Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 931/2011 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 275/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100273
Encabezamiento
Rº 931/11
SENTENCIA Nº 000275/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de LLIRIA, con el nº 000035/2010, por D. Abilio , CONSTRUCCIONES MARTINEZ GARRIDO Y RALOC INVERSIONES S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. REGINA MUÑOZ GARCIA y dirigido por el Letrado D.JOSE ALBERTO BLANCO DIEZ DE LASTRA contra D. Romeo Y Dª Herminia representado en esta alzada por la Procuradora Dª LAURA TOLEDANO NAVARRO y dirigido por el Letrado D. JOSE Mª CARBONELL BOTELLA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Herminia y D. Romeo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de LLIRIA, en fecha 30 de Junio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Raloc Inversiones S.A. Construcciones Martinez Garrido y Abilio representados por la Procuradora Dª Regina Muñoz Garcia contra D. Herminia y D. Romeo representados por la Procuradora Laura Toledano Navarro debo declarar y declaro: 1. La resolución del contrato de obra de instalación del segundo motor por parte de los demandados, condenándoles solidariamente a reintegrar el importe abonado por el actor 11600 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.-2.-Se procede a la entrega del motor original averidado como consecuencia de la primera intervención realizada por los demandados del vehículo.-Todo ello, sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Herminia y D. Romeo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Mayo de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda por la entidad mercantil RALOC INVERSIONES SA,CONSTRUCCIONES MARTINEZ GARRIDO y DON Abilio contra Don Herminia y Don Romeo , con el siguiente relato: que el actor Sr. Abilio es propietario de un vehículo automóvil matrícula ....WWW siendo los demandados miembros integrantes de una comunidad de bienes, TALLERES VIMAUTO CV actualmente disuelta, cuya actividad es la preparación de vehículos y componentes. Que con fecha 14/03/2008 el Sr. Abilio se persona en las instalaciones de dichos talleres al objeto de proceder al cambio de la centralita de gestión electrónica del motor de su vehículo. Que se procedió a instalar dicha centralita y durante las pruebas se produce una avería en el motor del vehículo, comunicándole dicha situación, y mencionándole al actor que la avería es de un solo pistón siendo la causa de la rotura del motor y procediéndose al cambio del mismo. Que si bien en un primer momento se le indica que el seguro del establecimiento, se va a hacer cargo de la reparación, posteriormente se achaca la rotura a defectos del propio vehículo o a supuestas deficiencias anteriores, si bien el vehículo entró en dicho taller funcionando correctamente. Sin que se verifique pericial de ningún tipo, la comunidad convence al actor de que la rotura se debe a unos daños en un pistón, si bien en una misiva de los demandados se reconoce que la centralita que ellos han instalado es la que dirige esa parte del motor. Que propuesto por el taller, el cambio de otro motor de la misma marca, si bien con la precisión de que no es un motor estándar de fábrica sino de preparadores privados de este tipo de componentes ( a saber Pro-1 Proformance Research And Development y Don Gaspar ), el actor accede, sin que se realice presupuesto ni se le entreguen las piezas sustituidas. Tras más de tres meses de reparación, se comunica la terminación de las reparaciones correspondientes y se retira el vehículo tras abonar por la sociedad mercantil Raloc Inversiones SA, la correspondiente factura. Tras poco menos de 200 km el vehículo empieza ha señalizar un bajo nivel de aceite y se producen fugas, llevando el vehículo a los talleres oficiales de la marca se detecta como avería, la pérdida de aceite por una junta. Que la entidad Talleres Vimauto accede a llevar a cabo el cambio de juntas, pero no obstante se somete por el propio taller oficial de la marca, a una diagnosis previa, detectándose fallos en un pistón. Se extrae el motor que llevaba el vehículo y se cambia por el propio concesionario por otro motor oficial de la marca a solicitud del actor. Se solicita el abono de los gastos de instalación del motor realizado por el concesionario oficial cuyo importe asciende a 14.638,63 €, la resolución del contrato de obra de instalación del motor que verificó la comunidad de bienes a la que pertenecen los demandados que asciende a 11.600 €, en tanto que se solicita la condena solidaria a la reintegración del importe y como consecuencia que se le entregue el motor original averiado a los demandados.
