Sentencia Civil Nº 275/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 275/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 143/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 275/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100565

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00275/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100210

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001386 /2011

Apelante: Imanol

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: RAFAEL URIARTE TEJADA

Apelado: CDAD. PRIOS. DIRECCION000 , NUM000 Y DIRECCION001 , NUM001 DE GUADALAJARA

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado: MONTSERRAT TOLEDANO SANCHEZ PARDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 278/13

En Guadalajara, a veinte de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1386/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 143/13, en los que aparece como parte apelante D. Imanol , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Blanca Labarra López, y asistido por el Letrado D. Rafael Uriarte Tejada, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 y DIRECCION001 NUM001 DE GUADALAJARA, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Francisca Román Gómez, y asistido por la Letrado Dª Montserrat Toledano Sánchez Pardo, sobre condena de hacer, y siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 27 de diciembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Román García en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Alvarfáñez, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 de Guadalajara, debo condenar y condeno a D. Imanol a que realice las obras necesarias en la fachada del reiterado edificio para que se ajusten a los acuerdos adoptados y recogidos en el acta de fecha 19 de julio de 2004 aprobada por la comunidad de propietarios, rectificando cuanto sea necesario al respecto, para dar cumplimiento a dichos acuerdos, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, imponiendo a la demandada las costas causadas en estas instancia.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Imanol , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de diciembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por doña María Blanca Labarra López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Imanol , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Guadalajara en fecha 27 de diciembre de 2012 , aduciendo en primer lugar falta de litisconsorcio pasivo necesario; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba e incongruencia y, por último, como tercer motivo, se opone a la condena en costas.

A dicho recurso se opone la parte actora en su momento y hoy apelada, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , la cual defiende la corrección de la sentencia y por ello, la desestimación del recurso de apelación entablado de contrario.

La acción que se ejercitada en su momento y que da lugar a la sentencia cuya revisión en esta alzada se realiza, lo es al amparo de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal (en los sucesivo LPH), para que el demandado, ahora apelante, proceda en la forma que se determina en el suplico de la demanda al haber efectuado unas obras de transformación de local en vivienda sin cumplir lo acordado en la Junta de Propietarios realizada al efecto. La demanda se presenta contra uno de los cónyuges y este aduce falta de litisconsorcio pasivo necesario por lo que considera que debía de haber sido demandado también su cónyuge.

La excepción no puede prosperar por dos razones. Una por el propio comportamiento de la parte, quien no mostró oposición alguna ni cuestiona la legitimación en su momento, no lo puede hacer con posterioridad, pues consta que contra el demandado se entabló demanda de conciliación (doc. 8 de la demanda) y el mismo contesta a dicha demanda de conciliación sin haber formulado excepción alguna, habiendo terminado el acto sin avenencia.

Pero además, en segundo lugar, la acción ejercitada tiene un fundamento de acción personal, pues se trata del incumplimiento de unas condiciones impuestas por la Comunidad de Propietarios para poder transformar el local en vivienda. La naturaleza personal que no real que sirve de fundamento a la reclamación, cual es, que la parte demandada ha incumplido las condiciones impuestas en el acuerdo comunitario, hace que, en este caso sea innecesaria la demanda conjunta de ambos cónyuges. Por ello, se desestima la excepción aducida por la parte apelante en el recurso entablado.

SEGUNDO.- Del error en la prueba y de la incongruencia que se aduce por el apelante. Enunciado el motivo en los términos antes expuestos, es menester recordar que esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 ha dicho: 'Como punto de partida hay que considerar que solo cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Asimismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C., relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Como recogía esta Audiencia Provincial en sentencia de 30 Oct. 2008'es también copiosa la jurisprudencia que declara que no se produce utilización incorrecta del onus probandi, ni se incurre en inversión de la carga demostrativa, cuando el Juez se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre que se cuestiona, lo cual no supone sino el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que al mismo compete (vid. SSTS de 19-9-1983 y 10-12-1982 , que cita las de 7-2-1981 , 11-5-1981 , 27-6-1981 , 17-10-1981 y 30-10-1981 ; en igual línea SSTS de 12-3-1998 , 7-2-1998 , 20-10-1997 , 7-10-1997 y 19-9-1996 , que indican que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si el juez realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado).'

