Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 275/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 116/2013 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 275/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00275/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 116/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 933/2010
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 275
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Fernando J. Fernández Espinar López
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a nueve de Julio de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 933/2010 -Rollo 116/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, entre las partes: como actora la mercantil TALLERES HERMANOS MANJAVACAS, S.L., representada por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Sánchez y dirigida por el Letrado Don Carlos Chacón Madrid; y como demandada la mercantil PREFABRICADOS BETO NOCK IBERICA, S.L., representada por la Procuradora Doña María Teresa Hidalgo Calero y dirigida por el Letrado Don José Mª Valles Amores. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 933/2010, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO INGEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador CARMEN SÁNCHEZ, en nombre y representación acreditada de TALLERES HERMANOS MANJAVACAS SL, contra PREFABRICADOS BETONOK IBERICA SL, y en consecuencia debo:
Declarar y declaro que resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 10 de febrero de 2010, cuyo objeto era una máquina de corte CNC FINECUTTER MONBLOK, modelo BTK6000 monoblok.
Debo condenar y condeno a la demandada PREFABRICADOS BETONOK IBERICA SL a abonar a TALLERES HERMANOS MANJAVACAS SL, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EUROS, con los intereses legales.
Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas del presente juicio'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 116/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión controvertida en esta alzada se centra en una cuestión de hecho o de valoración de prueba, ya que, ejercitada en la demanda formulada por la mercantil TALLERES HERMANOS MAJAVACAS, S.L., demanda de juicio ordinario contra la también mercantil PREFABRICADOS BETONOK IBERICA, S.A., instando, al amparo de los artículos 1124 , 1258 , 1261 , 1445 , 1450 y 1461 del Código Civil , la resolución del contrato de compraventa de una máquina de corte CNC por plasma que vincula a las partes, con la consiguiente devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio, basada en el incumplimiento de la demandada de su obligación de entrega de la máquina, y estimada por la sentencia apelada, considerando que, en efecto, existe tal incumplimiento, en el recurso de apelación interpuesto por PREFABRICADOS BETONOK IBERICA, S.A., se alega error en la valoración de la prueba, reiterando, por un lado, mediante remisión al escrito de contestación de la demanda, la falta de obtención de financiación por la actora para pagar el precio y, por tanto, imposibilidad de la misma de cumplir el contrato, y, en todo caso, que ésta no tuvo intención de cumplir el contrato, obedeciendo únicamente a una estrategia para obtener financiación para la compra de otra máquina más barata y para otros menesteres, no existiendo, en definitiva, el incumplimiento contractual que en la resolución apelada se le atribuye.
SEGUNDO.-Pues bien, en el escrito de contestación a la demanda -al que se remite el recurso de apelación-, en efecto, como viene a apuntarse en la sentencia de instancia, se sostenía que el devenir de los acontecimientos vino determinado por que a la actora le fue denegada por BBVA Renting la financiación que precisaba para, después de haber hecho entrega de la cantidad de 9.378,60 euros a cuenta de la cantidad total del precio de la máquina, y 'que al no conseguir financiación, no podía cumplir con el resto del precio pactado, razón por la que mi mandante, no completó la total construcción de la máquina objeto de autos' (sic); argumento que en modo alguno se sostiene, como muy bien pone de relieve la Jueza de instancia.
Abundando sobre ese particular, no se discute que la demandada 'no completó la total construcción de la máquina objeto de autos', pero aquella justificación que se ofrece, relativa a que la actora no consiguió la obtención de financiación, no se sostiene, sencillamente porque no se corresponde con la realidad. Sorprende que en ese mismo escrito de contestación a la demanda se sostuviera que el documento número tres de la demanda, que recoge las condiciones de la operación, había sido confeccionado 'ad hoc' por la actora, con el único fin de preconstituir prueba; y sorprende porque, aun careciendo de la firma de la demandada, siendo idéntico al aportado con la contestación, identificado en un correo electrónico como 'documento de entrega de señal' (v. documento dos de la contestación), la legal representante de la demandada, en la prueba de interrogatorio, reconoce que ese documento, que lo denomina 'documento tipo' de entrega o recibo de señal, en el que se indica la cuenta para el ingreso de la misma, le fue enviado por aquélla a la actora, la cual, de acuerdo con lo estipulado, aceptó la oferta que se le realizaba o confirmó el pedido, ingresando la señal, la cantidad de 9.378,60 euros en la susodicha cuenta -concretamente el 17 de febrero de 2010-, por supuesto, sin reparo u objeción alguna de la demandada, iniciándose a partir de ese momento el plazo estipulado para la entrega de la máquina; extremos estos incluso reconocidos en esa prueba de interrogatorio. Y ese documento no puede ser más claro en lo relativo a las condiciones: importe total del precio 26.950 € + IVA, entrega de 9.378,60 € en concepto de señal del 30 % del importe total del precio y 'Plazo de entrega aproximadamente 60-90 días desde confirmación de pedido'. Nada se dice sobre la forma de pago del 70 % restante del precio, pero en la comentada prueba de interrogatorio de la legal representante de la ahora apelante indica que a la actora -al igual que a otros clientes- le fue remitida documentación de BBVA por si deseaba financiar la operación con dicha entidad -una opción, pues- y ello encaja con que en la misma contestación a la demanda se aportan documentos con las condiciones de la oferta (v. documentos 1, 8 y 9), en los que, además de reiterar que 'Plazo de entrega aproximadamente 60-90 días desde confirmación de pedido', en lo relativo a la forma de pago, se recogen dos alternativas, una '30 % a la confirmación del pedido y 70 % a la entrega de la máquina' y otra '30 % a la confirmación del pedido y 70 % a través de renting' (o leasing también). Como vemos, coincidiendo con la ahora apelada, no era condición la obtención de la financiación, pudiendo hacerse el pago sin la misma a la entrega de la máquina en el repetido plazo de entrega. Pero es que, además, la actora sí obtuvo financiación para el pago de la concreta máquina que tratamos, tal y como asimismo apunta la resolución apelada, resulta de la póliza de arrendamiento financiero aportada por la actora y el testimonio del director de la oficina que llevó a cabo la operación de financiación, Sr. Felicisimo .