En la contestación a la demanda, se argumenta en primer lugar la falta de legitimación activa, entendiendo que únicamente debe considerarse al Sr. Abilio y a la comunidad bienes a la que pertenecen los demandados la que realmente está legitimada para actuar. En el entendimiento de que sólo se tienen para que intervengan las entidades mercantiles actoras dos facturas la primera, a nombre de Raloc y que corresponden al motor instalado por los demandados, y la segunda a nombre de Construcciones Martínez que es la correspondiente al motor instalado por el concesionario oficial. Se expone asimismo la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse a Don Gaspar y a su mercantil que es quien suministra el motor que se instala por la comunidad a la que pertenecen los demandados, y quien facilitó la centralita instalada en un primer momento. Fundamentalmente en el entendimiento, de que caso de ser condenados, en tanto que la responsabilidad es solidaria se podía dirigir un nuevo procedimiento por los demandados contra dicho señor Gaspar y su sociedad.
Como oposición de fondo se subraya el hecho de que la primera intervención de la comunidad de bienes a la que pertenecen los demandados, se hace porque se pretendía el cambio de la unidad electrónica de mando con objeto de aumentar al máximo la potencia del motor, presentando en aquel momento, el vehículo profundas modificaciones de elementos críticos de funcionamiento. Se añade que la primera avería nada tiene que ver con el trabajo realizado por la comunidad a la que pertenecen, pues a la vista de la necesidad del montaje de un motor de competición, en tanto no se pude suministrar e instalar por los talleres Vimauto, se ponen conocimiento del actor que se derivan dichos servicios a la entidad Pro-1 Proformance Research And Development de la que Don Gaspar es el administrador y representante legal; de manera que se reconoce que se monta dicho motor suministrado y manipulado por Don Gaspar y una vez montado es el propio Don Gaspar quien ajusta la gestión electrónica y comprueba que el motor funciona correctamente, por tanto las averías son ajenas al trabajo de la comunidad. Se añade además la existencia de un exceso en la petición y enriquecimiento injusto con respecto al importe del segundo motor, se refieren en realidad al tercero, pues además el vehículo ha sido vendido a un tercero y no tiene ningún sentido que lo abonen los demandados lo que cobró el concesionario oficial.
Se dicta sentencia con fecha 30/06/2011 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda presentada y se accede a la resolución del contrato de instalación del segundo motor, y por tanto se condena a la cantidad de 11.600 € más los intereses legales desde la fecha interpelación judicial así como la entrega del motor extraído.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí expresados.
Apelan los demandados con base a distintos argumentos, el primero de ellos con referencia a la infracción de las normas y garantías procesales para la práctica de la prueba con base fundamentalmente a la denegación de una pericia, este tema ha sido tratado en su momento por resolución de fecha 22/02/2012 de esta Sala, por lo que se tiene por contestado. Se vuelve a argumentar, sin diferencia alguna con su exposición en la contestación el hecho de la falta de legitimación activa de las dos entidades mercantiles que intervienen en el procedimiento y es lo cierto, que efectivamente puede plantearse, especialmente con el primer motor (el segundo para la sentencia) en los términos de que en realidad ambas entidades están legitimadas, pero no contra los demandados, primero porque se solicita la resolución del contrato con los demandados y estas mercantiles no participan en aquel y con respecto al segundo motor (el tercero para la sentencia) porque en realidad lo que paga la mercantil, es un motor nuevo a una entidad "Sanchez" que nada tiene que ver con los demandados a quienes se reclama el valor de aquel, sobre todo teniendo en cuenta que en realidad quien determina este segundo cambio es el Sr, Abilio . Por todo ello debe estimarse la excepción invocada en la apelación de los demandados sobre la falta de legitimación activa de estas entidades mercantiles. Estas cuestiones no admiten discusión, ni tampoco el hecho de que en la apelación se ha dejado caer un elemento de características nuevas que aun cuando con algunas pequeñas referencias en la contestación, puede llegar a plantear por su naturaleza de cuestión absolutamente novedosa, problemas para su resolución. Y esta no es otra que la falta de legitimación activa derivada de la venta del vehículo antes de la presentación de la demanda. Pues bien, este tema debe ser rechazado pues la realidad es que no se pierde legitimación ninguna por el hecho de haberse vendido el vehículo a un tercero, ni produce enriquecimiento injusto de ningún tipo, pues lo que estamos hablando es de situaciones anteriores a la venta, y sobre todo cuyo efecto indemnizatorio o no se produce con absoluta independencia de esa venta.
