Sentencia Civil Nº 275/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 275/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 213/2013 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 275/2013

Núm. Cendoj: 09059370032013100198

Resumen:
DESLINDE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00275/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

-

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09056 41 1 2013 0100096

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2013

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000044 /2013

RECURRENTE : Apolonio y María Purificación

Procurador/a : Mª Luisa Velasco Vicario

Letrado/a : José Samaniego Infante

RECURRIDO/A : Carla

Procurador/a : ALVARO LOPEZ LINARES DERQUI

Letrado/a : LUIS MARTIN TELLO SAIZ PARDO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN SANCHO FRAILE,ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 275

En Burgos, a trece de Noviembre de dos mil trece.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 213/2013,dimanante de Juicio Verbal nº 44/2013, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Briviesca, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 21 de junio de 2013 , sobre acción de deslinde y reivindicatoria, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelada, DOÑA Carla , representada por el Procurador don Álvaro López Linares Derqui y defendida por el Letrado don Luis Martín Tello Sáiz-Pardo; y, como demandados-apelantes, DON Apolonio , padre de la menor, DOÑA María Purificación , representados por la Procuradora doña María Luisa Velasco Vicario y defendidos por el Letrado don José Samaniego Ruiz Infante.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por D/Dña. Carla contra D/Dña. María Purificación , debo declarar y declaro:

Haber lugar al deslinde de la finca propiedad del demandante en los términos que detallan en el informe pericial por esta parte aportado.

Que existe una intromisión o invasión ilegítima por parte de la demanda sobre la finca propiedad de la demandante en la extensión de 21,73 metros cuadrados en la disposición indicada en el referido informe pericial, y en consecuencia debo declarar y declaro que el bien que se reivindica es propiedad de la actora y por tanto debo condenar y condeno a la demandada abandonar la parte de la finca de los actores actualmente invadida de forma ilegal y a entregar la posesión de la misma, libre, pacífica y vacua al acto, reponiendo las cosas a su estado primitivo anterior a la ocupación y absteniéndose la demandada de realizar en los sucesivo ninguna actividad que perjudique el legitimo derecho del demandante, todo ello con expresa imposición de costas'.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de los demandados, se presento escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para examen de actuaciones el día doce de Noviembre de dos mil trece, en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la parte demandada y apelante, D. Apolonio , padre de la menor Doña María Purificación , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestimen las acciones de la demanda, con imposición a la actora de las costas de primera instancia.

Previamente se plantea por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación por ser la cuantía de la demanda 1.955,70 euros, y no superar los 3.000 euros.

La parte actora efectúa en la demanda una Acumulación Objetiva de Acciones (deslinde y reivindicatoria), fijando la cuantía de cada una de ellas por el valor catastral de los inmuebles -ex art. 251-, regla 2ª LEC -, señalando como valor del terreno cuya ocupación se trata, de 1.955,70 euros.

No obstante, conforme al art. 252 LEC , al provenir, ambas acciones, de un mismo título, la cuantía se determina por la suma del valor de todas las acciones acumuladas, regla 2ª, de modo que se supera el límite de la cuantía para interponer recurso de apelación.

SEGUNDO.- La parte apelante, en los siguientes motivos de impugnación, viene a alegar error en la valoración de las pruebas de la Juez de Instancia en orden a las acciones ejercitadas, deslinde y reivindicatoria.

Conviene precisar que, para deslindar unas fincas, habrá de acudirse a determinados criterios legales, los establecidos en los arts. 385 a 387 C.civil . Se trata de criterios jurídicos que, requieren, por su naturaleza una apreciación y valoración jurídica.

En primer término, ha de acudirse a los títulos 'de cada propietario'- en el presente caso, solo se conoce la titulación actora, pues, como se expresa en la sentencia de instancia, la parte demandada 'no aporta título alguno', lo que hace imposible cualquier apreciación al efecto, salvo los datos registrales aportados por la parte actora, Certificaciones y notas simples, docs. 6 a 9 demanda, folios 40 y siguientes.

