Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 865/2012 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 275/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 865/2012-A
JUICIO ORDINARIO 530/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MARTORELL
SENTENCIA núm. 275/2014
Magistrados:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
Barcelona, 30 de mayo de 2014.
Vistos por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación, los autos de juicio ordinario número 530/2011, de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martorell. La demandante, MEDITERRÁNEO DE ALQUILERES, S.A., ha sido representada por el procurador don Albert Grasa Fàbrega y defendida por el letrado don Modest Sala Sebastià. La demandada, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., ha sido representada por el procurador don Robert Francesc Martí Campo y defendida por el letrado don Manuel Hernández Díaz. MEDITERRÁNEO DE ALQUILERES, S.A. ha sido representada por el procurador don Albert Grasa Fàbrega y defendida por el letrado don Modest Sala Sebastià. COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. ha recurrido en apelación contra la sentencia de 19 de abril de 2012 . MEDITERRÁNEO DE ALQUILERES, S.A. ha impugnado también la sentencia.
Antecedentes
1.La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: ' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dª Teresa Martí en nombre y representación como parte demandante de Mediterráneo de Alquileres, S.A. -Medial- contra Compañía Española de Seguros y Reaseguros de crédito y caución, S.A., y en consecuencia condeno a los demandados al pago a la actora de 120.053,39 euros por los siniestros a los que se hace referencia en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, con los intereses del artículo 20 de la LCS , así como a las costas de este procedimiento.'
2.COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. recurrió en apelación contra la sentencia. Conferido traslado, MEDITERRÁNEO DE ALQUILERES, S.A. presentó también escrito de impugnación de la sentencia. Admitidos los recursos en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 22 de mayo de 2014.
Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1. Demanda
Mediterráneo de Alquileres, S.A. (en adelante, Medial) demandó a Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. (en adelante, Crédito y Caución), en reclamación de 120.053,39 euros de principal, más intereses, como cantidad que consideraba adeudada por la aseguradora con base en la póliza de seguro de crédito interior número 92.191, por siniestros - impagos de créditos- acaecidos en 2008.
2. Contestación
La parte demandada se opuso a la demanda alegando:
1. Inexistencia de obligación indemnizatoria por impago de prima.
2. Ocultación de circunstancias imprescindibles para el establecimiento de la posición aseguradora, con agravamiento de los riesgos que debía asumir la compañía aseguradora con las empresas del grupo.
3. Ocultación de las agravaciones de riesgo.
4. Otros incumplimientos de obligaciones diacríticasal seguro de crédito en los avisos de insolvencia provisional declarados.
3. Sentencia
La sentencia del juzgado, tras el análisis de las causas de oposición a la demanda, estimó íntegramente las pretensiones de Medial. Contra la decisión del juzgado apela Crédito y Caución. La sentencia es impugnada también por Medial. Examinaremos, en primer lugar, el recurso de apelación de Crédito y Caución, que solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda.
4. Recurso de apelación de Crédito y Caución
El recurso de apelación de la aseguradora demandada se estructura sobre los motivos siguientes:
1. Aplicación errónea del artículo 52 de la Ley de ordenación del seguro privado (LOSP) y del artículo 44.2 de la Ley de contrato de seguro (LCS ), en relación con el artículo 11 H de las condiciones generales de la póliza.
2. Error en la apreciación de la prueba practicada.
3. Infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código civil , que regulan la interpretación literal y sistemática de los contratos en relación con las cláusulas anteriormente mencionadas de las condiciones generales de la póliza.
4. Infracción de la excepción non adimpleti contractus, en relación con lo establecido en la póliza, artículos 10 y 9 F).
Las alegaciones del recurso reiteran únicamente el primer motivo de oposición a la demanda: inexistencia de obligación de indemnizar debido al impago de la prima por el asegurado. Los cuatro motivos de recurso en que lo desdobla la parte apelante tratan de diversos aspectos de la misma cuestión.
5. Sobre el impago de la prima. Alegaciones de la contestación a la demanda
La contestación a la demanda era muy confusa en este punto y se refería, de manera genérica, a la falta de pago de la prima de la anualidad de 2008 por parte de la asegurada. Alegaba que:
1) Se había fijado en 3.300 euros la prima provisional -la que se establece al inicio de cada anualidad teniendo en cuenta la estimación de ventas y es reajustada al finalizar la anualidad-.
- Este punto no ha sido objeto de discusión.
2) Se había pactado una forma de pago trimestral, de 876,98 euros después de impuestos, pagaderos por trimestres anticipados.
- Tampoco se ha discutido.
