Sentencia Civil Nº 275/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 606/2013 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100261

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1394

Núm. Roj: SAP A 1394/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 275/14
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la ciudad de Elche, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 607/11, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, D. Alvaro , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sra. Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. Soriano Gil, y
como apelada la parte demandada, D. Bartolomé , representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y dirigida
por el Letrado Sr. Guilabert Aznar.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con DESESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta por D. Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevilla Segarra, Concepción, y dirigida por el Letrado D. José Soriano Gil, contra D.

Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Vicedo, Ginés, y dirigido por el Letrado D. José Guilabert Aznar, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a D. Bartolomé la pretensión de condena formalizada por la parte actora en su demanda.

En materia de costas , estese al contenido del fundamento jurídico quinto de esta resolución judicial.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 606/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de mayo de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- Hemos de recordar con relación al denominado reconocimiento de deuda la STS de 11 de mayo 2007 cuando afirma que 'El Código civil no regula expresamente esta figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 C.c ., y relevándole, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente ( art. 1277 C.c .), y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia (S.S. de esta Sala, aparte de otras, como muy recientes, de 23-I- 07, la que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994) .'.

Igualmente la STS 28 de septiembre 2001 afirma que ' La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce '.

En similar sentido la STS de 18 de septiembre 2006 , insiste en que' abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.

En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa .'. La STS de 14 mayo de 2002 que ' el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa.' .

Y la STS de 1 de marzo de 2002 que ' En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales .que configuran la presunción .'.

STS de 24 de junio de 2004 ' al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligtoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha siso reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.. al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1.277 C.c ., y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. '.

En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC , que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, cual aquí ocurre, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria. Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio 'onus probandi': al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente. En consecuencia, emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda.

Como dice la STS de 18 de septiembre de 2006 ' en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda ' que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda , son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.

QUINTO.- En el presente caso, en orden a acreditar la ilicitud de la causa el recurrente no aporta prueba alguna, sino que se limita a afirmar que correspondía al actor la aportación de documentos que acreditaran la entrega del dinero, en contra de la doctrina expuesta.' .

También la de 6 de marzo de 2009 ' la existencia de un reconocimiento de deuda por parte de los demandados en términos claros y contundentes, según se desprende del texto del documento suscrito por ellos en fecha 15 de abril de 1988 por el que «Reconocen adeudar a D. Gerardo , la cantidad de dieciocho millones cien mil pesetas, cada uno de ellos, lo que hace un total de treinta y seis millones doscientas mil pesetas, aceptando dicha deuda». No obstante, la sentencia impugnada entiende que el demandante no ha acreditado la existencia de la referida deuda al no haber quedado justificada la entrega del dinero a los demandados y, en consecuencia, desestima la demanda. Lo afirmado por el actor en la demanda es que las cantidades adeudadas fueron entregadas efectivamente a los demandados mediante cheques bancarios que fueron ingresados en la cuenta número NUM000 del Banco de Comercio de Almería, siendo así que la sentencia tiene por acreditado tal hecho pero no que la expresada cuenta pertenezca a los demandados, ya que tal circunstancia no ha quedado probada en autos, haciendo recaer en el actor los efectos perjudiciales de dicha falta de prueba lo que viene a significar, según la parte recurrente, una indebida atribución de la carga probatoria.

El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa , lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).

Sentado lo anterior, ha de concluirse que la sentencia impugnada ha realizado una incorrecta aplicación de la doctrina sobre la carga probatoria que emana de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil -hoy derogado, pero aplicable por encontrarse vigente en la fecha de interposición de la demanda- pues ante la existencia del reconocimiento de deuda por parte de los demandados y la alegación por parte del actor del medio a través del cual había hecho entrega a los mismos de las cantidades cuya obligación de reintegro aceptaron por escrito, hace recaer sobre éste la carga probatoria sobre la efectividad de la entrega así como las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la titularidad de la cuenta bancaria en la que se ingresaron tales cantidades, desconociendo la eficacia del formal reconocimiento de la deuda por parte de los demandados. A estos incumbía, en primer lugar, dar razón del porqué no se consideraban deudores pese a haberlo reconocido por escrito que obraba en poder del acreedor, sin que hayan dado explicación adecuada sobre tal extremo; y, en segundo lugar, acreditar que la cuenta donde se ingresaron los cheques autorizados por el demandante no les pertenecía. En definitiva, como refiere la sentencia de esta Sala de 16 octubre 2007 , se ha considerado como no probado un hecho relevante para la decisión del litigio y se han atribuido las consecuencias desfavorables de la falta a quien no incumbía el 'onus probando .'.

La SAP de Madrid de 18 de abril de 2012 'la causa de la obligación del deudor se halla, no en el reconocimiento pues significaría la creación de una obligación ex novo, en su caso, unilateralmente, sino en la relación jurídica preexistente y reconocida. La expresión de la causa no cambia el efecto del reconocimiento --V. gr., entre reconocer deber 1.000 y reconocer deber 1.000 por un préstamo no devuelto o por relaciones comerciales previas, no hay diferencia: en el primer caso, la inexistencia de la causa (o su ilicitud o falsedad) deberá probarla el deudor, porque el acreedor está amparado por la norma del art. 1.277 CC ; en el segundo, la inexistencia del préstamo deberá también probarla el deudor, porque el acreedor está amparado por el propio reconocimiento .'.

