Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 275/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 223/2013 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 275/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100448

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00275/2013

SENTENCIA NÚMERO 275/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a quince de Julio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 267/12del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 223/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelada la UNIVERSIDAD DE SALAMANCArepresentada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección del Letrado D. Javier González Sánchez y como demandada-apelante DYNAMIC SECURITY COMPUTATIONS, S.L.representada por la Procuradora Dª Mª Adoración Sánchez Mangas y bajo la dirección del Letrado D. Luis Bordoy Maldonado, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 2 de Abril de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vicente Pérez, en nombre y representación de la actora Universidad de Salamanca, contra la demandada DYNAMIC SECURITY COMPUTATIONS, S.L. (Análisis DSC), declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS ( 10.240 €) , más intereses legales de dicha cantidad. Con imposición de costas'.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se revoque la sentencia de instancia desestimándose las pretensiones de la actora y subsidiariamente se deje sin efecto la condena en costas a esta parte; con costas de alzada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, todo ello con imposición de las costas al recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 5 de Julio de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte demandada-apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, y en la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 y siguientes del código civil .

La parte demandante-apelada se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la entidad demandante, la Universidad de Salamanca, reclamó el pago de la cantidad de 10.240 € en concepto de resto del precio del contrato de arrendamiento de servicios científicos que celebró con la entidad demandada. Por su parte la entidad demandada alegó la excepción de contrato parcialmente no cumplido. Y la sentencia de primera instancia estimó la demanda.

En su recurso la parte demandada ha alegado, como se ha dicho, el error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , porque entiende que lo que en el hito o parte del objeto del contrato cuyo cumplimiento ha sido puesto en cuestión en este juicio lo que se contrató fue la obtención de datos mediante la realización de experimentos por la propia Universidad Salamanca, por lo que considera que no se ha cumplido totalmente dicho contrato toda vez que parte de los datos han sido obtenidos o sacados de la bibliografía científica, y no proceden de experimentos propios hechos por la Universidad de Salamanca.

Se plantea, pues, en efecto un problema de interpretación del contrato celebrado entre las partes, tanto más complejo cuanto lo es el propio contenido del contrato que nos ocupa, de naturaleza estrictamente científica.

Cuestión a cuyo respecto es preciso señalar con carácter previo, como declara la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 2ª, S 23-4-2003, nº 105/2003, rec. 73/2003 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón que 'el Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 cc . combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivos (significado objetivo, de acuerdo con los usos).

El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia, STS. de 21-5-97 , ha sido reiterada en este sentido. Así, dice la S. 13-11-85 que por su meridiana claridad no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, lo que es obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281-1, y añade la de 7-7-86, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo, quam in verbis nulla ambiguitas est, nom debitaduette voluntatis quaestio (Digesto, 37-1)' y concluye la de 29-3-94: las normas o reglas imperativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 cc . EDL 1889/1art.1281 EDL 1889/1 art.1282 EDL 1889/1 art.1283 EDL 1889/1 art.1284 EDL 1889/1 art.1285 EDL 1889/1 art.1286 EDL 1889/1 art.1287 EDL 1889/1 art.1288 EDL 1889/1 art.1289 EDL 1889/1 , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la situación de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.

La S. 10-2-97 incide en que los arts. 1281 y ss. forman un conjunto armónico y subordinados entre sí, de modo que la aplicación del art. 1281-1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes. Doctrina esta asumida por esta misma Sala AP Córdoba s. 2 (vid, ss 13-4-00 y 18-2-02 ) al declarar que el art. 1281 establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentidos literal de sus cláusulas, y tan sólo si las palabras parecieran contrarias a dichas intenciones, evidentemente prevalecerá ésta, sobre aquellas. Los principios generales que han de regir en la interpretación contractual, y que, por consiguiente, hay que tener presentes cuando se realiza esta labor son:

a) El principio de voluntad, entendido como voluntad común de las partes contratantes, ya que el contrato es convenio, consentimiento o consenso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto y la causa que han de constituir aquél (art. 1254, 1261.1 y 1262.1 EDL 1889/1 art.1254 EDL 1889/1 art.1261.1 EDL 1889/1 art.1262.1 EDL 1889/1 ).

b) El principio de autoresponsabilidad del declarante que supone que la parte que es responsable de haber producido una declaración de voluntad equivoca u oscura, debe responder de ello, de serle imputable la ambigüedad o falta de claridad por culpa suya, principio éste derivado de la buena fe.

c) El principio de confianza o fides del declaratorio, que lo podemos encontrar implícitamente, en el art. 1288 c.c . ya que el destinatario de la declaración equivoca u oscura la conocía de ordinario en un sentido diferente de aquel que verdaderamente le quiso imprimir el autor de la estipulación, debiendo entonces prevalecer el primero por la autoresponsabilidad de quien no cumplió la debida diligencia, y también por la confianza depositada por el declaratorio en el sentido aparente, que no real, de la declaración.

