Sentencia Civil Nº 275/20...yo de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 275/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 313/2012 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 275/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100260


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 313/12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1873/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m.275/2013

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1873/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de la mercantil GRUPO GESTOR NUMA MARESME, S.L., representada por el Procurador Don Antonio de Anzizu Furest y asistida por el Letrado Don Eduard Itchart Corbalan, contra la mercantil TECME VALLÈS, S.L., representada por la Procurador Doña Marta Pradera Rivero y asistida por el Letrado Don Eugeni Ricart Alsina; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2011, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimola demanda formulad por Grupo Gestor Numa SL contra Tecme Vallès SL y absuelvoa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil actora alega que el 2 de mayo de 2003 suscribió contrato de arrendamiento del local entonces de su propiedad, sito en la localidad de Cabrera de Mar, Km. 641,9 de la carretera N-II, en el que se pactó que la mercantil arrendataria aquí demandada, abonaría el IBI que la propiedad le repercutiría íntegramente y de una sola vez de forma anual (Pacto Octavo), así como, directamente, las Tasas de Recogida de Basuras y Alcantarillado (Pacto Decimoquinto).

Dicha finca fue adquirida por la mercantil 'Patsauve, S.L.' mediante escritura publica otorgada con fecha 5 de mayo de 2008, haciéndose constar en la estipulación relativa a la forma de pago del precio que 'en cuanto a la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y nueve euros con setenta y dos céntimos, la retiene la parte compradora de la parte vendedora para hacer frente al pago de la deuda municipal pendiente correspondiente a los conceptos que figuran en las certificaciones municipales de deudas de las que ya he protocolizado testimonio por fotocopia a la presente'.

Con fecha 28 de abril de 2008, la actora entregó a Don Roman la cantidad de 3.906,58 euros en concepto de fianza depositada por razón del contrato de arrendamiento de la finca, y, a continuación de la firma del 'Recibí', se hizo constar de forma manuscrita que Don Jose Carlos , en representación de 'Tecme Vallès, S.L.', reconocía adeudar todos los IBI y las basuras de los años 2007 y 2008 del alquiler de la nave, que serían abonadas a razón de 250 euros mensuales a partir de la fecha (folio 65).

La mercantil compradora abonó al Ayuntamiento de Cabrera de Mar el importe pendiente en concepto de IBI con fecha 15 de mayo de 2008.

Con esta misma fecha, la demandada y la mercantil 'Patsauve, S.L.' suscribieron un Anexo al Contrato de Arrendamiento, aportado como documento nº 4 de la contestación, en el que, entre otros pactos relativos a la duración e importe y revisión de la renta, 'Tecme Vallés' reconocía adeudar el importe de los impuestos IBI de los años 2003 a 2008, por importe de 5.403,18 euros, en virtud del pago efectuado por la nueva propietaria, indicándose que la deuda quedaba aplazada hasta requerimiento de pago por parte de la arrendadora, en cuyo caso la arrendataria tendría derecho a fraccionar el pago en plazos mensuales de 250 euros (documento nº 4 de la contestación).

En octubre de 2008 la actora reclamó a la demandada el pago de las cantidades pendientes, a razón de 250 euros mensuales, según lo pactado.

La actora solicita que se declare que la demandada le adeuda la suma de 6.020,10 euros y se condene a la mercantil al pago de 4.500 euros, deuda ya vencida, más los plazos que vayan venciendo hasta el total de la deuda, y al pago de las costas.

SEGUNDO.-La mercantil demandada reconoce el contrato de arrendamiento que la unía a la actora y su obligación de asumir el pago del IBI y de la Tasa de recogida de basuras, sin embargo alega que la arrendadora no pasó los correspondientes recibos ni la requirió de pago en ningún momento.

Manifiesta que el día en que se formalizó la escritura de compraventa se reunió con la actora y la compradora, y, además de renunciar a su derecho de adquisición preferente, pactó que pagaría a la compradora el importe correspondiente a dichos impuestos y tasas pendientes, siendo a favor de la actual propietaria el reconocimiento de deuda suscrito, y así se recogió en el Anexo al Contrato de Arrendamiento de 15 de mayo de 2008. Niega adeudar a la actora cantidad alguna, no sólo por el hecho de que fue la actual propietaria quien pagó los recibos, sino porque se pactó que su importe se abonaría a la actual propietaria.

El Juzgador de instancia señala que no se ha acreditado que la arrendadora hubiera abonado las tasas previamente a su reclamación en la forma pactada en el contrato, por lo que su pretensión no puede prosperar, sin que a ello obste el reconocimiento de deuda invocado por la actora ya que en el mismo no se hace referencia determinada al acreedor reconocido. En consecuencia, desestima la demanda y condena a la actora al pago de las costas.

La mercantil actora interpuso recurso frente a la sentencia dictada reiterando sus pretensiones.