3) Se había pactado, en el artículo 11 G de las condiciones generales de la póliza, expresamente aceptado por el asegurado en condición particular, que ' la falta de pago por el Asegurado de cualquier recibo de prima liberará a la Compañía de toda responsabilidad sobre los Avisos de Insolvencia Provisional que le sean, o hayan sido, comunicados sobre riesgos nacidos durante la anualidad afectada por el impago'.
- Tema igualmente pacífico en el litigio (aunque, a la vista de la copia de la póliza, documento 1 de la demanda, se trata del artículo 11H, como se afirma en el recurso. La póliza no tiene cláusula 11G, pasa de la 11F a la 11H).
4) La actora acompañaba a su demanda la justificación de los pagos trimestrales de la anualidad de 2008, pero obviaba que había impagado el recibo correspondiente a la anualidad de 2009.
- Medial reclama en el juicio la indemnización por los siniestros de 2008, no de 2009.
5) La actora había olvidado las repercusiones que las ventas grupales deberían tener en la prima a pagar y, por este lado, existía un claro impago de la prima o, más exactamente, una falta de acreditación de la prima anual a pagar en función de las operaciones anuales. Concluía que la actora había faltado a su obligación esencial de acreditar el pago de la prima y de que ésta era acorde a las ventas reales realizadas en las anualidades correspondientes. Ello -decía- implicaba no solo una falta de prueba al respecto, sino un auténtico impago de primas.
- Se trata de dos cosas distintas: una es la acreditación de las ventas realizadas -y su relación con un reajuste de la prima- y otra distinta, la prueba del pago. Lo que alega Crédito y Caución en esta segunda instancia es la falta de pago de la prima. Pesa sobre la asegurada la prueba del pago, no del importe a que debía ascender la prima de reajuste, a librar por la aseguradora. Cosa distinta -que no puede confundirse con la falta de pago invocada- sería la negación por la aseguradora de los datos de ventas necesarios para cuantificar el reajuste. Pero la propia aseguradora alega haber emitido el recibo de la prima de reajuste, lo que sitúa el debate no en la omisión de datos de Medial, sino en su falta de pago de la prima de reajuste emitida por Crédito y Caución.
6. La valoración del juzgado
La sentencia del juzgado pone orden en la delimitación de la controversia y, en concreto, en este punto litigioso del pago de la prima. Razona que la aseguradora demandada no ha negado que la actora pagó la prima del seguro -se refiere a los cuatro pagos trimestrales- durante toda la anualidad de 2008 (fecha en la que tuvieron lugar los siniestros). Se trata, por tanto, de la falta de pago de la prima de reajuste, que correspondía abonar al finalizar la anualidad, una vez calculado su importe.
La sentencia señala que la parte actora reconoce expresamente en su declaración que no abonó importe alguno como prima de reajuste. La Sra. juez advierte también que el reajuste de la prima, según el contrato, forma parte de la prima del seguro. Sin embargo, concluye que no se ha acreditado que la actora asegurada conociese dicho importe hasta la reclamación judicial, dado que entró en situación de concurso a finales de 2008 y, según resulta del oficio remitido por la entidad bancaria -donde se hallaba domiciliado el pago-, no consta que la aseguradora presentase al cobro, en tiempo y forma, dicha prima de reajuste. Por ese motivo, dice la sentencia, no es posible considerar la falta de pago como un incumplimiento intencional capaz de producir como consecuencia jurídica el efecto liberador de la obligación indemnizatoria de la compañía demandada. Añade que el oficio destinado a acreditar el impago de la prima anual de reajuste ha tenido resultado negativo y no puede tenerse en cuenta, por extemporánea, la aportación de nuevos documentos con ocasión de las conclusiones sobre la prueba practicada como diligencia final. Por ello, y visto, a mayor abundamiento, que la asegurada estuvo al corriente del pago de la prima durante toda la anualidad en que ocurrieron los siniestros por los que se reclama, no acoge las alegaciones de la demandada respecto a la liberación de su obligación de resarcimiento con base en el artículo 11 H) de las condiciones generales de la póliza.
7. Alegación de aplicación errónea del artículo 52 de la LOSP y del artículo 44.2 de la Ley de contrato de seguro (LCS ), en relación con el artículo 11 H) de las condiciones generales de la póliza.
La aseguradora apelante invoca una norma, el
artículo 52 de la
En cuanto al artículo 44 de la LCS , redactado por la citada LOSSP, establece en su párrafo segundo invocado, que no será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en la LCS, el mandato contenido en el artículo 2 LCS (' Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado').
El artículo 107.2.b) de la LCS , dentro de las normas de derecho internacional privado, considera grandes riesgos ' los de crédito y de caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad'.