Y la SAP de Baleares de 15 de octubre de 2009 ' La falta de expresión de la causa no priva al reconocimiento de deuda de validez. Así lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998 cuando señala que 'En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia'. La mención de la causa otorgaría al reconocimiento de deuda efecto constitutivo, su omisión confiere al documento naturaleza probatoria provocando que la carga de acreditar la inexistencia o ilicitud de la causa recaiga en el deudor...Por lo que se refiere a la falta de acreditación del origen del dinero... se trataría de una circunstancia que, de haberse probado, evidenciaría la falta de causa del reconocimiento de deuda, pero es al deudor y no a la acreedora a quien corresponde acreditarla en virtud de lo anteriormente dicho sobre la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor que produce y es característica de dicho negocio jurídico. '.

En este caso, la parte recurrente entiende haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, y como ya vimos el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.

Pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse de vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'.

Pues bien, la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto frente a sus un reconocimiento cuya existencia permite partir de la realidad de la deuda que incorpora, no consta suficientemente demostrado por la parte demandada, ni que la causa es ilícita, ni que es inexistente.

Así, respecto de la indemnización por despido, aunque efectivamente en la carta de 20 de enero de 2009, se indica por la dirección de la empresa que se ha tomado la decisión de proceder a su despido por razón de la situación económica que atraviesa, diciendo que 'junto con la entrega de esta carta ponemos a su disposición la cantidad de euros.... 8.259,6 #, cantidad correspondiente al 60% de su indemnización por despido...', lo cierto es que es más razonable la manifestación de contrario de que el recibí hacía referencia a la citada comunicación, no al efectivo cobro de ese 60% de la indemnización, para lo que es exigible un recibo- finiquito. Y que por falta de liquidez de la empresa se defirió el pago. Le hubiera sido fácil a la empresa y al aquí demandado su administrador demostrar documentalmente ese pago mediante la contabilidad, extractos de cuenta...etc. En cuanto al demandante aceptó esa forma de pago, no recurriendo la decisión extintiva.

Y que esto es así se desprende del propio reconocimiento de deuda firmado el 20 de febrero de 2009, un mes después de la citada carta de despido, que carecería de explicación en caso contrario. Sin que a esto pueda oponerse la circunstancia de que el demandante haya reclamado posteriormente el otro 40% del FOGASA, que es cantidad a cuyo percibo tiene administrativamente derecho. Ni tampoco que no demandase laboralmente al demandado, pues está dentro de su derecho considerar que tiene suficiente con un reconocimiento de deuda que incluye la cantidad debida por su despido.

En cuanto al resto de la cantidad reclamada, efectivamente es el demandado firmante del reconocimiento de deuda, quien debe demostrar que no existe deuda alguna, sin que baste simplemente con negar la existencia de los préstamos y la percepción de cantidades por consecuencia de los realizados por la contraparte a lo largo del tiempo. Aquí al haber firmado ese reconocimiento de deuda rige la estricta inversión de la carga de la prueba, debiendo el demandado aportar documentos o testificales, o cualquier otra prueba en orden a rebatir la presunción de causa y en consecuencia del préstamo y cantidades que se reclaman por parte del demandante. Prueba que aquí brilla totalmente por su ausencia.

En cualquier caso, es razonable la existencia de esos préstamos no documentados a lo largo del tiempo teniendo en un cuenta la relación familiar, son primos hermanos, y también la laboral existente en su día entre los litigantes. Por otra parte, el demandado nada dice ni justifica porqué firmó el reconocimiento de deuda, ni tampoco se comprende la razón por la que lo hizo. Documento además con clara especificación de la cuantía debida y con establecimiento de una serie plazos para su cancelación e incluso una cláusula penal para el caso de deuda subsistente al 21 de febrero de 2010. Examinado el interrogatorio del demandante, en convincente declaración, confirma la existencia de los préstamos, incluso la entrega del año 2006 por importe de 7.000 #, tiene reflejo en el extracto de la cuenta bancaria del demandante.

Como recuerda la SAP de Alicante de 31 de julio de 2007 'Aplicando ésta jurisprudencia al caso enjuiciado, resulta evidente que, al no haberse expresado la causa, estamos ante un reconocimiento declarativo y, en cuanto tal, recaía sobre el demandado probar que la causa del reconocimiento de deuda no existía o era ilícita. Pues bien, el deudor-demandado no sólo no ha probado que no exista causa alegada por la parte actora (préstamo para el pago de una vivienda), sino que en modo alguno da respuesta razonada de por qué motivo fueron firmados los documentos de reconocimiento de deuda, si, de ser cierto lo que la parte demandada sostiene, nunca recibió cantidad alguna... La única cuestión a dilucidar realmente, según se desprende de lo dicho, no es la existencia misma del préstamo, pues ello resulta evidente desde el momento en que se firma el documento de reconocimiento de deuda, sin que por la prestataria se haya demostrado que el mismo carecía de causa o que no fue acompañado de la entrega efectiva de dinero.'.

En definitiva, el reconocimiento de deuda tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta sin expresar la causa, en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda. Y al no haber quedado destruida la presunción de la existencia de causa, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda. Lo que implica la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada con los intereses pactados, artículos 1089 , 1091 , 1100 , 1109 , 1255 y 1258 del código civil .



SEGUNDO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, se imponen al demandado las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alvaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, de fecha 29 de enero de 2013 , revocamos la misma y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por aquél contra don Bartolomé , condenando este último a que pague al demandante la cantidad de 33.299,30#, más intereses pactados. Se imponen al demandado las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Con devolución del depósito constituido Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 1-2.000.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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