Resulta imprescindible establecer en primer lugar, las reglas a las que han de ser sometidos los distintos motivos tanto de la apelación como de la impugnación para su adecuada resolución y así y en primer lugar: Las alegaciones sobre cómo debe interpretarse la prueba y específicamente la valoración de la intervención del Sr. Gaspar requiere especificar, que al final en este procedimiento no existe practicada una pericial correctamente; y como dice la Sentencia de TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 15 Abr. 2008 o 28 mayo 2007 y 21 enero 2008 « es doctrina constante que la valoración de la prueba es de la soberanía de la Sala de instancia y queda al margen del recurso de casación ( Sentencias de 8 y 21 de abril y 9 de mayo de 2005 entre las más recientes) y no cabe pretender en casación una revisión total de la apreciación probatoria, ni desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta realizada por el propio recurrente, así como que la denuncia de error en la valoración de la prueba exige la cita del precepto legal de prueba que se estime conculcado ( Sentencias de 29 de abril de 2005 , entre las más recientes , y las que allí se citan; 10 de julio de 2000 , 16 de marzo y 31 de octubre de 2001 , etc.) ». Y en esta línea debe hacerse mención a uno de los argumentos claramente sustentadores del recurso de apelación principal, cuál es el hecho de la diagnosis de la tercera avería sufrida en el vehículo tras cambiarse el motor y colocar el fabricado por el Sr. Gaspar ; en este sentido, y dejando al margen del tema de una pericial verificada por el propio constructor del motor que ha faltado, y que constantemente se hace referencia en el escrito apelación principal, debe cuestionarse el razonamiento de los demandados, sobre "la diagnosis" por varias razones pero la más contundente y radical es el razonamiento utilizado por el propio señor Gaspar en el acto del juicio; en este lo que indica es que si no hay sensores no se puede saber si es un pistón lo que ha fallado, es decir no puede hacerse una evaluación sin aquellos, lo bien cierto es que cuando interviene el mecánico del concesionario de lo que habla es de falta de presión, y que existen otros medios para detectar esa falta de presión, y de hecho menciona el sistema para verificar este dato, y especifica su utilización. Con ello se da por rechazado el argumento de apelación sobre la diagnosis. A ello debe añadirse las aseveraciones del informe del taller Sanchez en relación con referencia a "...presumiblemente perforación de algún pistón..."-
En segundo lugar, y con respecto al marco legal sobre el que tenemos que movernos debe decirse que la legislación aplicable, es el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, siendo más que discutible la posibilidad de aplicar el texto de la Ley de Garantías de venta de bienes al consumo por falta de vigor legal. Las garantías a favor del consumidor, aplicables al caso las encontramos en la Ley General y se recogen en los artículos 114 y siguientes (especialmente el 118) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (recogiendo lo anteriormente preceptuado en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, derogada), se encuentra en primer lugar, la denominada responsabilidad por falta de conformidad, cuando preceptúa que «El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien» . Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega del mismo. Es decir, el vendedor, quien actúa luego como receptor del dinero de su coste, es quien facilita el contacto con su cliente, el hoy actor, y garantiza que el motor, el primero fabricado por el Sr Gaspar , se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en los plazos que se establecen, darán derecho a la reparación, sustitución, rebaja del precio o resolución, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien. Y ésta es la situación de la que debe partirse para ese primer cambio de motor después de haberse generado problemas en uno de los pistones, y con respecto a un motor que fabrica el Sr. Gaspar , pues las alegaciones de haberse realizado modificaciones en elementos " críticos " del motor antes de haber llegado a los talleres Donde se le coloca el control electrónico, debieron haberse probado, y además haber determinado que estos son causa directa de los fallos que luego habría de presentar en los pistones este primer motor fabricado por la referida persona con su sociedad. Por lo que en principio debe operar el sentido dado anteriormente, es decir el vehículo se encontraba en condiciones correctas de funcionamiento cuando entra para que le coloquen el control electrónico. Tras la colocación del mismo y en el momento de la prueba es cuando surgen los problemas de motor que habrían de conllevar al cambio del existente por uno, nuevo o hecho con partes del existente, pero realizado por el Sr. Gaspar . En este punto conviene aclarar lo siguiente, la decisión por parte del actor de sustituir el motor de su propiedad con el que entra al taller por otro, es un acto libre, que además conlleva la confianza puesta en ese mismo taller sobre la colocación de un motor, nuevo al menos en lo que respecta a su vehículo y que derivan, otra vez la responsabilidad hacia este, con independencia de la que pueda derivarse hacia el Sr. Gaspar .
