Sentencia Civil Nº 275/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 275/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 135/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100290

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de A CORUÑA

N18740

CAPITAN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

N.I.G. 15056 41 1 2008 0100304

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2014

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2008

Recurrente: Amador

Procurador: BELÉN CASAL BARBEITO

Abogado: MANUEL ROMERO REY

Recurrido: Gregoria , Rosa

Procurador: MARÍA DOLORES DOLDÁN PALACIOS, MARÍA DOLORES DOLDÁN PALACIOS

Abogado: JOSE BENITO DOLDAN RODRIGUEZ, JOSE BENITO DOLDAN RODRIGUEZ

S E N T E N C I A

Nº 275/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

DÁMASO BRAÑAS SANTAMARÍA

En A Coruña, a diecisiete de septiembre de dos mil caotrce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2008, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Amador , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BELÉN CASAL BARBEITO, asistido por el Letrado D. MANUEL ROMERO REY, y como parte demandada-apelada, Gregoria , Rosa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DOLORES DOLDÁN PALACIOS, asistido por el Letrado D. JOSE BENITO DOLDAN RODRIGUEZ, sobre ACCION DE RECLAMACION DE LEGÍMTIMA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE NEGREIRA de fecha 21-1-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar yd desestimo la demanda interpuesta por DON Amador contra DOÑA Gregoria y DOÑA Rosa , con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO:El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de complemento de la legítima, que es ejercitada por el actor D. Amador contra sus tías Dª Gregoria y Dª Rosa , con respecto a la herencia de la causante común Dª Gabriela . Desestimada la demanda, por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, contra dicho pronunciamiento judicial se interpone el recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe.

SEGUNDO:A los efectos decisorios del mentado litigio judicializado hemos de partir de la siguiente base fáctica:

Que la causante falleció el 7 de mayo de 2002, bajo testamento otorgado el 23 de junio de 1988, autorizado por el Notario de Santa Comba D. Manuel Remullán López, en el que manifiesta ser soltera, que tiene dos hijas legalmente reconocidas Gregoria y Rosa , habiéndole premuerto un hijo, también legalmente reconocido, llamado Serafin , que dejó dos hijos, nietos de la otorgante, llamados Anton Y Bárbara .

Instituyó herederos a sus dos nombradas hijas y a los citados nietos, en la forma y proporción que resulta de los cupones que seguidamente forma a favor de los mismos, en los que se adjudican determinados bienes inmuebles a sus hijas, concretamente 10 para Gregoria , unidos a los aperos de labor, herramientas y animales y en general todo lo que tenga consideración de bien mueble, y otras 7 fincas a la heredera Rosa , y con respecto a sus nietos dice el testamento: 'que forma y adjudica para sus nietos don Anton y doña Bárbara , un cupo número tres integrado por la donación en metálico que ha efectuado a favor de los mismos'.

Por último, señala que respecto a otros bienes, derechos y acciones que no resulten adjudicados en la anterior cláusula de este testamento instituye herederos a las mismas hijas y nietos, con arreglo a las siguientes cuotas de distribución: 4/8 partes para su hija Gregoria , 2/8 partes para su hija Rosa , y 1/8 parte para cada uno de sus nietos.

También nombra contador partidor, con las más amplias facultades incluso las del art. 841 del CC , que sólo actuarán a requerimiento de cualquiera de los interesados.

TERCERO:Las legítimas, como limitación a la facultad de disponer del causante, o, como dicen las SSTS de 28 de septiembre de 2005 y 21 de noviembre de 2011 , constituyen un sistema de reglamentación negativa, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de respetarlas, confiriendo al legitimario ( artículo 763.2 del Código Civil ), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento ( artículo 815 del Código Civil ), la reducción de legados excesivos ( artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24 de julio de 1986 ) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas ( artículos 634 , 651 , 819 y 820 del Código Civil ), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos ( STS de 14 de noviembre de 1.986 ).

De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, la intangibilidad cualitativa ( artículo 813 del Código civil ) y cuantitativa (artículo 815) y ésta última debe ser respetada en todo caso por el causante. Tal como dice la STS de 8 de junio de 1999 , si la partición lesionara los derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio.

El cálculo de la legítima se lleva a efecto a través de su computación. El art. 818 del CC señala que: 'Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes se agregará el de las donaciones colacionables'.

La cuantificación de la legítima se lleva pues a efecto a través de la suma del relictum más el donatum, es decir el valor líquido de los bienes y derechos del causante, menos las deudas y cargas (relictum), a las que se adiciona el valor de las donaciones realizadas en vida por el mismo (donatum). En este sentido, las liberalidades llevadas a efecto por el causante a favor de sus herederos forzosos se tienen en cuenta para atribuirlas idealmente (imputarlas) a la legítima y determinar si junto con las otras disposiciones mortis causa del decuius ha sido satisfecha la cuota legitimaria que les corresponde ( art. 806 CC ).

A estas operaciones se refiere la reciente STS de 29 de noviembre de 2012 , que reproduce la doctrina sentada por la la STS de 24 de enero de 2008 , de la manera siguiente:

'El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las SSTS de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 . Artículo 818 del Código civil .

La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. Artículos 815 y 819 del Código civil .

La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. A ella se refieren las sentencias citadas, de 31 de abril de 1990 y 28 de septiembre de 2005 . Artículo 819 del Código civil , que se refiere a la imputación de las donaciones'.

