Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 275/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 205/2013 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 275/2013
Núm. Cendoj: 48020370032013100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/029520
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 205/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1371/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BATEIG PIEDRA NATURAL S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LUISA ALONSO GIMENEZ-BRETON
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: EXBASA OBRAS Y SERVICIOS S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON
Abogado/a/ Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA
S E N T E N C I A Nº 275/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de junio de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 1371/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 9 de Bilbao a instancia de BATEIG PIEDRA NATURAL S.A. apelante - demandante, representado por el Procurador Sra. MARIA LUISA ALONSO GIMENEZ-BRETON y defendido por el Letrado Sr. ISAAC DOMINGUEZ RODRIGUEZ contra EXBASA OBRAS Y SERVICIOS S.L. apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. PABLO JIMENEZ SISTIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de marzo de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de marzo de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Doña Maria Luisa Alonso Giménez-Bretón, en representación de BATEIG PIEDRA NATURAL, S.A contra EXBASA OBRAS Y SERVICION S.L., absolviendo a la demandada de todas los pedimentos en su contra esgrimidos.
Además, la parte actora deberá satisfacer las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 205/13 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo del recurso se alega la indebida admisión del informe pericial presentado por la contraparte. En cuanto al fondo y respecto de la factura reclamada por importe de 4.199,90 €, se alega frente a la sentencia que consta que el importe reclamado obedece a un suministro de material de un presupuesto aceptado por la constructora Exbasa, con albarán de entrega, y constando la testifical por escrito de la propiedad que aclara que dicho material si fue suministrado.A ello se añade que la parte contraria se limitó a negar dicho suministro, pero que en todo caso y frente a lo que recoge la sentencia 'Además dicha factura no reúne los requisitos formales necesarios para su aceptación probatoria ya que no ha sido aceptada por EXBASA, ni tiene el Visto Bueno del Jefe de Obra. Incumple lo dispuesto en la ESTIPULACION D del contrato que establece la Forma de pago ' se argumenta que la factura no comprende los trabajos objeto del contrato sino que recoge una partida de material extra, solicitado por la constructora, aceptado y suministrado una vez finalizadas las obras, por lo que no tiene porque reunir las condiciones a las que hace referencia la sentencia. Y en todo caso si se aplicase el contrato a dicha partida se tendía que acudir al art.7.
En cuanto al resto de lo reclamado, las retenciones, se alega que existe un acta de recepción de obra de 13/08/08 (doc. nº 2 de la contestación) en la que se dice que los defectos enumerados deberán estar subsanados en fecha 19/09/08, y por lo que afecta a la entidad recurrente, se recoge ' piezas piedra Bateig dañadas o mal colocadas', sin mayores especificaciones , y consta el burofax de 14/10/08 remitido por la propiedad a la Constructora (doc. nº 3 de la contestación) donde se dice que las obras de reparación están inacabadas, lo que significa que con anterioridad a dicha fecha la constructora mantenía que todas las deficiencias estaban subsanadas, y así mismo de la testifical de la propiedad se acredita que la práctica totalidad de los defectos que se predican de la fachada están localizados en los bajos del edificio, que son los que se señalan en el acta de finalización de obra, y que el resto de defectos son puntuales (varias losetas) y que han sido inspeccionados, informados y/o solucionados por cuenta exclusiva de la hoy apelante. Y en cuanto a los defectos en los bajos del edificio se argumenta que se deben al macizado erróneo y posterior a la colocación de la piedra y por tanto a una cuestión ajena a la entidad apelante, así se refleja ya en la comunicación de julio de 2008 ,doc. nº 5 de la demanda, y así se acredita de la testifical de la propiedad, no siendo cuestión que competía a la apelante el mortero, por lo que la sobremacización de la parte baja de la fachada que informa la propiedad, mediante inyección de espuma de poliuretano en la cámara de aire, que se realizó lo fue por decisión y cuenta de Exbasa, y así se recoge en el informe de contrario, se explicó por el testigo-perito D. Severiano , y se mantuvo por el testigo D. Luis Alberto . Se hace referencia a la prueba pericial aportada de contrario, la cual se desvirtúa por el resto de las pruebas practicadas, ya que se esta pretendiendo que se han colocado en la fachada piezas rotas y que las roturas se deben a la manipulación y acopio en obra, cuando la propiedad ya indica que las deficiencias no son generalizadas, y la causa de la rotura en las colocadas en los bajos del edificio, amén de que el acopio y manipulación lo eran por cuenta de Exbasa, a lo que añade la deficiente solución dada por el perito desvirtuada por el Sr. Severiano y por D. Luis Alberto , y su desconocimiento sobre el tipo de piedra colocada.