Teniendo a la vista estos principios, la misión del intérprete ha de consistir fundamentalmente en indagar la verdadera voluntad de los contratantes, y la manera de respetar al mismo tiempo la formalidad o carácter solemne de los contratos, y el principio espiritualista, 'spectanta est voluntas', sin convertir el excepcional formalismo en formulismo, consiste en imponer un importante límite: que la real intención indagada por el interprete con el recurso de la llamada prueba extrínseca haya encontrado alguna expresión en la declaración formal, una especie de apoyo o compatibilidad con aquella y que sea reconocible desde el punto de vista de las partes. La jurisprudencia igualmente ha sido constante ( ss. 17-7-98 , 26-11-99 , 20-1-00 , 20-2 - 01 , 4-6-01 , 24-7-01 ) en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación.

Dicen las ss. 1-5-91 , 5-7-94 y 13-7-94 ; la interpretación de los contratos es función propia al tribuna de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido precisan las ss. de 25-1, 4-2 y 10-4-95: tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 cc . EDL 1889/1art.1281 EDL 1889/1 art.1282 EDL 1889/1 art.1283 EDL 1889/1 art.1284 EDL 1889/1 art.1285 EDL 1889/1 art.1286 EDL 1889/1 art.1287 EDL 1889/1 art.1288 EDL 1889/1 art.1289 EDL 1889/1 y lo reiteran las de 31-1 y 11-2-97: la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales. No obstante debe recordarse que con la expresión, órganos de instancia' la doctrina legal designa al 'tribunal sentenciador', esto es, al órgano colegiado funcionalmente competente para conocer de la segunda instancia del proceso y no al órgano unipersonal que lo decide en el primer grado jurisprudencial, por lo que la doctrina anteriormente expuesta no debe mecánicamente trasladarse al ámbito de los recursos de apelación, cuya esencial naturaleza de medio impugnativo ordinario, permite a diferencia de la casación, la más completa, revisio prioris instantiae' en sus aspectos fácticos y jurídicos y por ende, también la censura de los criterios interpretativos establecidos en las sentencias de primer grado.'

Tercero.-Hechas estas consideraciones previas, hemos de añadir que en el presente caso las dudas planteadas en el juicio derivan de la definición o delimitación del objeto del contrato. La cual consta concretamente tanto en la cláusula sexta del mismo (folios 14 y 15 de los autos), como fundamentalmente en la modificación de dicho contrato inicial, realizada de común acuerdo por ambas partes, al amparo de la facultad concedida al efecto en la cláusula nueve del contrato inicial. Modificación que en lo que se refiere a los aspectos del contrato que la parte demandada considera no ejecutados, viene contenida y definida o delimitada en los folios 40 y vuelto de los autos, donde se dice que ' el objetivo científico y técnico de este proyecto se centra en tratar de superar estas limitaciones mediante la combinación de tres esfuerzos: 1) obtención de datos experimentales utilizando cepas de 'Acremonium chysogenum'. Esta labor le corresponde al equipo de la Universidad de Salamanca'.

