Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 176/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 275/2012
Núm. Cendoj: 29067370062012100217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.
PROCESO DE FORMACIÓN DE INVENTARIO NÚMERO 768/2010.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 176/2011.
SENTENCIA Nº 275/2012
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de mayo de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 768 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, sobre formación de inventario en liquidación de sociedad legal de gananciales, seguidos a instancia de doña Petra , representada en esta alzada pro la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen González Pérez y defendida por la Letrada doña Rosa María Roldán Herrero, contra don Íñigo , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña marta Merino Gaspar y defendido por la Letrada doña Josefina Villena Alarcón; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga se siguió juicio verbal especial, número 768/2010, del que este Rollo de Apelación dimana, sobre formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales, en el que con fecha trece de octubre de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debiendo desestimar como desestimo, la oposición sobre inclusión y exclusión de deudas y bienes del activo y pasivo de la sociedad de gananciales promovida D. Íñigo , representado por la Procuradora Dña. Marta Merino Gaspar frente Dña. Petra , representada por la Procuradora Dña. María del Carmen González Pérez, debo acordar no haber lugar a incluir bien alguno del pasivo de dicha sociedad, aprobando el inventario de bienes que fue presentado por la Procuradora Dña. María del Carmen González Pérez, en nombre y representación de Dña. Petra . Todo ello, condenando a D. Íñigo al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del incidente de oposición".
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día diecisiete de mayo, quedando a continuación conclusas para dictado de sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO .- El primero de los motivos de disconformidad mostrado por la demandada-apelante con el fallo definitivo dictado en primera instancia queda centrado en la decisión judicial de no incluir en el activo del inventario ganancial crédito por cuantía de dieciocho mil euros (18.000 €) frente a la Sra. Petra por consecuencia de la disposición de fondos de la cuenta común abierta por ambos (ex) cónyuges en Banco de Sabadell, la número NUM000 entre el diez de marzo y el dos de diciembre de dos mil nueve, al disponer el artículo 1397.3 del Código Civil que se incluirá en la partida del activo el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge, sucediendo que en el caso la demandante no acredita el destino dado a las cantidades detraídas de la cuenta corriente común en el tiempo inmediatamente anterior al divorcio, tesis que el órgano enjuiciador de alzada debe proceder a aceptar, por cuanto que el hecho de que el matrimonio se separase de hecho en septiembre del año dos mil ocho carece de operatividad alguna a los efectos de determinación del momento de la disolución de la sociedad de gananciales, debiendo estarse a la fecha en que se dictara la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diez , lo que significa que, con plena independencia de que en dicha cuenta bancaria estuvieran domiciliadas las nóminas de ambos cónyuges procedentes de las empresas "Arreza Servicios Integrados S.L." y "Fundación laboral de la Construcción", respectivamente, así como que el marido tras el ingreso de su nómina mensual, una vez abonado el 50% de la cuota de préstamo hipotecario y trescientos euros (300 €) que pactaran de común acuerdo los esposos para alimentos para la hija menor, detrajera el resto para dar cobertura a sus gastos habitacionales y personales, el hecho cierto e incuestionable no es otro que esa cuenta bancaria tiene la consideración de ganancial y, por tanto, incluible en el haber (activo) del inventario, de manera que si bien, lógicamente, las cargas del matrimonio seguían siendo abonadas con los fondos comunes, en cambio cualquier operación que no responda a esta finalidad debe ser reintegrada y a este presupuesto responde la pretensión apelante, por cuanto que la documental uno aportada en el acto de la vista celebrada en primera instancia (folios 101 a 112), en relación con los documentos dos a nueve (folios 113 a 119) queda fiel reflejo de que la esposa en el período comprendido entre el diez de marzo y el dos de diciembre de dos mil nueve, efectuó tres transferencias bancarias desde la cuenta común a la NUM002 por un total de nueve mil quinientos euros (9.500 €) y cinco reintegros por ocho mil quinientos euros (8.500 €), lo que totalizan los dieciocho mil euros (18.000 €), cantidad de la que no ofrece razón mínima convincente de que el destino de tan importante partida fuera a sufragar deudas comunitarias, lo que impone la estimación del recurso de apelación en este concreto apartado, por cuanto que la carga probatoria en esta cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde, en todo caso, a la parte demandante, ya que esos actos de disposición y a que se refiere el artículo 1382 del Código Civil suponen ser interpretados con carácter restrictivo en aras a proteger la masa ganancial.