En cuanto al resto de los defectos se argumenta que de la testifical de la propiedad se acredita que la apelante además de revisar la fachada y repasar sin coste el estado de los anclajes de toda la fachada se ofrece a reparar sin coste las losetas caídas, recomendado reparar los otros dos puntos. Y que los defectos puntuales que nada tienen que ver con los bajos representan un 1.10% del total de la fachada. Finalmente se alega la incongruencia omisiva de la sentencia que no se pronuncia sobre el importe reclamado de 396,63€ , docs. núms. 5, 6 y 7 del escrito inicial de petición de procedimiento monitorio, doc. nº1 de la demanda del procedimiento ordinario, y a los que ninguna objeción puso la contraparte.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.-Comenzado por la cuestión relativa a la admisión de la prueba pericial de la contraparte recordar que el art.337.1 LEC dispone: 'Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.'. Y el art.135 LEC a su vez dispone: 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.'. Pues bien el informe se presenta en el Registro el 15 de septiembre de 2011 y la audiencia previa tras el traslado oportuno se celebra el 21 de dicho mes y año, por lo que el motivo se desestima
TERCERO.-En primer lugar y respecto de las facultades de este Tribunal de apelación en orden a la valoración de las pruebas efectuadas en primera instancia, traer a colación la STS de 15/06/10 conforme a la cual : 'En el primero señala la infracción del artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con las facultades del Tribunal de apelación respecto de la valoración de la prueba.
Alega que dicha valoración es facultad soberana del Juez ' a quo ', por la inmediatividad en la práctica de los distintos medios, de modo que la facultad revisora del Tribunal ' ad quem ' debía limitarse a comprobar si la efectuada en la primera instancia es ilógica, irracional o contraria a la sana crítica. Por lo que, concluye, en el caso el Tribunal de apelación se había excedido en el ejercicio de sus potestades revisoras, al llegar a conclusión distinta que el Juzgado de Primera Instancia sin que conste producida ninguna de aquellas desviaciones.
... La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española .
Así lo han puesto de manifiesto las siguientes sentencias, entre otras :
La de 26 de noviembre de 1.982, conforme a la que 'siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia 'revisio prioris instantiae', en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial'.
La de 16 de febrero de 1.983, en la que se afirma que 'nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito', de modo que, 'cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio'.
La de 15 de octubre de 1.991, según la que la doctrina sentada por el Tribunal de apelación - que había declarado en orden a la valoración de la prueba que, ' a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso ' -, debía ser ' expresamente rechazada, porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la
La de 16 de junio de 2.003, en la que se recuerda que 'esta Sala ha declarado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia'.
La de 23 de octubre de 2.003, según la que 'el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho'.
Y la de 21 de diciembre de 2.009, que insistió en que 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'.
En conclusión, el Tribunal de apelación, al valorar la prueba no incurrió en los excesos que interesadamente le atribuye la recurrente. Al sustituir el criterio del Juez por el suyo, por considerarlo más correcto, no hizo otra cosa que cumplir con su deber. '.
