Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 204/2012 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 275/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100427


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00275/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 204/12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1076/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER

SENTENCIA 275

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinte de julio de dos mil doce

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1076/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Arturo , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Garrido y como apelada CAJA RURAL CENTRAL S.C. Crédito. representado por el Procurador Sra. Garcerán Martínez, asistido de la letrado Sr. Fernández Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1076/10, se dictó sentencia con fecha 20/07/12, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Sra. Garcerán Martínez, en nombre y representación de Caja Rural Central y, en consecuencia, condeno a Don Arturo a pagar a la actora la cuantía de 23.225,03 € más los intereses de demora del 18% desde el vencimiento de las obligaciones, con expresa imposición de las costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 27/06/12.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de 1ª. Instancia que estimando la demanda sobre reclamación de cantidad por deuda derivada de póliza de crédito, condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses legales y costas. Se formula recurso de apelación por el demandado por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, y subsidiariamente en cuanto a los intereses y las costas.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso, que la demanda debió de ser desestimada por cuanto es ilíquida la reclamación efectuada al no poderse determinar la cantidad debida, ya que una vez cerrada la cuenta de crédito unilateralmente por la entidad demandante se continuaron haciendo pagos que fueron aceptados por dicha entidad y sin embargo no son contabilizados por la demandante.

Alegación que debe ser desestimada, por cuanto no es cierto que la cuantía de la reclamación sea indeterminada ni que la misma no sea debida, sin que se alegue en el recurso esta circunstancia, más allá de la posible discrepancia en cuanto a la realidad de los pagos efectuados. Pués como efectivamente se indica en la oposición al recurso de apelación no hay que olvidar que el procedimiento se inició mediante un monitorio en el que se reclamó la cantidad debida en el momento en el que se procede al cierre de la cuenta el 10/09/2009, existiendo en dicho momento una deuda, no negada por la demandada de 26828,19 € formulándose la demanda de juicio monitorio con fecha 10/11/09 por 26425,03 € porque en el intervalo de 2 meses entre el cierre de la cuenta y la presentación de la demanda el deudor hizo una entrega de 583,16 €, formulándose demanda de juicio ordinario con fecha 09/11/2010 presentada en el Decanato el 16/11/2010 y en la que se hace constar que con posterioridad se han hecho pagos en cuantías diversas desde el 30/09/2009 hasta el 30/08/2010 por una cuantía total de 3020 € que deducidos de la deuda queda 23225,03 € que se reclama en la demanda, y después de formulada la demanda con fecha 28/09/2010 se hizo otra entrega de 293,78 € por lo que no ha podido ser tenida en cuenta para variar el suplico y el fallo de la sentencia.

Difícilmente se puede decir que la cantidad reclamada es ilíquida cuando en la cláusula decimotercera en el contrato de préstamo se establece que se considerará líquida la especificada en el certificado expedido por la entidad expresando el saldo que presenta la cuenta especial abierta a tales efectos una vez practicada la correspondiente liquidación y recogido por el fedatario público que intervenga.

En cuanto al requerimiento o notificación del cierre a que se refiere en el recurso, hay que considerar que en la cláusula duodécima del contrato establece que la entidad podrá resolver anticipadamente el mismo sin necesidad de requerimiento o aviso previo alguno y exigir sin más el saldo deudor por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se señalan en la citada cláusula. Y sin que el hecho de que la entidad demandante haya aceptado cantidades entregadas por el deudor, signifique estar en contra de sus propios actos al cancelar el préstamo anticipadamente, pues una cosa es la vigencia del contrato de préstamo con la vigencia de todas sus cláusulas, y otra es el que la entidad financiera acepte parte del pago de lo debido, que en suma favorece al demandado en cuanto al posterior cálculo de los intereses.

Por otro lado, se ha de considerar que estamos ante una reclamación de deuda a través del procedimiento ordinario, en el que no se exige más requisitos formales que la prueba de la existencia de la deuda, que no es negada por el demandado, habiendo procedido la entidad demandante al cierre de la cuenta en virtud de la facultad concedida en el contrato de la póliza de préstamo por la existencia de impago.

TERCERO.- Se alega en el recurso, que la sentencia condena a los intereses de demora al 18% desde el vencimiento de las obligaciones, cuando no pueden entenderse que existen intereses de demora por no existe notificación del cierre de la cuenta ni se establece cual es la fecha del vencimiento de la obligación, no obstante como arriba se ha indicado, en la cláusula duodécima se establecía la exigibilidad de la deuda sin requerimiento o aviso previo, estableciéndose el interés de demora en las condiciones particulares de la póliza y señalándose como fecha el del impago, que obviamente está referido a la fecha de cancelación del préstamo, sin perjuicio que para el cálculo de intereses se tenga en cuenta las cantidades entregadas con posterioridad

CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Arturo , contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Javier, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006020412 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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