SEGUNDO .- En segundo lugar, se recurre en disconformidad con la decisión de no excluir del pasivo de la sociedad de gananciales el crédito a favor de la Sra. Petra por cuantía de sesenta y seis mil novecientos seis euros con tres céntimos (66.90603 €), como valor actualizado de los cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro euros con noventa y cinco céntimos (44.354Â95 €) que recibiera el veintidós de marzo de dos mil dos en concepto de indemnización por accidente de tráfico sufrido el siete de abril del anterior año dos mil uno, indemnización que percibiera el veintiocho de marzo de dos mil dos de "Zurich España, Compañía de Seguiros y Reaseguros S.A.", entendiendo la juzgadora de instancia que dicha partida, privativa, se destinó al pago aplazado de la compraventa de la vivienda en Carril de Segovia número 57 de Campanillas, adquirida con fondos gananciales y privativos, dándole la consideración de ganancial, pero entendiendo que la esposa podía ser reintegrada de la aportación practicada, decisión que pasa a ser combatida por la representación procesal de la parte demandada al entender que la juzgadora no ha tenido en cuenta la documental que se aportara como número diez (folios 120 a 142) y once (folios 143 a 149) en la vista celebrada en instancia, consistente en extracto de la cuenta de Cajamar que refleja , efectivamente, el ingreso de los cheques correspondientes a las indemnizaciones percibidas como consecuencia del accidente de tráfico que sufrieron los cónyuges, acreditando también la relación de los productos financieros asociados a la citada cuenta corriente conyugal, así como una relación detallada de los diecisiete fondos contratados por los esposos vigente el matrimonio, antes y después de recibir las respectivas indemnizaciones, resultando la cuenta número NUM001 desde el año dos mil uno, de cotitularidad de ambos cónyuges, destinada al servicio de cuenta de abono para los numerosos productos financieros, percibiendo los esposos sus indemnizaciones de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro euros con noventa y cinco céntimos (44.354Â95 €) y tres mil cuarenta y un euros con cuarenta y seis céntimos (3.041Â46 €) en la cuenta bancaria a fecha veintiséis de marzo y un días después se cancelan anticipadamente tres de los depósitos que tenían contratos por veinticuatro mil cuarenta euros con cuarenta y ocho euros (24.040Â48 €), de seis mil diez euros con doce céntimos (6.010Â12 €) y de seis mil euros (6.000 €), para dar de alta uno nuevo el uno de abril por importe de setenta y nueve mil ochocientos euros (79.800 €), momento en el que se confunden las aportaciones privativas de ambos cónyuges con el patrimonio de la sociedad conyugal, siendo aquél depósito cancelado anticipadamente para volver a ser invertido en otro de cuarenta y ocho mil euros (48.000 €) a fecha ocho de abril de dos mil dos, de manera que al invertir desde marzo de dos mil dos los cónyuges en catorce ocasiones diferentes en activos financieros, actuaciones todas ellas a nombre de los dos esposos, permite entender que entra en juego el artículo 1355 del Código Civil , produciéndose una atribución de ganancialidad conjunta y sin atribución de cuotas, ni reserva de crédito frente a la sociedad, argumento impugnatorio que, igualmente, debe prosperar, por cuanto que, en absoluto, se discútela naturaleza privativa de la indemnización percibida por la (ex) esposa con motivo de un accidente de tráfico, a virtud de lo previsto en el artículo 1346.6 del Código Civil , lo que no significa que dicha partida que fuera ingresada en la comentada cuenta bancaria, como también lo fuera la obtenida por el (ex) marido, aun que por un importe muy inferior, circunstancia que ninguna incidencia tiene a los efectos que nos ocupa, en un determinado momento dejara de tener la consideración de privativa para ingresar en la masa ganancial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1255 y 1355, ambos del Cuerpo legal sustantivo expresado, como así sucediera, por cuanto que la adquisición de la vivienda a plazos a "Construcciones H. García Málaga" supuso el pago de varios efectos mensuales comprendidos entre el ocho de abril de dos mil dos y el tres de marzo del siguiente año, por importe cada uno de ellos de seis mil cuatrocientos treinta euros con ochenta y tres céntimos (6.430Â83 €), así como de otro por diez mil setecientos setenta y un euros con sesenta y cuatro céntimos (10.771Â64 €) con fecha de vencimiento de quince de marzo de dos mil tres, todos ellos domiciliados en la cuenta de Cajamar, de cotitularidad de ambos cónyuges, de ello no cabe inferir, sin más, que aquella indemnización personal percibida pro la esposa se destinara a la cobertura de estos pagos a cuenta del precio pactado en el contrato privado de compraventa de cinco de abril de dos mil dos, pues como bien razona la recurrente y acredita con el oportuno soporte documental, esa partida, inicialmente privativa, al igual que lo era la del marido, ambas ingresadas en la cuenta bancaria común, fueron reinvertidas en diversos productos financieros que ya existían con anterioridad o que eran creados a posteriori, siendo lo cierto que de los mismos se iban sufragando los diversos gastos que eran cargados en la cuenta, lo que denota clara y manifiesta intencionalidad de los esposos de, sin distribución de cuotas y en forma conjunta, de atribuir el carácter de ganancial a las indemnizaciones obtenidas, lo que imposibilita el incluir en el pasivo el pretendido crédito actualizado a favor de la esposa.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, debiendo ser impuestas las de primera instancia a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que con estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por don Íñigo , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merino Gaspar, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil diez, dictada pro el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia ) de Málaga en autos de juicio verbal especial número 768/2010, sobre formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos: 1) Incluir del activo crédito por cuantía de dieciocho mil euros (18.000 €) frente a doña Petra a consecuencia de la retirada de fondos de la cuenta ganancial del banco de Sabadell número NUM000 entre el diez de marzo y el dos de diciembre de dos mil nueve; 2) Excluir del pasivo crédito a favor de la Sra. Petra por cuantía de sesenta y seis mil novecientos seis euros con tres céntimos (66.906Â03 €), como importe actualizado de los cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro euros con noventa y cinco céntimos (44.354Â95 €) que recibiera el veintidós de marzo de dos mil dos en concepto de indemnización por accidente de tráfico sufrido el siete de abril del anterior año dos mil uno, indemnización que percibiera el veintiocho de marzo de dos mil dos de "Zurich España, Compañía de Seguiros y Reaseguros S.A."; 3) Mantener los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, salvedad de las costas procesales que habrán de ser impuestas a la parte demandante, y 4) No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caos, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