Y en cuanto a la incongruencia el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 , ha dicho: 'No se puede aceptar esta argumentación por dos razones esenciales. La primera de ellas es por el propio concepto de incongruencia, tan reiterado por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina del Tribunal Constitucional. Es la relación del fallo de la sentencia con el suplico de la demanda principal y reconvencional ( sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio y sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2012 ). La segunda, es que la incongruencia no alcanza a los razonamientos que pueda haber hecho la parte, ya que no es exigible que la sentencia analice exhaustivamente todos y cada uno de los mismos ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 y 14 de marzo de 2012 ).'

Pues bien, comenzando por el error y la incongruencia que se esgrime por el apelante, dichos motivos se centran en que la sentencia se fundamenta en un concepto que no fue objeto de demanda ni de contestación, esto es, la no entrega de los planos y documentos de la obra a efectuar al Presidente de la Comunidad, para más tarde aludir al acondicionamiento de los locales (punto 1º del acuerdo) y la punto 3º de citado acuerdo, para poner de manifiesto que sobre esta condición, ninguna de las partes hace referencia a incumplimiento alguno en este punto; a pesar de todo la sentencia se refiere al punto 1 y 3 haciendo gran hincapié en el punto.

No se comparte tal alegato. De la sentencia se desprende que no se ha cumplido con la obligación de entregar la documentación, tal como estaba pactado, que ello es irrelevante si la trasformación se hubiera llevado a cabo respetando el resto de las condiciones, que no es caso, pues se denuncian irregularidades en el sistema de evacuación y, además, la configuración exterior de los locales no respeta la estética de la fachada. Que la sentencia parte del incumplimiento de no proporcionar la información documentada de la obra conforme a lo convenido al Presidente de la Comunidad es irrelevante, pues en nada afecta a la cuestión controvertida, como lo demuestra que desestima la pretensión consciente al sistema de evacuación y estima la atinente a la configuración exterior de los locales y su afectación a la fachada del inmueble. Pero es más, que la sentencia considere dicho incumplimiento el mismo no tiene proyección alguna sobre la pretensión de los litigantes, sobre las cuales se pronuncia la sentencia de forma congruente, negando en un supuesto y concediendo en otro. Por tanto, no se advierte error alguno ni la incongruencia referida.

Bajo este enunciado se cuestiona la sentencia dictada en lo concerniente a las obras que afectan a la fachada por afectar a la estética de la misma, aludiendo a que dichas obras se ajustan a la normativa municipal correspondiente. Sin embargo, en lo resuelto en la sentencia no se advierte error alguno, pues la decisión del Juzgador está justificada y razonada, a ello no se opone ni es contradictorio con el hecho cierto de que dichas obras gocen del beneplácito de la Administración Municipal porque las mismas se ajusten a la normativa correspondiente, pues una cosa son las normas urbanísticas y otra las que se contemplan en el LPH, si siempre se deja a salvo el derecho de tercero, por si pudieran verse afectados sus derechos civiles, por ello, el motivo no puede tener acogida.

Por último, se cuestiona por el apelante el pronunciamiento condenatorio en materia de costas. No se comparte lo aducido por el apelante. La sentencia dice de forma clara, precisa y escueta donde radica el comportamiento de mala fe de la parte demandada y ello, no es desvirtuado por el alegato que se formula en el escrito de apelación, máxime cuando consta un acto de conciliación previo a la demanda donde la parte se mantiene silente con relación al cambio de la salida de humos y la autorización, obligando al actor a la formulación de pretensiones las cuales no podían prosperar.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña María Blanca Labarra López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Guadalajara en fecha 27 de diciembre de 2012 , se confirma a resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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