Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 275/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 849/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 275/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100273
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014260
Recurso de Apelación 849/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 739/2010
APELANTE:UNICAJA BANCO, S.A.U.
APELADO:CARPINTERIA DE MOREIRA S.A.
PLODER UICESA, S.A.
NOTIFICACIONES A: SATURNO, 0001 C.P.:28224 Pozuelo de Alarcón (Madrid)
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil trece.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CARPINTERÍA DE MOREIRA, S.A., representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez y asistido de la Letrada Dª. María José Quinteiro Quinteiro, y de otra, como demandado-apelante UNICAJA BANCO S.A.U., representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes y asistido del Letrado D. José Aurelio Aguilar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, en fecha siete de mayo de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMOla demanda interpuesta por D/ña MIGUEL TORRES ALVAREZ en nombre y representación de CARPINTERIA DE MOREIRA S.A. contra UNICAJA y, en su virtud debo condenar y condeno a la demandada UNICAJA abonar a la parte actora LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (35.048,47 EUROS) más los intereses legales y costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de octubre de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de junio de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan los fundamentos de derecho primero y segundo, en cuanto en ellos se sintetiza el objeto del procedimiento a resultas de los respectivos escritos de demanda y contestación, y el tercero en aquella parte que se dedica a definir y delimitar las peculiaridades del denominado contrato 'confirming', anglicismo con el que se designa el servicio financiero que presta una entidad de crédito a un empresario a fin de gestionar los pagos que éste debe hacer a sus proveedores o acreedores, rechazando los tres últimos párrafos del referido fundamento tercero.
SEGUNDO.-Para poder emitir la respuesta que se solicita, a través de la motivación del recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco, S.A.U., antes Unicaja, contra la sentencia que, acogiendo la demanda deducida frente a ella y frente a Ploder Uicesa, S.A. por Canpintería de Moreira, S.A., puso fin al procedimiento en la precedente instancia, resulta necesario que efectuemos una sucinta relación de los hechos acreditados más relevantes y de los actos procesales que condicionan y delimitan el ámbito de esta resolución, que son los siguientes:
El 2 de agosto de 2007 Unicaja y Ploder Uicesa, S.A.U. suscribieron un 'contrato de gestión financiera de compromisos de pago', por el que Ploder encomendó a Unicaja la ejecución de pago de las facturas emitidas a su cargo por sus proveedores y aceptadas previamente por Ploder, según sus indicaciones. Según la cláusulacuarta,Unicaja, conforme a lo pactado en el contrato, realizará los pagos por cuenta y en nombre del cliente (Ploder), con adeudo en la cuenta vinculada, sin venir obligada a examinar la legitimidad o exigibilidad de los pagos. Ahora bien, de no mediar previa provisión de fondos suficiente a tal fin, Unicaja no estará obligada, pero si autorizada, a efectuar dicho pago,al amparo de la presente póliza, mediante el adeudo correspondiente conforme a lo previsto en las cláusulas séptima y décima. Según la cláusula sexta, el cliente se obliga a mantener en la cuenta vinculada fondos suficientes para que Unicaja a la fecha de vencimiento de cada uno de los créditos, cuyo pago le haya sido encomendado, pueda efectuar dichos pagos con cargo a la referida cuenta-folios 104 a 119-.
En las condiciones particulares del contrato se indicaron como cuentas vinculadas:
210305010030013453 a nombre de Ploder, S.A.
2103501130030018154 a nombre de Uicesa, S.A.
Carpintería de Moreira, S.A. suscribió el 10 de octubre de 2008con Ploder Uicesa, S.A.U. un subcontrato para la ejecución de los trabajos de carpintería en la obra de construcción de 61 viviendas en Cedeña 'Edificio San Iago', los cuales se describen en el anejo 1º. Dicho contrato fue ampliado el 27 de abril de 2009 -folios 10 a 35-.
En la estipulación cuarta (Forma de pago) se convino: 'Dentro de los cinco últimos días de cada mes, el Subcontratista (carpintería) entregará a Ploder Uicesa, S.A. una relación valorada de los trabajos realizados en el mes, previa medición conjunta de la obra realmente ejecutada.'
'Sobre esta relación valorada, el Subcontratista emitirá factura de su importe por cuadruplicado que remitirá junto con la fotocopia de los pedidos o contratos firmados en la que aparezcan las partidas que correspondan a unidades o precios de dicha factura, con el fin de poder agilizar la gestión y tramitación del pago, que se realizará mediante Confirming sin recurso por Ploder Uicesa, S.A., con vencimiento a 180 días contados a partir de la fecha de la recepción de la factura en Ploder Uicesa, S.A. (Apdo. de Correos 57.215 AP- 28.224 Pozuelo de Alarcón - Madrid), estableciéndose los vencimientos los días 11 y 25 de cada mes'.