Pues bien teniendo en cuenta ello por lo que hace a la petición relativa a las retenciones, a lo que se opuso la contraparte alegando que no procedía la devolución de la retención del 5%, ya que era en garantía de correcta ejecución de los trabajos y la obra ejecutada por la actora adolece de graves defectos. Afirmando, que si no se procedió a la devolución de la retención fue por la constatación de dichas deficiencias, que no fueron corregidas por 'BATEIG', y en tanto no proceda a subsanar y sustituir las piezas dañadas o mal colocadas no procede la devolución de las retenciones, si bien es cierto que conforme al informe pericial se concluye, que las piezas del aplacado de piedra que conforman la fachada ventilada del edificio presentan defectos y desperfectos de forma generalizada, causados por una incorrecta manipulación en obra, una deficiente colocación y una mala reparación y que la reparación correcta consistiría en la sustitución de todas las piezas dañadas. Existen otros elementos de prueba como argumenta la recurrente que no s e toman en consideración en la resolución hoy recurrida. Así es importante a los efectos de resolver esta cuestión , considerar que si bien en el acta de recepción de obra de 13/08/08 (doc. nº2 de la contestación) se dice que los defectos enumerados deberán estar subsanados en fecha 19/09/08, y por lo que afecta a la entidad recurrente, se recoge 'piezas piedra Bateig dañadas o mal colocadas', ciertamente ninguna especificación se recoge respecto del número de piezas dañadas y aunque la parte demandada mantiene en instancia y en esta alzada la generalidad de la deficiencia, y así su perito, lo cierto es que ello es negado con rotundidad por la propiedad, al contestar a la pregunta nº14 formulada por la parte demandada, manifiesta no ser cierto que como consecuencia del desprendimiento de agosto de 2012, el técnico miembro de la Dirección de obra apuntase a que el defecto fuese generalizado en la totalidad de la fachada. Al contestar a la pregunta 15 de dicha parte mantiene que las deficiencias observadas en las fotografías del informe del perito, se encuentran mayoritariamente en la zona baja del edificio, y al contestar a la pregunta 16 reitera que no es cierto que las deficiencias reflejadas en el reportaje antedicho se encuentren de forma generalizada en toda la fachada. Al contestar ala primera pregunta formulada por la entidad actora y hoy apelante, se mantiene que es cierto que las piezas piedras Bateig dañadas o mal colocadas a las que se refiere el acta de recepción de obra de 13/08/08, lo eran en su práctica totalidad respecto de los bajos del edificio donde se macizaron las piedras con una dosis muy superior de espuma de poliuretano, y que con ocasión del desprendimiento de varias losetas en agosto-septiembre se avisó a las dos empresas hoy litigantes, , que la Dirección Facultativa recomendó un repaso de la totalidad del aplacado de piedra de la fachada al comprobar que la loseta caída no estaba bien anclada, y se mantiene que la entidad Bateig acudió con un arquitecto técnico, el jefe de los colocadores de obra y el encargado general de Bateig en obra, para realizar la inspección, y tras ello Bateig entregó a la propiedad un informe sobre el estado de el aplacado de piedra en la fachada, informe que recogía que existían tres problemas en el aplacado, el que originó la caída, consistente en la falta de pestaña de sujeción en la última pieza o albardilla, el producido en los dinteles donde había llegado a calar en abundancia el agua procedente del defecto generalizado de impermeabilización de las terrazas y el pre existente en la zona de los bajos del edificio desde el acta de recepción de la obra, que traía causa del sobre macizado a que fue sometida la piedra. La propiedad mantiene así mismo como cierto que Bateig además de acudir a revisar la fachada, y repasar sin coste la zona afectada para comprobar el estado de los anclajes, ofreció reponer sin coste la loseta caída, recomendando solucionar el problema de las albardillas. Mantiene como cierto que la demandada Exbasa en ningún momento desde la primera reclamación de la propiedad de 2008, ha respondido, ni reparado, ni acudido a inspeccionar en compañía de la propiedad el edificio. Que la propiedad salvo en el mes de agosto-septiembre de 2012 nunca reclamó nada a Bateig respecto de la fachada , en la confianza de que sería la constructora la que respondería, que por parte de Bateig se ha acreditado a la propiedad el envío de piezas de piedra en 2008 a Exbasa para reponer toda la parte baja afectada por el problema del macizado. No consta acreditado que por la propiedad se haya interpuesto demanda alguna contra la constructora, si bien se reserva el derecho de formular la oportuna reclamación.