El de la parte actora consiste en escritura de compraventa, de fecha 17 de noviembre de 1998, doc. 2 demanda, describiéndose las fincas litigiosas, de esta parte, en la forma siguiente: '2.- Cocheras en CALLE000 , número NUM000 . Tiene una superficie de trescientos setenta y nueve metros cuadrados, de los que ciento cuarenta metros cuadrados corresponden a una de las cocheras y doscientos treinta y nueve metros cuadrados, a la otra.- Linda: Derecha entrando, casa que se describe seguidamente; Izquierda, finca descrita con el número NUM001 ; Fondo, con Calixto ; y Frente, calle. - Consta de una sola planta.- 3 .- Casa habitación en CALLE000 , número NUM002 .- Tiene una superficie de doscientos dos metros cuadrados.- Consta de planta baja, piso y desván.- Linda: Derecha Entrando, camino; Izquierda, cocheras descritas con el número NUM003 ; FONDO, Teofilo ; y FRENTE, calle'.

Las fincas de la parte demandada figuran descritas en el Registro de la Propiedad de la siguiente manera:'URBANA: Solar en CALLE000 , número NUM004 , en el término municipal de Redecilla del Campo. Extensión: Tiene una superficie de doscientos noventa y tres metros cuadrados.- Linderos:frente, calle de su situación; fondo, finca número NUM005 de la misma calle de Carla ; derecha entrando, calle; izquierda, finca urbana número NUM006 de la misma calle de Calixto . Referencia catastral: NUM007 '.-

'URBANA: Una herrán en CALLE000 , número NUM006 , y sitio denominado LA FRAGUA, en el término municipal de Redecilla del Campo.- Extensión: Cinco áreas.- Linderos: Norte, Flora ; Sur, Diego ; Este, camino y Oeste, valladar. Referencia catastral: NUM008 '.-

Esta titulación, por si misma, es insuficiente parta deslindar las fincas de las partes procesales; y la posesión aparece controvertida respecto del terreno litigioso y reivindicado, de manera que ha de acudirse a los distintos medios de prueba -ex art. 386 LEC -, para proceder al deslinde. Y en este conjunto probatorio tiene especial relevancia los informes periciales, de acuerdo con las reglas de la sana critica, conforme establece el art. 348 LEC .

Significa que el dictamen pericial es de libre valoración, no tiene carácter vinculante y está sometida su valoración únicamente a las reglas de la sana crítica, esto es, criterios de lógica y máximas de experiencia del propio tribunal; fuentes de conocimiento, método, operaciones realizadas, medios técnicos empleados y razonamientos expuestos por el perito, de manera que no se llegue a conclusión ilógica, irracional, arbitraria o absurda. Apreciación probatoria que debe ponerse en relación a los demás medios probatorios, como pueden ser, especialmente, otros informes periciales y aquellos que el perito no ha podido o tenido en cuenta. También, aunque no sea determinante, el modo de aportación del dictamen pericial y su relación con las partes -si ha sido designado por las partes o por el Juzgado, si concurre alguna nota de oficialidad, cualificación profesional o técnica, si se han formulado tachas, etc.-.

Asimismo, es de apreciación de los tribunales, prevaleciendo sobre la más parcial valoración de los interesados ( STS 8 de marzo 2005 ), pues se funda en su prudente criterio, formulado en los términos expresados.

TERCERO.- La Juez de Instancia ha valorado correctamente los Informes periciales aportados, de acuerdo con el criterio jurídico expuesto, y en relación al conjunto de las pruebas para establecer el deslinde de las fincas litigiosas; siendo el Informe del Perito Sr. Nicolas mas relevante desde el punto de vista de su eficacia probatoria, por ser mas completo y exhaustivo, así como por la documentación utilizada -datos catastrales y registrales, y un levantamiento topográfico de estado actual en noviembre de 2009, correspondientes a la realidad del terreno, y comparativamente con la situación de las fincas a fecha actual, diciembre de 2012-.

Del mismo conviene destacar lo siguiente:

A) 'La finca número NUM005 está delimitada por el muro de cierre que da a la CALLE001 al norte, a la CALLE000 al oeste, a la zona de naturaleza urbana al este y por el muro de cierre que da a las fincas NUM004 y NUM006 y la fachada norte del edificio de la finca NUM002 al sur. Es en esta zona (la zona sur), donde existe un hueco en el muro de cierre, de 1 metro de anchura entre el final del muro y la fachada este del edifico de las fincas NUM000 y NUM002 , que permitía el acceso a la propietaria de las fincas NUM000 , NUM002 y NUM005 a la trasera de los edificios de las fincas NUM000 y NUM002 . Así mismo, existía un pilar o machón de ladrillo adosado a la esquina del edificio de la finca NUM000 , de dimensiones de o,68 m. x 0,92 m., que acotaban el acceso a esta trasera'.