A los folios 43 a 46 figuran unidas unas notificaciones de pago y solicitudes de anticipo de Carpintería Moreira dirigidos a unas entidades financieras distintas a Unicaja y por facturas también distintas (5/2009 y 15/2009), con fecha de emisión diferente (17 y 30 de enero de 2009). En definitiva, se trata de documentos que no tienen nada que ver con la factura que da causa a este litigio, en las que, además, se expresa que 'esta actuación de mediación no constituye un compromiso de pago al vencimiento'.
A los folios 47 a 51 está unido un documento de fecha 5 de mayo de 2009 con reseña de fax de 15 de mayo de 2009, por el que Unicaja hace saber a Carpintería de Moreira el servicio de gestión financiera suscrito con Ploder, en virtud del cual ha recibido el encargo de actuar como simples gestores de las facturas que emita Carpintería, detallando a continuación, como objeto de la comunicación, la factura nº 71/2009, de fecha 31 de marzo de 2009, por importe de 55.227, y vencimiento el 11 de octubre de 2009, la cual no coincide con la litigiosa, ofertando a la ahora demandante la posibilidad de anticipar (obtener financiación) el importe de aquélla.
El 28 de febrero de 2009 Carpintería de Moreira emitió la factura nº 43/2009 a cargo de Ploder Uicesa, por importe de 35.048, 47 € -folios 52-, sin que la demandante acompañe propuesta o documento alguno de 'confirming' por parte de Unicaja semejante a los aportados en los supuestos a que acabamos de hacer referencia, sino únicamente una copia de 'liquidación de operaciones gestión de pago' fechada el 11 de septiembre de 2009, con referencia a la factura 43/2009, expresión del nombre del cliente Ploder Uicesa, el importe líquido (35.048,47 €) y la fecha valor 11 de septiembre de 2009, en cuyo encabezamiento consta : 'Muy Sr. nuestro: Con esta fecha procedemos a instrumentalizar el abono por el total de las facturas relacionadas'-folio 53-.
La demandante aportó un documento emitido el 17 de febrero de 2010por los apoderados del Banco Pastor en el que hacen constar: 'Que la empresa Carpintería de Moreira, S.A. no recibió ningún abono por importe de treinta y cinco mil cuarenta y ocho euros con cuarenta y siete céntimos (35.048,47) de Ploder Uicesa, en la cuenta que mantiene en esta oficina 007204030000491991'. De su contenido se infieren dos circunstancias de importancia, una, que no se expresa el período a que se refiere la falta de abono, y dos, que éste tenía que efectuarlo Ploder Uicesa -folios 54 y 55-.
Unicaja, una vez que recibió el encargo de Ploder para gestionar el pago de la factura 43/2009 por importe de 35.048,47 €, dice que remitió a Carpintería de Moreira el escrito que aportó como documento nº 3 de la contestación -folio 121 y 122-, en el que le comunicaba que, de conformidad con las condiciones del servicio de gestión financiera que había suscrito con Ploder, había recibido el encargo, como simples gestores del pago de las facturas emitidas por Uds(Carpintería de Moreirea) a cargo de su cliente,de presentarle la factura y ofertarle la posibilidad de anticipar su cobro o parte de él en función de sus necesidades, indicando a continuación las condiciones de tal financiación.
La abogada de Carpintería de Moreira en el acto de la audiencia previa alegó que tal documento carecía de valor por no contener la firma de la demandante. A su vez, el representante de dicha sociedad en la prueba de interrogatorio practicada el 16 de febrero de 2012, manifestó que no recibió ni le fue notificado el mencionado documento nº 3 de la contestación, previa su exhibición, añadiendo que no pidió anticipación del importe de la factura a Unicaja, ni mantuvo con esta entidad ninguna relación. Sin embargo, afirmó haber recibido el documento-liquidación de operaciones obrante al folio 53, al que ya hemos hecho antes referencia.
El representante de Ploder en la práctica el día 23 de abril de 2012 de la diligencia final acordada por el Juzgado, declaró que no recordaba si el contrato suscrito con Unicaja comprendía confirming sin recurso, que desconoce si las cuentas abiertas en dicha entidad tenían que ser vinculadas, que Unicaja recibía las facturas y ofrecía el anticipo de todo o parte de su importe a los proveedores clientes suyos, pero que si a la fecha de vencimiento Ploder no tenía fondos en la cuenta Unicaja le devolvía la factura y era Ploder quien tenía que abonar su importe al vencimiento, que con seguridad no recuerda si había fondos en la cuenta al vencimiento de la factura, pero la empresa ya estaba mal económicamente y a punto de ser declarado el concurso de acreedores.