En tercer lugar, conviene precisar que el texto al que se está haciendo referencia lo que hace es bajo un régimen de incompatibilidad, extender el concepto de saneamiento por vicios ocultos referenciado del
Código Civil, haciendo incompatible (art. 117 ) por ejemplo la invocación de dicho texto legal junto con la
Dentro del marco legal que hemos expuesto debe partirse de la confluencia entre el concepto de conformidad y la situación cronológica de la avería sufrida, de tal manera que las averías dentro del plazo de seis meses de la entrega del vehículo se consideran o más exactamente se presumen que las tenia el motor cuando den lugar a una falta de conformidad. El artículo 123.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios preceptúa que «El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad» . Se establece así una presunción «iuris tantum» de que toda avería que aparezca en los seis meses posteriores a la entrega es debida a una falta de conformidad del producto en el momento de la entrega. Por ello nuevamente volvemos a incidir, en el hecho de que la colocación del motor fabricado por el señor Gaspar por la comunidad de propietarios a la que pertenece los demandados, conlleva la existencia de una avería que se presume anterior a la entrega o venta del motor y responsabilidad de estos.
Es decir que debe centrarse el tema sobre este motor en concreto, en el sentido de que tras la primera avería en el motor "original" del vehículo después de la colocación del mando de gestión, el propietario opta por la sustitución y por tanto cambiar el motor por otro fabricado por el tan mencionado señor, y es instalado por la comunidad a la que pertenece los demandados, así la responsabilidad de estos últimos esta determinada; este cambio, es una opción absolutamente libre y legal del propietario, que no puede limitarse por una opciópn de reparación; cambiado aquel, en el mismo se produce una primera avería al parecer solucionada por los talleres "Sánchez", y luego una segunda avería esta vez nuevamente de pistones, que obligan al actor a adoptar ya afuera de los talleres de la comunidad de propietarios de referencia por otro cambio o sustitución. Con respecto al primero de los motores colocados que falla, se solicita una resolución contractual es decir que si bien el artículo 118 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece cuáles son los derechos del consumidor: la reparación del producto, su sustitución, la rebaja del precio o a la resolución del contrato, «de acuerdo con lo previsto en este título». Y que no son derechos absolutos, pues el consumidor no puede obligar a la vendedora ejercitando unos de esos derechos al margen de lo establecido legalmente. Son derechos sucesivos y así: En primer lugar, debe aplicarse el artículo 119, que concede al consumidor la facultad de optar entre la reparación o la sustitución, entre ambas liberrimamente, siendo vinculante la opción realizada salvo que resulte desproporcionada, que en este caso no lo es y así se da contestación a las constantes referencias de haber ofertado a la actora la reparación. La pretensión de rebaja del precio o la resolución, también a elección del consumidor, conforme al artículo 120 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sólo procede cuando no pueda exigir la reparación o sustitución; o no se lleve a cabo en un plazo razonable; no procediendo nunca la resolución cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. Y la realidad es que la situación deriva a este grupo de opciones y así la sustitución del motor.
Una vez que se declara la resolución contractual, es consecuencia necesaria estimar la pretensión de devolución de la cantidad abonada anticipadamente. Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo que la resolución de un contrato produce sus efectos, generalmente, con carácter retroactivo, al momento de su celebración. Supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio jurídico nunca se hubiese concluido. Y, por lo tanto, las partes deben devolverse las cosas o prestaciones que hubieren podido recibir o realizar hasta ese momento, salvo que hubieren pasado a manos de terceros, o su restitución fuese imposible. Tal es la previsión que establece el artículo 1295 del Código Civil para los supuestos de rescisión (que remite expresamente al artículo 1124 del Código Civil ; y que también se recogen en los supuestos de nulidad ( artículo 1303) o cuando existe una condición resolutoria expresa ( artículo 1123 del Código Civil (LA LEY 1/1889)) [Ts. 5 de febrero de 2002 (RJ Aranzadi 2884), 23 de enero de 1999 ( RJ Aranzadi 419), 23 de octubre de 1995 ( RJ Aranzadi 7104), y 11 de febrero de 1992 (RJ Aranzadi 1207), entre otras muchas]. Y con ello se desestiman los motivos de apelación principal de los demandados.
