Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 275/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 294/2011 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA
Nº de sentencia: 275/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100431
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LAS PALMAS
RECURSO DE APELACION
SECCIÓN TERCERA
Plaza San Agustín, nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
ROLLO: 294/2011
Procedimiento origen: JUICIO ORDINARIO
Nº procedimiento origen. 500/2010
Juzgado origen: Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
NIG: 3501630120100008103
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Ricardo Moyano García
Magistrados:
D. Francisco Javier José Morales Mirat
maría del pino domínguez cabrera (ponente)
S E N T E N C I A
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2013.
SENTENCIA APELADA DE FECHA 22 de octubre de 2010 .
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Heraclio .
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 500/2010) seguidos a instancia de Valentina , parte apelada, representada en esta alzada por el procurador JOSÉ LUIS OJEDA DELGADO, asistido por el letrado FERNANDO TORIBIO FERNÁNDEZ, Heraclio , parte apelante, representado en esta alzada por la procuradora MARÍA TERESA DÍAZ MUÑOZ, y asistido por la letrada ASUNCIÓN GONZÁLEZ PÉREZ, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. José Luis Ojeda Delgado, procurador de los Tribunales y de Dº Valentina contra D. Heraclio , debo condenar y condeno al demandado al pago de 14.552 euros, más los intereses de la forma que se determina en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y al pago de las costas procesales».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22 de octubre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se admitió la documental aportada sin perjuicio de su valoración en sentencia mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 , sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 14 de mayo de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primera instancia es estimada la demanda entablada por la representación procesal de Valentina , en juicio declarativo ordinario por reclamación de cantidad. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se condenase al demandado; i.- a pagar la cantidad de 14.552, en concepto de la mitad del pago efectuado por la demandante por tres pólizas de créditos suscritas por la actora y demandado, intereses legales y ii.- costas.
Se interpone recurso de apelación por el demandado contra la sentencia estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional 'ad quem' en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ('revisio prioris instantiae'), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador 'a quo', con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del 'tantum devolutum quantum apellatum' y de la 'reformatio in peius' (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).
TERCERO.- Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990 , de 18 de enero de 1993 , de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993 , de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).
CUARTO.- Se pretende implícitamente por el recurrente que se decrete la nulidad de actuaciones, en tanto en cuanto se alega no haberse admitido en audiencia previa la documental consistente en la presentación de una demanda ejecutiva en su contra por una entidad bancaria como consecuencia de la firma de una póliza-contrato de operación de préstamo, manteniendo que dicho crédito fue dispuesto por ambos cónyuges, pese al régimen de separación de bienes que regía en el matrimonio, solicitando en ese acto compensación de deuda.
Dicha alegación comporta la precisión inicial de que el demandado no contestó la demanda pese a estar citado legalmente, careciendo de sentido pretender la nulidad en tanto en cuanto, se entiende que debió haber formulado reconvención o expresado su disconformidad en el escrito de contestación a la demanda, en lugar de no haber contestado a la demanda.
Pero es más, en el escrito de formalización del recurso de apelación, se limita a hablar de la producción manifiesta y clara de indefensisin especificar en qué manera se le causaba indefensión o con qué punto concreto de la sentencia apelada no estaba de acuerdo.
a) Pretendida nulidad como objeto principal del recurso, debemos resaltar que a la nulidad de los actos judiciales se refieren los arts. 238 y ss. LOPJ y los arts. 225 a 231 de la LEC , derivándose de lo dispuesto en estos preceptos, que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia, se realicen bajo violencia o intimidación, se celebren sin la intervención de Abogado o Secretario en los casos a que se refiere, con carácter general los llevados a cabo prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
El TC viene manteniendo que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido y la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración. Cuando no existe actitud diligente, la lesión tampoco. No puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva.
b) La doctrina de los actos propios, como principio general del Derecho, ha sido desarrollada por una reiteradísima jurisprudencia (vid. sentencias TS de 30 octubre 1995 y 27 de enero de 1997 ). Para la aplicación de sus efectos es preciso que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica alertante a su autor. Éste debe de haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho, en cuya idea esencial insiste la sentencia de 30 septiembre 1996 , para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter transcendental y definitivo y causando estado. Pero siendo así, este principio actuará como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 CC .
En el supuesto de autos es claro que el apelante, debidamente personado en autos con los profesionales que designó, ha recibido puntual notificación por medio de éstos de todas las resoluciones, consintiéndolas plenamente. En estas circunstancias entendemos que no existe infracción procedimental que origine efectiva indefensión que posibilite la nulidad de actuaciones pretendida.
Por todo ello, dicha alegación debe ser desestimada.
QUINTO.- Reconociendo el recurrente la deuda reclamada por la actora, pretende la compensación de deudas con base la alegada existencia de un crédito por operación de préstamo reclamada en demanda ejecutiva -folios 118-125- que vincula a la actora.
En cualquier caso, tampoco resultará aceptable lo argumentado; de la documental admitida en esta alzada sin perjuicio de su valoración mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 , no se extraen consecuencia alguna que lleve admitir que opere la compensación.
En efecto, y para ello, debe comenzarse diciendo que toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y ss CC , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los art. 1195 y ss. CC , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.
De entrada la compensación alegada no hace referencia a la convencional que exige un pacto o acuerdo de compensación ambas partes. La configurada por el recurrente hace referencia a la compensación judicial no dándose los presupuestos para su apreciación; i.- no solo porque no se ha probado la existencia de crédito compensable, sino también porque ii.- en esta modalidad la compensación se ha de plantear por vía de reconvención, lo que no es el caso, al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente (vid. sentencias TS de 11 de octubre de 1988 , de 24 de marzo de 1994 , y de 9 de abril 1994 , 14 de marzo de 2002 , SAP Tarragona, de 5 junio de 2007 , SAP de Madrid, de 13 de noviembre de 2007 , SAP Vizcaya, de 16 de diciembre de 2008 y SAP de Granada, de 5 de junio de 2009 , entre otras).
Con base en lo anterior, hemos de valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas -formal y tempestivamente- por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias y al referirnos a la disciplina de la carga de la prueba, 'onus probandi', cuya finalidad prioritaria e inmediata es determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso que por aplicación del art. 217 LEC , comporta que en esta litis al carecer de substrato probatorio las alegaciones deben fracasar sus pretensiones revocatorias de instancia.
SEXTO.- Lo antecedentemente expuesto, determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
SÉPTIMO.- Tal y como se establece preceptivamente la desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Heraclio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de octubre de 2010 , en el Juicio Declarativo ordinario 500/2010, del que el presente Rollo dimana, CONFIRMAR la misma, con la imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
