Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6483/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 275/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100319
Encabezamiento
Rollo n.º 6483/2011
68
S E N T E N C I A
En la ciudad de Sevilla a 24 de mayo de 2.012.
Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla Don Conrado Gallardo Correa los autos de juicio verbal n.º 335/2010 sobre reclamación de devolución de 1.740 € pagados como honorarios, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por GOMIJO, S.L., CIFB91047381, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez y defendida por el Abogado Don Emilio Francisco Salguero Molina, contra Don Víctor , DNI NUM000 , mayor de edad y con domicilio en Sevilla, representado por el Procurador Don Tomás Domínguez Rodríguez y que ejerce su propia defensa. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por GOMIJO S.L. contra D. Víctor absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa imposición al demandante de las costas procesales causadas".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 24 de mayo de 2.012 para dictar el fallo.
Fundamentos
Primero .- Los honorarios que reclama en estos autos la parte actora y apelante fueron objeto de reclamación por parte de la sociedad C. FORASTERO Y ASOCIADOS, S.L., la cual se resolvió en el juicio verbal n.º 925/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla mediante auto de fecha 13 de abril de 2.004 . Tal auto acordaba la terminación del procedimiento por haber sido satisfechas extraprocesalmente las pretensiones de la actora.
De acuerdo con la redacción vigente del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la fecha en que se dicta el auto, éste producía el mismo efecto que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda la condena en costas. Resuelta una cuestión por sentencia firme, ya sea absolutoria o condenatoria, la consecuencia conforme al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la imposibilidad de un proceso ulterior cuyo objeto sea idéntico a la del proceso en que aquélla se produjo. Y no constituye un hecho nuevo y distinto el dictado de una sentencia declarando la nulidad de las actas de conformidad en relación con actuaciones de la Agencia Tributaria que dieron lugar a los honorarios, por cuanto que tal cuestión pudo ser planteada como cuestión prejudicial en el litigio donde se dictó el mencionado auto.
Segundo .- Por otro lado, con independencia de los efectos de cosa juzgada que en el momento de dictarse el auto le atribuía expresamente la Ley al auto de 13 de abril de 2.004 , aún cuando hipotéticamente admitiésemos que no los tiene en la actualidad, al mismo resultado de estimar inestimable la pretensión se debe llegar mediante la aplicación de la doctrina de los actos propios. Como señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.010 , con cita de otras en igual sentido, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella.
Es indudable que estas circunstancias concurren en quien pone fin a un litigio abonando la cantidad que se le reclama y años después reclama la devolución de esa cantidad utilizando argumentos que ya pudo usar en el pleito al que puso fin mediante el pago. Como ya hemos indicado en el fundamento precedente, los mismos argumentos que planteó ante la jurisdicción contencioso-administrativa para obtener la nulidad de las actas de conformidad con la propuesta de la Agencia Tributaria, y que son la base para pretender ahora la devolución de lo pagado, pudo haber utilizado en el litigio anterior para oponerse a la pretensión de cobro de honorarios por la sociedad que los reclamaba. Constituye una falacia argumentar que debía esperar a la resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto que el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a los tribunales civiles a los solos efectos prejudiciales conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales del orden contencioso-administrativo, salvo que por disposición legal o por acuerdo de las partes se hubiese pedido y acordado la suspensión de las actuaciones civiles hasta la resolución de la cuestión prejudicial por los tribunales del orden contencioso- administrativo. La parte apelante en lugar de plantear la cuestión prejudicial al tribunal civil o pedir la suspensión del litigio hasta su resolución por el orden jurisdiccional competente, optó por pagar lo que se le reclamaba y poner de esta forma fin al litigio civil, actuación que creó sin duda alguna una situación de derecho que no puede ser modificada unilateralmente por el apelante sin incurrir en una conducta contraria a la buena fe y que, por tanto, infringe de lleno la citada doctrina jurisprudencial de que nadie puede ir contra sus propios actos.
Tercero .- Ciertamente aún cuando la demanda inicial se dirigía contra la sociedad que cobró los honorarios, posteriormente se amplió al hoy demandado y finalmente se dirigió en exclusiva contra el mismo ante la constatación de la extinción de la sociedad con anterioridad a la fecha de la interposición de la demanda. Cabría por ello argumentar que no se da la identidad subjetiva que exige la cosa juzgada y la doctrina de los actos propios.
Aun cuando la actora y apelante no fundamenta cuales son las razones para dirigirse contra un particular con respecto a una cantidad que cobró una sociedad con personalidad jurídica propia, cualquiera que sea tal fundamento no altera lo expuesto hasta el momento. Si lo que se alega es que el demandado es el sucesor de la sociedad o la identidad entre ambos, lo que no cabe apreciar salvo que se utilice fraudulentamente la personalidad jurídica, cosa no acreditada en el caso de autos, en todo caso se dirige la acción contra el demandado en su condición de sucesor o de ser en realidad la empresa, lo que no obviaría la cosa juzgada ( artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni la doctrina de los actos propios, por cuanto que en definitiva la demanda se estaría dirigiendo contra la misma persona, es decir contra quien realmente devengó y recibió los honorarios, o su sucesor.
Si se está reclamando por el contrario en función de las responsabilidades que la Ley le atribuye al administrador, liquidador o socio de una sociedad de capital con respecto a las deudas de la sociedad, lo que no se argumenta en lo más mínimo, tales cuestiones son competencia de los Juzgados de lo Mercantil ( artículo 86 ter 2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y por tanto no puede ser resueltas por un Juzgado de Primera Instancia por carecer de competencia objetiva, por lo que procedería igualmente dictar sentencia absolutoria.
Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de GOMIJO, S.L., contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla Don Conrado Gallardo Correa.
MODO DE IMPUGNACIÓN : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictado estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