TERCERO.-Así pues, no es objeto de controversia el hecho de que la mercantil arrendataria debía abonar el importe del IBI, anualmente y de una sola vez, cuando se lo repercutiera la arrendadora, así como, directamente el pago de la Tasa de Basuras, sin que con anterioridad a la compraventa de la finca litigiosa producida en mayo de 2008 la actora efectuara repercusión alguna en concepto de IBI, que a su vez no había abonado al Ayuntamiento, encontrándose también pendientes de pago determinadas Tasas de Basura.

Tampoco es controvertido el hecho de que fue la mercantil adquirente de la finca litigiosa quien abonó al Ayuntamiento los importes adeudados.

Ahora bien, consta en la escritura pública de compraventa que, del total precio fijado, la compradora retuvo de la parte vendedora la cantidad de 8.889,72 euros para hacer frente al pago de la deuda municipal, y que, con la misma fecha, Don Jose Carlos , en nombre y representación de 'Tecme Vallés, S.L.', suscribió un reconocimiento de deuda relativo al importe de dichos conceptos.

Una nueva revisión de las actuaciones lleva a este tribunal a apreciar que existen en la causa indicios suficientes para concluir que la demandada adeuda a la actora la cantidad reclamada.

En efecto, no sólo se trata de la ubicación del reconocimiento de deuda manuscrito a continuación del recibo de entrega por la mercantil vendedora a la compradora del importe de la fianza relativa al contrato de arrendamiento de la finca litigiosa, documento cuyo original lógicamente era en interés de la actora ya que acreditaba dicha entrega.

Sino que la actora había dejado de percibir el importe de dicha deuda del total precio fijado para la compraventa, a cambio de que lo abonara la compradora, por lo que, no le transmitió el crédito.

Si se entendiera que el reconocimiento de deuda fue a favor de la compradora, ésta habría recibido por dos veces tal importe, una al descontarse del precio de la compraventa, y otra al reconocerle la mercantil arrendataria tal deuda. Lo cual carece de base, al no constar causa alguna.

Es cierto que la compradora de la nave satisfizo el importe de la deuda municipal pendiente, pero ello fue previo descuento de su importe del precio de la compraventa, de forma que la vendedora mantiene su derecho a percibir la cantidad que le es debida por los conceptos que nos ocupan.

El posterior reconocimiento de deuda incluido en el Anexo al Contrato de Arrendamiento suscrito por la demandada y la adquirente de la nave no desvirtúa lo anterior, ya que, según se ha indicado, la adquirente abonó la deuda con parte del importe del precio que dejó de entregar a la vendedora.

Además, no puede perderse de vista que en el interrogatorio practicado en el acto del juicio Don Jose Carlos manifestó no recordar a favor de quien era el reconocimiento de deuda, ni quien redactó el manuscrito ignorando porqué la actora está en posesión del documento, y, si bien afirma haber pagado las cantidades no aporta los recibos del pago.

Tampoco es concluyente a los efectos pretendidos por la parte demandada la declaración testifical de Don Roman , quien reconoció su firma en el 'recibí' del documento nº 2 que se le exhibió, y manifestó que la parte manuscrita la firmaron también en la Notaría con el inquilino. Y, si bien indicó que entendía que con el documento se reconocía que el inquilino debía los IBI al declarante, mostró también dudas, sin poder concretar ni los motivos por los que se descontaron del precio de la compra una serie de importes, ni tampoco los IBI que puede haber cobrado, reiterando que el motivo del reconocimiento de deuda a su favor fue parte de los acuerdos de la compraventa.

No ha quedado acreditada la existencia de acuerdo alguno en la compraventa según el cual se descontara del precio el importe de la deuda municipal y además se cediera el crédito de dicho importe frente al arrendatario, como tampoco se ha probado el pago por la demandada de cantidad alguna a cuenta de dicha deuda.

CUARTO.-Por tanto, la deuda subsiste al no haberla satisfecho la demandada y es la actora quien mantiene su derecho a percibir el importe adeudado al no haberlo transmitido con la compraventa, ya que lo abonó la mercantil compradora pero descontando su importe del precio a percibir por la vendedora.

Lo anterior lleva a la conclusión de que la demanda debe prosperar y procede condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.500 euros, importe ya vencido de la deuda, más los plazos que vayan venciendo hasta la suma de 6.020,10 euros a que asciende la total deuda, y al pago de las costas, en virtud de lo establecido en el artículo 394 LEC .

La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme dispone el artículo 398.2 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRUPO GESTOR NUMA MARESME, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró en los autos de Juicio Ordinario nº 1873/09 de fecha 5 de mayo de 2011, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda deducida por GRUPO GESTOR NUMA MARESME, S.L. frente a la mercantil TECME VALLÉS, S.L., declaramos que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 6.020,10 euros, y condenamos a TECME VALLÉS, S.L. a abonar a GRUPO GESTOR NUMA MARESME, S.L. la cantidad de 4.500 euros, importe de la deuda vencida a la presentación de la demanda, más los plazos vencidos durante los siete meses siguientes, hasta alcanzar el importe total de la deuda, 6.020,10 euros, y al pago de las costas.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.

Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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