Pues bien si se valora dicha prueba con los testimonios de el Sr. Luis Alberto y del testigo -perito Sr. Severiano se acredita por un lado que los defectos recogidos en el acta no solo no son generalizados, sino que la causa de las deficiencias en los bajos del edificio no son imputables a la entidad actora, que por ésta por demás se ha aportado y suministrado a la demandada las partidas necesarias para proceder a la sustitución, y que el resto de defectos puntuales como alega la recurrente han sido inspeccionados y reparados por la entidad apelante. Que el problema del sobre macizado efectivamente ya se comunica en julio de 2008, y ello sin perjuicio de que se diese cuenta del defecto por la constructora a la subcontrata, ya que la comunicación que se recoge en el procedimiento precisamente la aporta la actora, y ello se corrobora por el resto dela documentación aportada por la referida parte. Si bien se dice por la hoy parte apelada que dichos documentos fueron impugnados se debe recordar que en cuanto al Artº 1225 del Código Civil , el cual, como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( Ss. 6 Mayo 1994 ; 26 Febrero , 21 , 27 y 30 Julio y 28 Noviembre 1998 ; y 26 de mayo 1994 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración de tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 Noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 Mayo 1994 ; 19 Julio 1885 ; 8 Mayo y 10 Julio 1996 ; 21 Julio 1997 ; 3 Abril , 27 Julio y 23 Diciembre 1998 , entre otras). Obviamente no cabe atribuir fuerza probatoria (función de probar) a un documento privado inauténtico (falto de autenticidad constatada), como tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada (por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes ( y, en su caso, causahabientes) de la norma del Artº 1225, en relación con el 1218, ambos del Código, en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene, (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos supuestos es aplicable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la libre apreciación probatoria, con aplicación de laso en consideración, reglas de la sana crítica (en este sentido se manifiesta de modo expresa la LEC 1/2000, en el artículo 362.2, párrafo segundo, inciso segundo ), las cuales no cabe denunciar en casación como infringidas, salvo el supuesto excepcional de error patente, arbitrariedad o contradicción palmaria con los principios de la lógica o del raciocinio humano.
Por tanto si se hace aplicación de lo que la propia sentencia de instancia recoge en aras a analizar y fundamentar si la no devolución de la retención se encuentra justificada, ha de mantenerse la procedencia de la devolución, habida consideración de que tal y como informa la propiedad por parte dela hoy apelante se procedió a la debida inspección elaboración de un informe y corrección de los defectos, procediendo a suministrar los materiales precisos para la zona baja afectada por el sobre macizado.
En cuanto al importe de la factura reclamada es conveniente con carácter previo señalar que, el Art. 1225 del Código Civil , como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( Ss. 6 Mayo 1994 ; 26 Febrero , 21 , 27 y 30 Julio y 28 Noviembre 1998 ; y 26 de mayo 1994 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración de tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 Noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 Mayo 1994 ; 19 Julio 1885 ; 8 Mayo y 10 Julio 1996 ; 21 Julio 1997 ; 3 Abril , 27 Julio y 23 Diciembre 1998 , entre otras). Obviamente no cabe atribuir fuerza probatoria (función de probar) a un documento privado inauténtico (falto de autenticidad constatada), como tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad constrastada (por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes ( y, en su caso, causahabientes) de la norma del Artº 1225, en relación con el 1218, ambos del Código, en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene, (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos supuestos es aplicable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la libre apreciación probatoria, con aplicación de laso en consideración, reglas de la sana crítica (en este sentido se manifiesta de modo expresa la LEC 1/2000, en el artículo 362.2, párrafo segundo, inciso segundo ), las cuales no cabe denunciar en casación como infringidas, salvo el supuesto excepcional de error patente, arbitrariedad o contradicción palmaria con los principios de la lógica o del raciocinio humano.
Igualmente sentencia de esta Sala de fecha 29 de Julio de 1995 , y respecto al valor que debe atribuirse a los documentos privados, especialmente a las facturas aportadas, hay que reseñar la doctrina jurisprudencial que establece que la falta de reconocimiento de un documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 del C.C . le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementando ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS 25 marzo 1987 y 23 noviembre 1990 ) y si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, dado que lo permiten los artículos 1249 y 1253 del C.C ., pueden tener eficacia probatoria.
En el presente caso consta la documental, aportada como docs. núms. 4, 5 y 6 por la actora-apelante, consistentes en el pedido remitido por fax remitido por la actora a Dª Dulce encargada de Exabasa indicando como se ha recibido un requerimiento de piezas por rotura de las colocadas, haciendo constar la actora que ello obedece al material utilizado por la constructora, acompañando el doc. nº 6, la factura proforma dirigida a Exbasa, documento en cuya parte superior efectivamente consta la indicación de ' A/A . AMPARO. Dpto Administración, y al doc. nº 4 consta el albarán de entrega firmado por el transportista. Que el pedido y entrega obedece a dicha causa se corrobora así mismo por las manifestaciones efectuadas por la propiedad al contestar ala pregunta décima. Por otro lado las manifestaciones, del representante legal de la parte actora, en cuanto a que hacen referencia a un error dela Dirección de obra señalar que no viene sino a mantener la causa por la que se efectuó el suministro.