B) Desde noviembre de 2009 se han ejecutado obras desde la parcela NUM006 , alterando el cierre preexistente; siendo las siguientes:

' 1. Se ha prolongado el muro de cierre que hace de lindero entre las parcelas NUM006 y NUM005 hasta la fachada del edificio de la finca NUM002 , a base de muro de hormigón con vallado de simple torsión, tapándose el hueco comentado en el punto anterior, que permitía a la propietaria de las fincas NUM000 , NUM002 y NUM005 acceder a las traseras de los edificios de las fincas NUM000 y NUM002 , para el mantenimiento de la fachada.

2. Se ha demolido el pilar o machón de ladrillo comentado en el punto anterior ejecutándose un muro de hormigón, empotrándose en la fachada del edificio de la finca NUM000 , provocando desperfectos en la fachada del edificio. Así mismo se ha colocado una puerta de verja metálica entre el nuevo muro ejecutado y el muro de cierre existente en el año 2009.

3. Se ha eliminado el ribazo con vegetación que existía entre la fachada de los edificios de las fincas NUM000 y NUM002 , y el terreno de la finca NUM006 , provocando desconches en la fachada y dando continuidad al terreno de la finca NUM006 , hasta la fachada de dichos edificios'.

C) Según los cierres actuales las fincas tienen las superficies siguientes: 1) CALLE000 NUM005 , 1.258 m2; CALLE000 , NUM002 y NUM000 , 380 m2 y CALLE000 NUM006 y NUM004 , 693 m2.

D) Hace un estudio de las superficies catastrales, inicial y actual, superficie valllada o medida y escriturada de las fincas NUM000 y NUM002 , y hace un reparto proporcional del excedente, y concluye del siguiente modo: 'Tomando en consideración todo lo anterior, por éste técnico se considera que, aparte de la invasión de terreno a espacio público por el cerramiento de las fincas NUM004 NUM006 , se ha producido así mismo una invasión de 21,73 metros cuadrados en el conjunto de las fincas NUM000 y NUM002 , consistente en una franja de 1 metro de anchura paralela a las fachadas traseras de los edificios de las fincas NUM000 y NUM002 .

Con los datos anteriores, la superficie definitiva para el conjunto de las fincas NUM000 y NUM002 sería de 405,49 metros cuadrados.

Así mismo, la superficie catastral del conjunto de las fincas NUM004 y NUM006 , aumentaría en 32,87 metros cuadrados su superficie original (544 metros cuadrados), resultando una superficie definitiva para dicho conjunto de 576,87 metros cuadrados'.

El Informe pericial aportado por la parte demandada se limita a la medición de las fincas de la parte demandada, 685,80 m2 -693 m2 la superficie vallada, según el otro perito- con una diferencia de 53,80 m2 con la catastrada, que ubica en la zona de calle, aunque argumenta sobre la dificultad de determinar la superficie real de una finca, desde el catastro y escrituras -descarta la titulación dominical de las partes-. Hace consideraciones irrelevantes, desde un criterio jurídico, como conocimiento del paso, existencia de huecos o autorización del Ayuntamiento (siempre, sin perjuicio de tercero), o que no tenga mucha razón de ser, haciendo supuesto de la cuestión.

CUARTO.-La Juez de Instancia analiza, también, el valor de las escrituras y documental catastral respecto de los datos de hecho, superficie y asimismo las declaraciones testificales, desde las reglas de la sana crítica - art. 376 LEC -, de su conocimiento de referencia, lo que debilita su eficacia probatoria, unido al desconocimiento de títulos de propiedad, datos catastrales y superficiales -cuando la cuestión ha de resolverse desde criterios jurídicos, determinados legalmente, y del conjunto de la prueba, que llevan, en definitiva, a un reparto proporcional del terreno excedente en razón a la justificación dominical de la superficie de las fincas, conforme dispone el art. 387 C.Civil .

QUINTO.-Al confirmarse la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación, procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante; y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación al artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.


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