La sentencia impugnada no cuestiona que el seguro de crédito entre las partes quede sometido al régimen contractual pactado contenido en las condiciones generales y particulares suscritas por las partes. No cuestiona, en concreto -contra lo que podría desprenderse del motivo de recurso- la aplicabilidad del artículo 11H) de las condiciones generales (' la falta de pago por el Asegurado de cualquier recibo de prima liberará a la Compañía de toda responsabilidad sobre los Avisos de Insolvencia Provisional que le sean, o hayan sido, comunicados sobre riesgos nacidos durante la anualidad afectada por el impago'). Lo que hace la sentencia es aplicar ese artículo, tras la interpretación debida de sus términos y, especialmente, de los relativos a 'la falta de pago', cuya existencia debe concluirse en su recto sentido, no con un automatismo falto de racionalidad.
8.Ya se ha dicho que la contestación a la demanda, pese a dedicar muchas páginas a la alegación de impago de primas por Medial, no llegó a indicar, en ningún momento, cuál era la prima o cuáles eran las primas concretas impagadas por la asegurada ni su importe.
La parte actora salvó la imprecisión de la contraria y, en la audiencia previa del juicio, manifestó entender que se le imputaba el impago de la prima de reajuste correspondiente a 2008. Admitió que Medial no había pagado esa prima de reajuste porque no había sido en ningún momento requerida al efecto por la aseguradora.
Efectivamente, no consta en autos reclamación ni requerimiento alguno de Crédito y Caución a la actora relativa al pago del reajuste anual de la prima correspondiente a la anualidad de 2008 ni se ha acreditado siquiera que la demandada girara a la demandada el recibo correspondiente y Medial lo devolviera impagado.
La cuestión es relevante, porque, aunque la aseguradora sostiene que la asegurada, a partir de los datos sobre las operaciones realizadas, podía conocer el importe procedente por el concepto de reajuste -lo niega Medial-, lo cierto es que el contrato prevé una dinámica concreta sobre esa prima complementaria. El artículo 10D establece que, concluida la anualidad de seguro, la compañía procederá a la liquidación de las primas devengadas en función de las operaciones asegurables. Si, comprobadas las operaciones asegurables, la prima devengada resultase superior a la prima provisional, la compañía pondrá en circulación un recibo de prima complementario que será pagadero por el asegurado.
La demandante niega haber tenido conocimiento del giro y de la devolución del recibo complementario, alegados por la otra parte. A instancia de Crédito y Caución, el juzgado dirigió oficio a una entidad bancaria (BBVA) para que certificara que el recibo de reajuste de primas por importe de 1.804,13 euros fue presentado al cobro en mayo y junio de 2009 y en junio de 2010 y fue devuelto. Al folio 945 de las actuaciones obra la respuesta negativa del banco, al que no le consta el cargo referido. Como razonó la juez, no puede admitirse la ampliación de la prueba documental no admitida en su día y aportada unilateralmente por la demandada con su último escrito de conclusiones.
Por lo expuesto, debemos compartir la conclusión de la Sra. juez sobre la falta de presentación del recibo de la prima complementaria y, en consecuencia, descartar también en esta instancia el supuesto contractual liberatorio de la responsabilidad de la aseguradora, de falta de pago de recibo de la prima. Ello hace innecesario entrar a valorar el hecho, también tenido en cuenta en la sentencia, de que Medial fue declarada en concurso por el Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona, en febrero de 2009, como debió necesariamente conocer la demandada, que no consta que efectuara gestión alguna de cobro en el seno del concurso.
9. Alegación de error en la apreciación de la prueba practicada
El segundo motivo del recurso de apelación versa sobre la valoración de la prueba de la falta de pago de la prima efectuada por el tribunal de instancia. Según Crédito y Caución, sería una valoración errónea porque, en síntesis, Medial podía conocer el importe que debía pagar por aquel concepto, ya que el mecanismo de cálculo aparece en el recibo correspondiente a la prima de reajuste de la anualidad de 2007, aportada como parte del documento número 4 de la demanda.
La apelante introduce en el escrito de recurso unos cálculos -no se contenían en la contestación a la demanda-, a partir de las ventas de Medial, multiplicadas por el tipo prima de las condiciones particulares y con suma de los impuestos, que arrojan la cifra de 1.804,13 euros, importe del recibo que alega impagado -importe que no indicó en la contestación a la demanda-.
No negamos que la asegurada demandante pudiera llegar a calcular el importe aproximado que le podía corresponder pagar como prima complementaria. Sin embargo, según se ha dicho en el fundamento de derecho anterior, en el contrato no se pactó que la asegurada efectuara un ingreso a la demandada tras llevar a cabo esos cálculos, sino que la aseguradora pondría en circulación el recibo de prima complementario. El motivo, pues, ha de rechazarse.
