Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 275/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 918/2012 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 275/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100211


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00275/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 918 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a doce de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 941/2009, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 918/2012, en los que aparece como parte apelante D. Jose Ángel , representado por la procuradora Dña. CAROLINA VASCO GARCÍA en esta alzada, y asistido por el Letrado D. JORGE MANUEL SÁNCHEZ NAVARRETE, y como apelada SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A., representada por el procurador D. FRANCISCO POMARES AYALA, y asistida por el Letrado D. JUAN JOSÉ MILLÁN MILLÁN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 9 de septiembre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la entidad SANTANDER CONSUMER, representada por el Procurador Sr. Pomares Ayala, contra D. Jose Ángel , representado por el Procurador Sr. Briones Méndez, DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a que abone a la demandante la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE con TREINTA Y OCHO (11.159,38) euros de principal, más la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO con DIECISIETE (584,17) euros, de intereses devengados liquidados a fecha de interposición de la demanda, más intereses legales de esas cantidades desde la fecha de interposición a de la demanda y hasta el completo pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Jose Ángel , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo un solo motivo referente a las costas de 1º instacia.

Aunque se allanó a la demanda se le imponen las costas, toda vez que se considera que se le requirió de pago en el proceso monitorio anterior.

No está conforme con esa opinión. La primera noticia que tuvo de la deuda fue con el proceso monitorio, y en ella no se aportaba más que el poder y la póliza de préstamo pero no se a adjuntaba la certificación de saldo deudor. Por eso se opuso porque no se cumplían los requisitos mínimos para acreditar la deuda.

SEGUNDO.-No compartimos la opinión del recurrente y no la compartimos por dos razones. La primera, porque no es cierto que la oposición al juicio monitorio fuera en los términos que se dice. A los autos figuran unidas las actuaciones del proceso monitorio, y vemos que se trata de una póliza de préstamo a 84 meses y cuota fija de 183,90€ mensuales, acompañada del cuadro de amortización.Basta la sencilla operación de restar los pagos, cuya prueba tiene el deudor, para saber la cantidad que queda pendiente.

La segunda, porque es rigurosamente incierto que la oposición al monitorio se formulara según se dice en el recurso. El f.73 de las actuaciones monitorias contiene la oposición y dice: 'El motivo de oposición se fundamenta en el incumplimiento de la demandante de sus obligaciones de orientación conforme al Art.1124 C.C ., nulidad del contrato e intereses abusivos'

TERCERO.-El allanamiento conforme al Art.21 L.E.C . supone la satisfacción de la pretensión del actor por acto de disposición del demandado. El allanado es el ejemplo paradigmático del vencido por acto propio, por lo que habría que imponer costas con arreglo a dicho criterio.

No obstante, en cuanto el allanamiento es acto de disposición tendente a dar satisfacción a la pretensión del actor, y cuando se produce en momento en que el gasto procesal es exiguo o inexistente, el legislador opta por no condenarlo en costas, salvo que se aprecie mala fe.

La mala fe que nos ocupa no es la transposición al ámbito procesal de la definida en el Art. 7 C.C . Es la apreciación del comportamiento extraprocesal del demandado interpretada a la luz del principio de causalidad, que nos revela que su comportamiento es el único causante del pleito, al no haber dejado al actor otro camino que el de impetrar el auxilio judicial.

Pues bien, el caso presente es de mala fe. Se requirió de pago al deudor en vía monitoria, contesto en los términos vistos más arriba, y fue necesario acudir al Juicio Ordinario para recuperar lo prestado. Es sabido que el requerimiento del Art. 395.1 L.E.C . que, dicho sea de paso, no tiene porque ser extrajudicial, tiene por consecuencia la presunción de iure de mala fe sin resquicio alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de los de Alcobendas, en sus autos Nº 941/09, de fecha nueve de septiembre de dos mil diez.

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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