El 17 de noviembre de 2009 la abogada de Carpintería de Moreira, en nombre de su cliente, envió la carta que figura unida al folio 56 al Departamento de Atención al Cliente de Unicaja, reclamando el pago de la factura 43/2009, ya que el confirming sin recurso garantiza a su cliente el cobro de la deuda, asumiendo Unicaja todo el riesgo. Dicho Departamento contestó el 27 de enero de 2010, haciendo saber a la abogada Doña María José Quintero Quintero: 1.- Que Unicaja contrató con Ploder la simple gestión de los compromisos de pago, posibilitando a Unicaja que ofertara a los proveedores la financiación de la facturas; 2.- Que a Carpintería de Moreira se le realizó la oferta de financiación de la factura 43/2009 por importe de 35.048,47 € con fecha 8 de abril de 2009, teniendo vigencia dicha oferta hasta el 7 de junio de 2009, que no tuvo respuesta; y 3.- Que, por tanto, actuaron como meros pagadores y, como tales, proceden al pago de la factura previa a la provisión de fondos por parte de su cliente de conformidad con el contrato suscrito,no generándose el abono a los proveedores de las facturas no financiadas si no ha sido posible cargar su importe previamente al cliente, ya que se trata de pagos condicionados -folios 62-.
El 12 de marzo de 2010 Carpintería de Moreira presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de 35.048,47 €frente a Unicaja y Ploder Uicesa, S.A, si bien respecto a ésta, como había sido declarada en situación de concurso, por auto de 1 de marzo de 2010 -folio 103-,la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, en resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto que había dictado el Juzgado de Primera Instancia el 11 de febrero de 2011,apreciando la falta de competencia objetiva para conocer de la demanda, el 11 de noviembre de 2011dictó auto en el que acordó mantener la declaración de incompetencia objetiva para el conocimiento de la pretensión deducida frente a Ploder, y declaró la competencia del Juzgado para conocer únicamente de la pretensión deducida frente a Unicaja -folios 361 a 371-.
Según el extracto bancario relativo al movimiento de la c/c 2103 0501 10 0030013453, vinculada al contrato de gestión financiera suscrito el 2 de agosto de 2007 entre Unicaja y Ploder Uicesa, S.A., el día 11 de septiembre de 2009dicha cuenta tenía un saldo de 1.652.545,10 €,que después de los asientos practicados ese mismo día: 151-AB Remesa Anticipo por descuento (627.282,77) y 578-00491828 (625.000), resultó ser de 1.007.545,10 €,que el 14 de septiembre de 2009,tras una regularización, pasó a ser de 1.003.606,80 €,continuando los saldos positivos en cuantía muy superior al importe de la factura litigiosa objeto de confirmación hasta el día 13 de octubre de 2009-folios 378 a 388-.
Finalmente la Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia el 7 de mayo de 2012 por la que estimaba íntegramente la demanda. Resolución contra la que Unicaja interpuso el recurso de apelación que ahora decidimos con base en el motivo único de haberse cometido error en la valoración de la prueba, que sustentó, entre otras razones, en que: 1.- De los términos del contrato suscrito el 2 de agosto de 2007 entre ella y Ploder no puede colegirse, en ningún caso, que en razón del contrato de gestión financiera de compromisos de pago quedase la entidad obligada a garantizar, aún sin fondos o 'sin recursos', el pago de la deuda. 2.- Según la estipulación cuarta de no mediar provisión de fondos, suficiente a tal fin, Unicaja no estará obligada a efectuar dicho pago.3.- La Juzgadora confunde la notificación de pago de Caja de Madrid, a que se refiere el documento unido al folio 43, y lo atribuye a Unicaja, entidad que, en ningún caso, fue emisora del mismo. 4.- El 'confirming', salvo pacto expreso, no garantiza el pago, por lo que si el cliente no tiene fondos al vencimiento,la entidad financiera no tiene obligación de pagar las facturas.
Carpintería de Moreira se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues admitida la existencia de una cuenta vinculada (cláusula décima del contrato), la posibilidad de compensar los pagos efectuados por Unicaja en cualquier operación bancaria de Ploder Uicesa en dicha entidad (cláusula séptima) y la existencia de un saldo muy superior al importe de la factura en la cuenta vinculada, Unicaja debió abonar su importe en la fecha de vencimiento.
