálculos, que LA REBELDÍA pretendía cobrar y efectivamente cobró, sirviéndose, como fiduciaria, de SOL ACTIVIDADES EMPRESARIALES.

QUINTO.- Aunque conforme a una reiterada jurisprudencia, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, ( sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero ), ello no puede implicar desconocer que, como también se ha reiterado, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto sitúa al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con los testigos y las partes le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En función de ello, tras verificar la legalidad en la producción de las pruebas y la observancia de los principios rectores de su carga, en esta alzada se deberá indagar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, sin que, salvo error manifiesto, resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Partiendo de la doctrina que antecede, examinada la documental aportada y vista, en su totalidad, la grabación del acto del juicio, el recurso de apelación en el que las apelantes se limitan a verter sus propias y subjetivas conclusiones sobre la interpretación de los contratos y escrituras públicas que lo sustentan, -reduciendo considerablemente, además, los fundamentos y razones de pedir respecto de la primera instancia-, y a dar por supuesto extremos que no se sustentan más que en absolutas elucubraciones, debe ser íntegramente desestimado.

SEXTO.- La cuestión litigiosa, tal y como se plantea en la demanda, quedó centrada en determinar si el préstamo que LA REBELDÍA hizo a las demandantes (empresas, ambas, propiedad de D. Gregorio ) por importe de 2.400.000 euros que necesitaban para materializar unos contratos de cemento que, al parecer, iban a resultar altamente rentables para las actoras (con beneficios de hasta 20 millones de dólares), contenía la obligación de devolver unos intereses abusivos por los cuales se pretendía su nulidad, y con ella, la cancelación de todas las hipotecas sobre los bienes dados en garantía que, en definitiva, han perdido las empresas del Sr. Gregorio como consecuencia del impago, o si, por el contrario, en el citado contrato y en el reconocimiento de deuda elevado a escritura pública el 12 de enero de 2007, las actoras se obligan a devolver a LA REBELDÍA además de los 2.400.000 euros, que no discuten, a un interés del 3%, otros 2.400.000 euros, más el IVA, que habían pactado en concepto de comisión por su intermediación a favor de SOL ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.L., la cual, a su vez, y en virtud de lo pactado por ellos en contratos obrantes a las actuaciones como documentos nº 5 y 6 de la contestación de la citada demandada, cedía a LA REBELDÍA.

Vistos, como se anticipó, los documentos que contienen el contrato privado (folios 259 a 261) y la escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca (folios 289 a 302) y oídas las manifestaciones que se vertieron por los representantes legales de las mercantiles litigantes en el acto del juicio, no puede alcanzarse otra conclusión que no sea la que se contiene en la resolución combatida respecto a lo único que es objeto de apelación, es decir, en relación con la supuesta falsedad en la intermediación, y consiguiente derecho a devengar la comisión que las propias apelantes asumieron. El Sr. Gregorio reconoció haber estampado su firma en aquéllos documentos que se habían elaborado con la intervención de sus propios asesores (abogados y economistas), haciendo suyo la totalidad de su contenido, admitiendo con ello, como también lo hizo en el interrogatorio, que el Sr. Romeo , representante legal de SOL ACTIVIDADES, fue el que le buscó la financiación, negada por entidades bancarias, a través de LA REBELDÍA, para poder llevar a cabo la compra del cemento que tantos beneficios le iba a reportar; ni el Sr. Gregorio hizo referencia a que la intermediación se realizare en los contratos de cemento, ni el Sr. Romeo reclamó esa intermediación (expresamente admitió en su interrogatorio que él en nada intervino en el cierre de ese negoció sino en la búsqueda del dinero para hacerlo efectivo), ni tampoco se recoge así en el repetido contrato de 12 de enero de 2007 ni en la escritura pública de reconocimiento de deuda (basta advertir la literalidad del exponendo VI y el exponendo III, respectivamente, de esos documentos).

Consecuentemente, ni el error en la valoración de la prueba que se denuncia se ha producido, ni actividad probatoria, más que la suposición, han realizado las recurrentes para acreditar, dejando sin efecto los pactos documentados en contrato privado y escritura pública, y la fuerza que a estos otorga el art. 319 de la LEC (incluido expresamente su apartado tercero), la simulación del negocio determinante de la nulidad que se pretende y para dejar igualmente sin efecto el reconocimiento de deuda que ellos mismos, a través de su representante asumieron.

El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC ( STS 17-11-06 ), y el autor, autores, o causahabientes, quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Siendo, por ello, que los intereses remuneratorios del 3% y los moratorios del 20% no pueden considerarse, conforme al art. 1 de la Ley de 1908, usurarios, la desestimación de la demanda en este extremo, y como se dirá, en su integridad, debe ser confirmada.

SÉPTIMO.- En último lugar, y como ya hicieran en la demanda, alegan los apelantes que para el supuesto de que se confirme en esta alzada la validez de los contratos, y una vez que las demandadas se han quedado con los bienes en pago de la deuda, debe condenarse a SOL ACTIVIDADES a expedir factura por el pago de la comisión.

Habida cuenta que ninguna argumentación realiza en contra del razonamiento de la sentencia para rechazar la pretensión, el motivo debe ser desestimado por los mismos razonamientos contenidos en la combatida. Si el Sr. Gregorio , representante legal de las actoras, reconoció no haber satisfecho cantidad alguna a SOL ACTIVIDADES en concepto de comisión por su intermediación, ninguna razón asiste a las recurrentes para reclamar su cancelación.

OCTAVO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los apelantes en virtud de lo que dispone el Art. 398.1, en relación con el Art. 394.1, de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dan. María José Arranz de Diego, en representación de las mercantiles INTERLIBER, S.A. y VENTLIBER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, con fecha treinta de diciembre de dos mil diez , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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