Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 275/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 317/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 275/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00275/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40020
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2013 0004065
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:INCAPACITACION 0000013 /2013
Apelante: Bernarda , Ramón
Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado: FERNANDO PAREDES GUTIERREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL, Jesus Miguel
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM.- 275/2013
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 317/2013 =
Autos núm.- 13/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Octubre de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Incapacitación núm.- 13/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandantes DOÑA Bernarda y DON Ramón , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas,y defendidos por el Letrado Sr. Paredes Gutiérrez, y como parte apelada, el demandado DON Jesus Miguel .
Siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres en los Autos núm.- 13/2013, con fecha 23 de Mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO.-1.- Se desestima la demanda formulada, declarando que no queda acreditado que don Jesus Miguel padezca un trastorno mental permanente ni irreversible, por lo que no concurre causa de incapacitación. 2.- No corresponde hacer especial declaración sobre las costas causadas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y con fecha 30 de Septiembre de 2013, se dictó Auto acordándose el recibimiento a prueba en esta segunda instancia y señalando día para la correspondiente Vista. Celebrada la Vista el día 22 de Octubre de 2013, a cuyo acto concurrieron la parte apelante con su defensa, el Ministerio Fiscal; se procedió al examen del presunto incapaz, y a la audiencia de su hija, e informe de la Médico Forense. Interviniendo las partes por su orden en apoyo de sus respectivas posiciones, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Bernarda y Don Ramón interponen recurso de apelación frente a la sentencia que desestima su demanda en la que solicitaban la declaración de incapacidad de Don Jesus Miguel , entendiendo que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales porque no se ha practicado la diligencia final solicitada consistente en la emisión de informe por médico especialista en Psiquiatría forense. Además, se alegan una serie de situaciones y circunstancias de las que, a su juicio, se deducen las alteraciones psíquicas conductuales y de conciencia del incapacitado, que no ha tenido en cuenta el informe médico forense y tampoco el juez a quo, que ha incurrido en un error en al valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Establece el artículo 200 del Código Civil que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. En consecuencia, cabe entender por incapacidad cualquier anomalía física o mental que determine de manera persistente una incapacidad de hecho, pudiendo ser apreciada como determinante de la incapacitación. El citado artículo establece dos causas genéricas: las enfermedades y las deficiencias. Ambas causas genéricas se pueden dar al mismo tiempo, puesto que las enfermedades pueden generar deficiencias en las personas y las deficiencias pueden tener su origen en alguna enfermedad. Es decisivo, para la incapacitación, que la enfermedad o la deficiencia que padece una persona tenga un carácter persistente. Y una segunda característica necesaria para la incapacitación es la imposibilidad de autogobierno de la persona como consecuencia de la enfermedad o deficiencia que sufre. El autogobierno, como señala la doctrina más certera, implica una actitud reflexiva sobre la propia actuación, tanto en el plano personal como en la esfera patrimonial. La actuación del Juez debe entonces centrarse, en determinar si la enfermedad o deficiencia efectivamente incide en la conducta del presunto incapaz y si tiene entidad suficiente para impedirle un respecto de su persona y bienes comportarse normalmente.
Tiene declarado el TS en su sentencia de 19 de febrero de 1996 , que siempre hay que presumir la capacidad mental mientras no se demuestre lo contrario. Esto supone que es necesario que las pruebas sean concluyentes y rotundas para negar, en su caso, la capacidad de la persona, debiendo tratarse de probanzas directas, dado que la incapacitación supone la privación de la libertad de disposición subjetiva y patrimonial. Las SSTS de 31 de diciembre de 1991 , 31 de octubre de 1994 o 16 de septiembre de 1999 , señalan que en materia de incapacitación debe regir el principio de protección al presunto incapaz, como trasunto del principio de dignidad de la persona, debiendo la decisión judicial de incapacitación apoyarse en la realidad fáctica de la persona del presunto incapaz, comprobada por la prueba que exige el artículo 208 del C.C . y toda aquella que sea precisa y siguiendo siempre un criterio restrictivo. En definitiva, la situación de inidoneidad, según la citada sentencia, debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada.
TERCERO.- En el caso de autos, de las pruebas practicadas se concluye que Don Jesus Miguel no tiene deterioro cognitivo, deduciéndose de la exploración practicada en el acto del juicio que está perfectamente orientado, lúcido, y que puede valerse por sí solo. En el informe de la Médico Forense y en las explicaciones vertidas en la vista se concluye que no tiene deterioro cognitivo y sí un trastorno afectivo que puede y debe tratarse, y que normalmente este tratamiento suele ser efectivo, remitiendo la enfermedad, y sólo en caso de que no respondiera, debería valorarse la situación del demandado. De los informes periciales obrantes en autos, que se consideran suficientes para resolver acerca de la capacidad del demandado, se desprende que practicadas las pruebas correspondientes no se detecta un deterioro cognitivo que justifique la pretendida declaración de incapacidad.
Frente a dichas pruebas, la parte apelante alega que el demandado precisa una tutela para controlar su asistencia y tratamiento médico, justificándose también una serie de acontecimientos o problemas que son de tipo asistencial y social y que en ningún caso determinarían la declaración de incapacidad a la vista de su actual estado y teniendo en cuenta la doctrina expuesta con anterioridad. En ningún caso pueden identificarse las necesidades asistenciales que pueda requerir Don Jesus Miguel con déficit de capacidad que justifique su incapacitación, pudiendo suplirse dichas necesidades con los mecanismos sociales existentes a tal efecto, manteniendo la capacidad para administrar sus bienes y su propia persona. No puede identificarse independencia con incapacitación, dado que se trata de situaciones jurídicas distintas con procedimientos de valoración y ámbitos de protección distintos, y consecuencias jurídicas también distintas, como ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 2009 .
CUARTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Incapacitación y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Bernarda y Don Ramón , contra la sentencia número 196/2013, de fecha veintitrés de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Plasencia , en autos número 13/2013 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