Hemos de dejar igualmente claro que el empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 no debe confundirse con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC , así lo explica la STS de 17 de marzo de 1989 , cuando señala, por su parte, que:

'Cosa distinta es que, para determinar el importe de las legítimas, y saber lo que se puede o no recibir por testamento ( arts.636 y 654 de Código Civil ) haya de tenerse en cuenta, no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas 'inter vivos' (reunión ficticia del 'donatum y el relictum') cuyo valor contable representará el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios, no legitimarios o extraños (según determina el párrafo segundo del artículo 818 del Código Civil ) pero con la salvedad de que la palabra 'colocionables' referida a las donaciones, tiene aquí un sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1035, y que más bien significa 'computables'. Computabilidad que viene referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de si ha existido inoficiosidad, habida cuenta del importe que corresponde a cada uno de los tres tercios de la herencia pero que en nada afecta a la obligación de colacionar que sólo puede corresponder 'al heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean'.

CUARTO:Pues bien, en el caso presente, se ejercita la acción de complemento de la legítima que el actor considera ha sido vulnerada. A la misma se refiere el art. 815 del CC , según el cual: 'El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma'. La expresión 'por cualquier título' implica que el legitimario no tiene porque ser heredero forzoso, permitiendo la atribución de la legítima tanto a título de herencia ( STS 24 de enero de 2008 ), como a título de legado ( SSTS de 21 de febrero de 1900 , 25 de mayo de 1917 , 20 de junio de 1986 , 17 de julio de 1996 entre otras), o a título de donación ( SSTS 20 de febrero de 1981 y 24 de enero de 2008 ).

La STS 28 de septiembre de 2005 , por su parte, en un caso en el que el padre en su testamento nada había dejado a dos sus hijos por haber recibido en vida 'cantidades muy superiores a los derechos que pudieran corresponderles' en la herencia, concluye que el legitimario puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho ( art. 815 CC ) y SSTS de 20 de junio de 1986 y 9 de mayo de 1990 , y no solo como heredero.

En definitiva, el legitimario a quien en vida se le haya hecho alguna donación no puede considerarse desheredado o preterido, y sólo puede reclamar que se complemente su legítima al amparo del art. 815 CC , así se pronuncia, como no puede ser de otro modo, la STS de 15 de febrero de 2001 .

La acción ejercitada está perfectamente planteada, ya que es la que ostenta legalmente el legitimario que por herencia considera ha recibido menos legítima que la que le corresponde. La finalidad de aquélla radica en que el heredero forzoso obtenga el haber líquido que legalmente le corresponda ( art. 808 CC ). Esa cuantía del complemento, cuando concurre con otros hijos y descendientes, se entiende que es el de la legítima estricta, así parece considerarlo la STS de 8 de marzo de 1989 ; mas, en el presente caso, tal problemática no se llega a plantear, pues así se postula en la demanda.

QUINTO:En el supuesto litigioso que nos ocupa, pese a la dicción del testamento, el demandante afirma que nada recibieron a título de donación por parte de su abuela; mas ello no es así, dado que consta en documento privado, datado el 10 de octubre de 1984, que la madre del recurrente expresamente admite haber recibido de la causante la suma de 350.000 ptas. en pago de la herencia correspondiente a su nietos Anton y Bárbara . La firma de la madre fue adverada a través de la correspondiente pericial caligráfica (f 93 a 112), sin que tengamos porqué dudar de tal dictamen técnico. No podemos dar valor frente a ello al acta notarial aportada negando dicho pago por persona interesada en el proceso como es la madre del apelante.

La determinación de la lesión de la legítima exige pues proceder al cálculo de la misma, que deberá llevarse a efecto a valores actuales y no con respecto a los correspondientes a la muerte del causante y correlativa apertura de su sucesión, como entendía una superada jurisprudencia de la que eran expresión las SSTS de 20 de marzo de 1890 , 25 de junio de 1946 y 29 de septiembre de 1966 . Tras la reforma de 1981, que dio nueva redacción al art. 847 CC , con respecto al pago de la legítima en metálico, la jurisprudencia atiende al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidar la legítima ( SSTS de 20 de junio de 2005 , 21 de octubre de 2005 y 14 de diciembre de 2005 , todas ellas citadas en la de 24 de enero de 2008 ), con respecto a la actualización de la donación en metálico ( STS 20 de junio de 2005 ).

SEXTO:Pues bien, en el presente litigio, se ha llevado a efecto la valoración pericial de los bienes de la herencia importando las fincas de la causante la suma actualizada de 29.205 euros las fincas y 35.000 euros la casa en ruinas, tras la rectificación llevada a efecto por la perito y explicada en su informe (f 284), así como en el acto del juicio a las preguntas que le fueron formulados. Si actualizamos ahora la suma donada en octubre de 1984, 2103,56 euros (350.000 ptas.), con el IPC a la fecha de tasación de la última finca y la de mayor valor agosto de 2012, resulta un incremento de un 200,4%, que asciende a 4215,53 euros, por lo que la que cantidad donada actualizada ascendería a la suma de 6319,09 euros.

A los efectos de computación de la legítima, el relictum más el donatum se elevan pues a 64.205 euros + 6319,09 euros, lo que hace un total de 70.524,09 euros, siendo la legítima estricta del actor 1/18 parte, es decir 3918 euros, al haber recibido 3159,54, tendrá derecho a que se complemente su legítima en 758,46 euros, suma por la que se estima la demanda.

SÉPTIMO:Las concretas circunstancias fácticas concurrentes, el hecho de que se demostrase en el proceso la realidad de la donación negada por la parte actora, el escaso valor de la legítima adeudada, cuya fijación requirió la promoción del presente proceso, conlleva no se haga especial condena en costas unido a la parcial estimación del recurso ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, y en su lugar dictamos otra, por virtud de la cual declaramos procede completar la legítima del actor en la suma de 758,46 euros, que deberán abonar las demandadas en metálico o en bienes concretos de la herencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar ante este Tribunal, en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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