La duda se plantea en orden a determinar si esa obtención de datos experimentales utilizando las cepas mencionadas debe provenir de experimentos realizados por la propia Universidad Salamanca en sus instalaciones, como sostiene la parte demandada-apelante, o también de acuerdo con el contrato es válido que se obtengan esos datos experimentales de la bibliografía científica. Ciertamente de las palabras del contrato, de acuerdo con el artículo 1281.1 CC , de aplicación preferente como antes hemos indicado, no podemos concluir que la obtención de esos datos experimentales, en cuanto labor correspondiente al equipo de la Universidad de Salamanca, sólo pueda provenir de experimentos realizados en sus laboratorios por la propia Universidad de Salamanca, y nunca de datos obtenidos de la bibliografía científica. Esta especificación no se hace en el contrato, y la propia parte apelante admite que la obtención de datos experimentales en el mundo científico tanto puede provenir de experimentos propios, realizados por la arrendataria de los servicios científicos, como de experimentos realizados por otros científicos y plasmados en la bibliografía correspondiente. De manera que al no especificarse en el contrato, no podemos tampoco interpretar el mismo en el sentido que le resulta favorable a la parte demandada, es decir, en el sentido de que los datos experimentales sólo pueden ser obtenidos mediante experimentos realizados ' ad hoc' por la propia Universidad Salamanca en sus instalaciones, puesto que la entidad demandada ha sido la que ha redactado referido proyecto en el que se plasmó la modificación y precisión del contrato original celebrado. Y por lo tanto, al redactar este proyecto para la delimitación de los objetivos del contrato provocó la falta de claridad o las dudas que nos ocupan, y en consecuencia, de acuerdo con el principio de la buena fe recogido a los efectos que nos ocupa concretamente en el artículo 1288 CC , no podemos aceptar tal interpretación que favorecería a la parte contratante que causó la duda que nos ocupa.

Tampoco podemos llegar a la conclusión que pretende la parte demandada-apelante por la vía de los actos actos anteriores, coetáneos o posteriores del contrato, a que se refiere el artículo 1282 del mismo cuerpo legal , en lo que se refiere concretamente a la adquisición por la parte demandada de material de laboratorio etc. para el cumplimiento del contrato objeto de juicio, puesto que dicho material era necesario para el cumplimiento de otros hitos que forman también parte u objeto de este contrato, y cuyo cumplimiento no sido puesto en entredicho por la parte demandada, sin que conste en autos acreditado que la adquisición de ese material de laboratorio se dirigía única y exclusivamente al cumplimiento de ese objetivo de la obtención de datos experimentales por el equipo de la Universidad de la Salamanca en sus propios laboratorios, y nunca en la bibliografía científica.

Por lo demás, abundan en la desestimación del presente recurso de apelación los actos propios de la parte demandada en lo que se refiere a su postura respecto al cumplimiento por la parte demandante del contrato objeto de juicio. Actos propios a cuyo respecto tener hemos de tener en cuenta como consideraciones previas que los actos propios contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, actos concluyentes para crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que se origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamento en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal modo que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza (T.S. 16/10/87, 12/7/90, 5/3/91, 4/6/92, 12/4/93 y 30/5/93).

Por ello la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, 'contra actum propium venire non potest', califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halla en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio, a lo que cabe añadir que cuando en una determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como limite del derecho subjetivo ( art. 7.1 C.C .) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha forma precedente de actuar.

Pues bien, en el presente caso consta en autos en el documento número seis de los aportados por la propia parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, que la entidad demandada manifestó a la institución que subvencionaba el proyecto científico que le unía con la parte demandante que dicha parte había cumplido su trabajo, no mencionando nunca, ni considerando como incumplimiento esa circunstancia de que los datos experimentales utilizando las cepas antes mencionadas no provenían de experimentos propios de la Universidad de Salamanca, sino de la biografía científica. Circunstancia que la demandada no manifestó nunca antes del presente juicio, sino que al contrario la hoy demandada a la entidad pública que subvencionaba el proyecto científico que le unía con la Universidad demandante siempre le manifestó que esta última había cumplido con su trabajo.

Por lo demás, en cuanto a la rebaja proporcional en el precio pactado al no haberse realizado los experimentos propios por la Universidad de Salamanca, lo que ha disminuido para esta los costes del cumplimiento del contrato, hemos de indicar que el contrato pactado no permite esas revisiones del precio, fijado de de forma cierta y de común acuerdo por las partes, no constando nunca en el contrato que dicho precio sería proporcional a los costes del servicio realizado por la Universidad demandante, siendo mayor si estos costes eran mayores, o menor si resultaban menores. Al no haberse pactado esa facultad de revisión, no cabe sino, por aplicación de los artículo 1254 y 1258 CC desestimar dicho motivo de apelación. Y con ello el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Adoración Sánchez Mangas en nombre y representación de DYNAMIC SECURITY COMPUTATIONS, S.L.contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca con fecha 2 de Abril de 2.013 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este juicio.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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