Es precisamente el grado de credibilidad que ofrecen los citados documentos en las circunstancias en las que se produce el presente debate lo que lleva a esta Sala a no compartir el criterio de la sentencia recurrida y estimar acreditada la realidad de la entrega realizada por la demandante a la demandada.
CUARTO.-Reiteradamente ha expuesto el TC (Sta. 169/2002, de 30 septiembre ) que, '...Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, de 18 de diciembre ; 191/1987, de 1 de diciembre ; 88/1992, de 8 de junio ; 369/1993, de 13 de diciembre ; 172/1994, de 7 de junio ; 311/1994, de 21 de noviembre ; 112/1997, de 27 de enero y 220/1997, de 4 de diciembre ).
Por lo que se refiere a la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el órgano judicial deje sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de aquéllas, hemos establecido que no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ), así como también hemos entendido que para comprobar si existe incongruencia omisiva debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.
Como dijimos en la STC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ3, citada a su vez por la STC 5/2001, de 15 de enero , FJ4, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar 'la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-'; de manera que en relación a estos últimos elementos 'la decuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión' (por todas, SSTC 136/1998, FJ2 ; 29/1999 , FJ2).
Pues bien, con arreglo a esta doctrina deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, como reiteradamente hemos sostenido, las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente sino que 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, pueden interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( STC 5/2001 ,FJ4, y las por ella citadas).
También es pertinente recordar, a estos efectos, que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal; nuestra función se limita a garantizar que la tutela que prestan los Juzgados y Tribunales cumple el mínimo establecido por el art. 24 CE ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ3 ; 311/1994, de 21 de noviembre, FJ2 y 144/1996, de 16 de septiembre , FJ4). Por lo tanto, la incongruencia es un quebrantamiento de forma del proceso que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables o deja sin resolver el fondo del litigio ( STC 191/1995, de 18 de diciembre , FJ3). La llamada incongruencia omisiva sólo tiene, pues, relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( SSTC 53/1991, de 11 de marzo, FJ2 ; 57/1997, de 18 de marzo, FJ5 y 118/2000 de 5 de mayo , FJ2).
En el presente caso tal y como recoge la sentencia de instancia del mismo modo se reclamaba por la actora, varios restos pendientes de abonar correspondientes a tres facturas de 131,02 euros, 189,71 euros y 75,84 euros, respectivamente (Se acompañan copia de dichas facturas como documentos núms. 5, 6 y 7). Ahora bien es lo cierto que así como en la petición de monitorio se especificaban correctamente los conceptos por restos pendientes de abonar correspondientes a las facturas núms. 08-93, 08-121 y la 08-146, la parte actora en el procedimiento ordinario en su demanda aglutina el total en el concepto de devolución de retenciones, no obstante aunque la contraparte mantiene que no es cierto que se aceptara dichos importes, lo cierto es que es una mera solicitud de desestimación genérica de las pretensiones de la actora, ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho se hace oposición concreta y fundada a dicha petición.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso, si bien en cuanto a los intereses que se solicitan conforme a la Ley 3/2004, se ha de considerar que en el presente supuesto, no se discute en el pleito, la discordancia existente entre los materiales suministrados y lo facturado, sino que se negaba el suministro , por ello se ha de proceder a la aplicación de los intereses legales, todo lo cual conlleva una estimación sustancial dela demanda a los efectos de la condena en costas.
QUINTO.-Las costas de instancia se imponen a laparte demandada y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada, de conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de BATEIG PIEDRA NATURAL S.A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 1371/10 de fecha 7 de marzo de 2013, Debemos revocar como revocamosdicha resolución, dictando otra en su lugar por la que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Bateig Piedra Natural S.A. frente a EXBASA OBRAS Y SERVICIOS S.L., debemos condenar como condenamos a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 14.284,99€, intereses desde la presente y costas de la instancia, sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Devuélvase a BATEIG PIEDRA NATURAL S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0205 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