Lo que no sorprende es que ahora en el recurso, pese a aquella remisión a la contestación, la demandante cambie de discurso argumentativo y, amparándose en una contradicción entre el Sr. Felicisimo y el legal representante de la actora acerca del momento en el que pudo disponer del importe del leasing, sostener, en definitiva, que la actora nunca tuvo intención de cumplir, que lo único que pretendía era 'conseguir una máquina distinta y más barata que la de mi mandante, un dinero extra para emplear en otros usos, y además una expectativa de recuperar el ya entregado, so pretexto de incumplimiento de un plazo de entrega, que en ningún caso era el pactado con mi representada'. Difícil de creer artimaña tan rebuscada de la actora, con el riesgo añadido de perder 9.378,60 €, más aun cuando no hay ninguna duda de que no tenía problemas para obtener financiación. Claro que la apelante también obvia que el Sr. Felicisimo coincide con el legal representante de la actora en señalar, además de que la póliza se suscribió para la financiación de la concreta máquina en cuestión, que su importe se destinó a otra máquina sencillamente porque no le surtían aquélla.
Y, volviendo sobre el plazo de entrega, no escapa a la Juzgadora de instancia que en el documento número uno de la contestación se prevé un plazo de entrega de 12 a 16 semanas, excluidos agosto y dos últimas semanas de navidad, e incluso la demandada trae a juicio como testigo -no perito- a un supuesto experto en la materia, Sr. Jeronimo , para sostener que el tiempo medio de construcción de una máquina como la de objeto de autos es de 120 días; pero he aquí que, con independencia de aquel otro plazo de entrega y de ese medio de 120 días -que es el plazo que, según la representante de la demandada, debía hacerse la máquina a partir de la confirmación del pedido-, que, además, no deja de ser plazo medio, que puede variar en función de las circunstancias, incluida la de las personas trabajando en la construcción de la máquina (v. testimonio del propio Sr. Jeronimo ), la oferta finalmente hecha y aceptada o confirmada establecía aquel plazo de 60-90 días. Pero es que, como bien pone de relieve la Jueza, sencillamente la demandada no ha cumplido su obligación en plazo alguno. Es lógica la preocupación de la actora por que, pasado el plazo estipulado -el de 60-90 días-, la demandada no estuviera en condiciones de cumplir con su obligación de entrega de la máquina y que, como afirma su legal representante en la prueba de interrogatorio, fuera a las instalaciones de aquélla para comprobar el estado de la máquina y al final optara por la resolución del contrato. Y esto último ha de ponerse en relación con la reacción de la demandada explicada por su legal representante: la máquina no se terminó porque el cliente fue a cancelar el pedido y aprovecharon los materiales de esa máquina para otras. Realmente, si la falta de financiación de la actora para no cumplir la demandada con su obligación de entrega de la máquina contratada no es sino un pretexto que no se sostiene y si a aquella reacción de la demandada a la cancelación del pedido se une que el plazo medio de fabricación es de 120 días -30 más del máximo comprometido- y que, según el mismo Sr. Jeronimo , el precio de una máquina de estas características es de unos 60.000 euros, siendo, sin embargo, el pactado de 26.950 € + IVA, es más fácil comprender que la demandada hizo una oferta a la actora, aceptada por ésta, que luego no pudo cumplir o, por razones económicas, no tenía interés en cumplir.
En definitiva, la apelante, incluso denunciando que la Jueza de instancia realiza 'una interpretación partidista' y simplista de la prueba practicada, lo único que persigue es tratar de imponer su valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada frente a la valoración objetiva e imparcial de la Jueza, además lógica o ajustada a las máximas de la experiencia o de las que se siguen para formar juicios humanos, por lo que no cabe sino refrendar en esta alzada la conclusión de su sentencia de que el contrato que vincula a las partes ha sido incumplido por la demandada y que, por tanto, procede declarar su resolución con obligación de ésta de devolver a la actora de la cantidad entregada a cuenta.
TERCERO.-Procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Hidalgo Calero, en nombre y representación de la mercantil PREFABRICADOS BETONOCK IBÉRICA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en el Juicio Ordinario número 933/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/116/13; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