TERCERO .- Debe darse respuesta a uno de los argumentos la apelación, con base a la denominada incongruencia de la resolución al no haberse hecho referencia a la excepción de contrato no cumplido alegada, en el sentido de que el actor en realidad no llegó en esta primera factura, la referente a la primera colocación de motor, a satisfacer la totalidad de su valor, centrándose esta diferencia en 2033,47€. Pues bien, lo primero que debe mencionarse es en realidad el primer incumplimiento lo verifican los demandados al dar lugar a la avería, en segundo lugar que la cuantía de lo que se denomina incumplimiento no está encuadrada en lo que se está reclamando, por tanto en realidad no hay enriquecimiento injusto ninguno pues no se está reclamando. En lo que respecta al incumplimiento contractual y partiendo de la base de que la primera parte de incumplimiento es de quien está alegando esta argumentación inadmisible, además conlleva tener que plantear el hecho de que a lo largo del procedimiento ha quedado perfectamente verificado que por parte del actor no se han planteado nunca problemas de pago, afrontando unas veces directamente el mismo los pagos pequeños, y otras las entidades que en su momento se hicieron cargo del montante grueso de aquellos. Por todo lo dicho en atención expuesto se desestima la invocada excepción.
CUARTO.- Y efectivamente, con respecto al motor colocado por el concesionario oficial, éste responde no a una opción de reparación, sino a la sustitución por un objeto distinto del averiado, de tal manera que efectivamente se considera que se aleja de las posibilidades indemnizatorias no sólo del artículo 1101 sino de la propia ley General de defensa de consumidores. En este aserto vuelve otra vez a surgir la ausencia de una prueba pericial verificada con todas las garantías, no a la del señor Gaspar exclusivamente cuyos problemas de valoración hubiera sido enormes, sino la determinación del paso de este cambio de objeto pues de un motor fabricado y manipulado aún motor original se cambia radicalmente, por mor de una decisión unilateral del actor que no está debidamente justificada o si se quiere adecuadamente documentada en las actuaciones. Esa falta de documentación no es otra que el apoyo inexcusable de una pericial en situaciones como las averías, que de la colocación de un control aparece una primera en un motor que hasta el momento parece que funcionaba correctamente, que éste es sustituido por la comunidad por un motor fabricado por un ingeniero, el cual presenta una primera avería al parecer subsanada, y luego una segunda de mayor entidad, que induce al actor a tomar esta última decisión de la que estamos hablando, cambiar el objeto, modificar el sistema que hasta ese momento se estaba llevando es decir prescindir de motores manipulados, prescindir de reparaciones de estos y cambiar directamente al modelo oficial. Pues bien la falta de confluencia de los elementos necesarios para aplicar el artículo 120 y para aplicar el artículo 1101 el primero de la ley de defensa del consumidor y el segundo del Código Civil lo que conlleva es que en este aserto argumental de la sentencia de instancia, también se coincida con ella y por ello se desestime no sólo la apelación principal de los demandados sino la impugnación de los actores.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación conlleva que no se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada y con expresa imposición de costas de esta alzada al impugnante derivadas de su impugnación( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo y Herminia contra la sentencia dictada con fecha 30/06/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Lliria en Juicio Ordinario 35/2010.
SE DESESTIMA la impugnación interpuesta por Abilio y las mercantiles RALOC INVERSIONES SA y CONSTRUCCIONES MARTINEZ GARRIDO contra la sentencia dictada con fecha 30/06/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Lliria en Juicio Ordinario 35/2010.
SEGUNDO.- SE REVOCA PARCIALMENTE la citada resolución y solo en lo que se dirá manteniéndose el resto del fallo de la sentencia y en su lugar :
A) SE ESTIMA la excepción de falta de legitimación opuesta contra las entidades RALOC INVERSIONES SA y CONSTRUCCIONES MARTINEZ GARRIDO.
TERCERO.- no se imponen las costas de esta alzada a la apelante y sí a la parte impugnante de las ocasionadas como consecuencia de sus impugnación.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