TERCERO.-El contrato de gestión de pagos a proveedores, o como en este caso se denomina 'gestión financiera de compromisos de pago', constituye una nueva modalidad contractual, surgida al amparo de la libertad de pacto que se reconoce en el artículo 1255 del Código Civil y de la necesidad de obtener una ágil financiación a la par que una eficaz gestión del cobro de los créditos que, en definitiva, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 , es un supuesto especial del contrato de comisión mercantil que se rige por las estipulaciones convenidas por las partes contratantes, por lo dispuesto en los artículos 244 a 280 del Código de Comercio y, supletoriamente, por los artículos 1709 a 1739 del Código Civil , que se concierta entre una empresa con gran facturación y una entidad de crédito para la gestión y administración de los pagos, y no para cederle, en general, los créditos, salvo que exista un pacto expreso, y que se materializa mediante órdenes de pago del cliente, con remisión de facturas, a la entidad financiera para que efectúe su pago a los beneficiarios de las mismas a la fecha de vencimiento, previa la necesaria provisión de fondos por el cliente, excepto pacto en contrario, o con anterioridad, en el supuesto de que se oferte por la entidad crediticia y convenga y se acepte por el proveedor anticipar el importe de dichos pagos con las condiciones que entre ambos se establezcan. Por lo tanto, existen dos relaciones jurídicas diferenciadas, una, entre el cliente y la entidad financiera, por la que aquél encomienda a ésta la gestión de los pagos que tiene que efectuar a sus proveedores, garantizando a éstos o no , según se haya convenido con el cliente, el cobro del importe de la factura, y otra, entre la mencionada entidad y los proveedores, cuyo contenido depende en gran medida de la modalidad y características del contrato antecedente de gestión, puesto que la entidad de crédito puede asumir las siguientes obligaciones: a) Comunicar al proveedor (acreedor) que el cobro de su crédito se producirá con su intermediación como simple gestor del pago, sin garantizarlo, de modo que solo se efectuará si el cliente le ha proveído de los fondos necesarios al efecto (gestión o confirmación con recursos); b) Garantizar la solvencia del cliente y, por tanto, el pago de la factura a la fecha de vencimiento, en virtud de los pactos o estipulaciones del contrato de gestión financiera con el cliente, que suelen asentarse sobre la concesión de un crédito (gestión sin recursos); y c) Ofertar al cliente el anticipo del importe de la factura en unas condiciones de financiación determinadas (descuento de la factura), que conlleva la adquisición del crédito anticipado por la entidad financiera, con la aceptación del cliente.
CUARTO.-En el presente caso la intervención de Unicaja como comisionista financiera fue la de simple gestor del pago de la factura emitida por Ploder el 28 de febrero de 2009, con el nº 43/2009, tal y como acredita con el documento obrante a los folios 121 y 122, en que hizo saber a Carpintería de Moreira tal condición, haciéndole además la oferta de anticipo de su importe a través de la modalidad de financiación que en el mismo escrito se explica, que, como también se ha acreditado no aceptó el proveedor. Lo que confirma, además, el documento de 'liquidación de operaciones gestión de pago a proveedores' que Unicaja envió por fax a Carpintería de Moreira el 11 de septiembre de 2009, al que ya hemos hecho referencia en el apartado d) del fundamento de derecho segundo.
Como bien se denuncia en el recurso de apelación no pueden ser citados con eficacia los documentos obrantes a los folios 43 a 46, como se hace en la sentencia, para estimar acreditado que en el presente caso se ha producido una cesión de créditos 'sin recursos' y que el banco ha asumido la garantía de solvencia de su cliente -dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero de dicha resolución-, puesto que tales notificaciones fueron realizadas por dos entidades financieras distintas de Unicaja con relación a unas facturas también diferentes a la que motiva este procedimiento.
En definitiva, rechazada la oferta de anticipo del importe de la factura por Carpintería de Moreira y no garantizando Unicaja la solvencia del cliente, nos encontramos ante un supuesto en el que a tenor de las cláusulas cuarta y séptima el cliente (Ploder) tenía que proveer a Unicaja de los fondos necesarios en la cuenta vinculada para que esta última pudiera materializar los pagos que, de no mediar esa previa provisión, no estaba obligada a efectuar. De forma que como destaca Unicaja en el penúltimo párrafo del hecho cuarto del escrito de demanda 'NO TENIA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA FACTURA SI EL CLIENTE (Ploder) NO LE HABÍA PROVEIDO LOS FONDOS NECESARIOS PARA ELLO' -folio 87-. Manifestaciones que de nuevo se reiteran en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Pues bien, según hemos estimado probado en el apartado letra i) del fundamento de derecho segundo, el día 11 de septiembre de 2009, que era la fecha de pago de la factura 43/2009, emitida el 28 de febrero de 2009, en la c/c vinculada abierta en Unicaja a nombre de Ploder Uicesa, S.A. existían fondos suficientes para hacer frente al pago de los 35.048,47 €a que ascendía el importe de la referida factura, por lo que Unicaja incumplió la obligación de gestión asumida y comunicada al proveedor (Carpintería de Moreira) y debe responder frente a ésta de dicha vulneración, abonando dicha cantidad, como se ha acordado en la sentencia, aunque por distinta fundamentación.
QUINTO.-Las costas procesales generadas por el recurso deberán ser impuestas a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco, S.A.U. contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario 739/2010, seguido a instancia de Carpintería de Moreira, S.A.; resolución que CONFIRMAMOS, condenando a la apelante al pago de las costas causadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