10. Alegación de infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código civil
Crédito y Caución atribuye a la sentencia del juzgado una confusión entre el carácter anual de la prima y el pacto por el que las partes acuerdan que se pagará en plazos trimestrales (aunque la prima sea única). La apelante alega que el impago de cualquiera de los recibos de la prima genera los efectos previstos en el tan citado artículo 11H de las condiciones generales de la póliza.
Los razonamientos antes expuestos, por los que no consideramos existente un impago del recibo de la prima -como no lo consideró el juzgado-, relevan de examinar esta alegación del recurso que tiene como base fáctica el impago.
11. Alegación de infracción de la excepción de contrato no cumplido
En el último motivo de recurso, Crédito y Caución solicita, con carácter subsidiario, que la condena sea en una cantidad inferior a la establecida en la sentencia del juzgado, que también incurriría aquí, según la apelante, en error de valoración.
(1) En primer lugar, alega que resta a la demandante por pagar el 51 % de la prima anual devengada en el año 2008 y que, por tanto, se debería reducir a ese mismo porcentaje el pago de la aseguradora, de forma que, en lugar de 120.053,29 euros debería pagar solo 58.826,16 euros.
Dejando a un lado la corrección de los cálculos (porque 1.697,20 euros no parece que sea el 51 % de 4.997,21 euros, sino más bien el 33 %), de nuevo la no apreciación del impago del recibo de la prima complementaria habría de determinar, por si sola, el rechazo de la pretensión. Pero hay una razón previa, de orden procesal, que obliga a desestimarla: esta vía intermedia, de pago proporcional al pago de la prima, no se planteó en la contestación a la demanda. No se propone una estimación parcial ordinaria, consistente en dar menos de lo pedido por acreditarse solo como debido una parte de lo reclamado. Se trata de una nueva forma de cuantificar el débito de la demandada, que no fue objeto de la contradicción necesaria ante el juzgado. El derecho de defensa de la otra parte y la naturaleza revisora de la apelación ( artículo 456 de la ley de enjuiciamiento civil, LEC ) impiden esa innovación.
(2) Esa misma razón procesal es suficiente para impedir que la suma objeto de condena se rebaje a 110.955,01 euros, como también solicita, con carácter subsidiario, Crédito y Caución. Como pone de relieve la parte demandante, la cuantía de la indemnización no fue controvertida en la contestación en la fase oportuna de la primera instancia del juicio y no puede serlo ahora.
En consecuencia, se desestimará el recurso de apelación de la parte demandada.
12. Recurso de apelación de Medial
Pese a la estimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas del juicio a la parte demandada, la actora Medial formula un escrito específico de impugnación de la sentencia, en el que solicita que se excluya de ésta el fundamento de derecho cuarto, porque examina unas alegaciones de pluspetición de carácter subsidiario que la juez atribuye a Crédito y Caución, pero que la demandada nunca habría hecho.
Es cierto que la sentencia del juzgado examina -y desestima- una alegación de pluspetición que dice hecha por la demandada con carácter subsidiario. De las actuaciones no resulta que la demandada alegara pluspetición en la contestación ni en la fijación de hechos controvertidos de la audiencia previa. Sus motivos de oposición a la demanda fueron, exclusivamente, los que hemos relacionado al inicio de esta sentencia (inexistencia de obligación indemnizatoria por impago de prima, ocultación de circunstancias y de agravación de los riesgos que debía asumir la compañía aseguradora e incumplimiento de obligaciones en los avisos de insolvencia provisional declarados). Las manifestaciones, extemporáneas, introducidas al respecto en el escrito de conclusiones no debieron ser objeto de examen, por las razones ya expuestas de falta de contradicción e indefensión para la otra parte.
Dicho esto, debe también señalarse que, conforme al artículo 456 LEC , con el recurso de apelación se ha de perseguir la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente. Medial no pide la revocación sino la confirmación de la sentencia -que no podía serle más favorable-, aunque con cambio de la fundamentación jurídica, objeto éste que no es el que la LEC asigna a la apelación. Su disconformidad con la fundamentación de la sentencia pudo hacerla en el escrito de oposición al recurso, con la consiguiente economía de trámites. Por tanto, no podemos estimar su impugnación.
13. La desestimación de los recursos de apelación determina la imposición a cada una de las apelantes de las costas generadas por su recurso, con arreglo a los artículos 394.1 y 398.1 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martorell, el 19 de abril de 2012 , en el juicio ordinario número 530/2011, instado por MEDITERRÁNEO DE ALQUILERES, S.A., contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.
Desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por MEDITERRÁNEO DE ALQUILERES, S.A.
Confirmamos la sentencia del juzgado.
Se imponen a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. las costas causadas por su recurso de apelación.
Se imponen a MEDITERRÁNEO DE ALQUILERES, S.A. las costas de su impugnación.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por ésta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
