Sentencia Civil Nº 275/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 485/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 18087370032014100259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 485/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA Nº 623/2014

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 275

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En Granada, a 17 de noviembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 485/2014, en los autos de juicio verbal sobre suspensión de obra nueva nº 623/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, en virtud de demanda de la mercantil Juan Romero Ortega e Hijos, S.L., actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de propietarios del inmueble sito en Granada, DIRECCION000 nº NUM000 , representada por la procuradora Dª Mª José Masats López-Ayllón y defendida por el letrado D. Francisco de Paula Masats y González; contra Dª Melisa , representada por la procuradora Dª Mª Jesús de la Cruz Villalta y defendida por el letrado D. Alfonso Millán García.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de obra nueva promovido a instancia de la Juan Romero Ortega e Hijos S. L. frente a Dña. Melisa , ratificando la suspensión de la obra en ejecución, condenando al demandado al abono de las costas causadas en el presente procedimiento .'

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 30 de octubre de 2014; señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda presentada por la mercantil Juan Romero Ortega e Hijos, S.L., que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de propietarios del edificio sito en Granada, DIRECCION000 nº NUM000 y acuerda la suspensión de la obra que la vecina del inmueble, doña Melisa , está llevando a cabo y que consiste en la instalación de un ascensor en el hueco de la escalera para facilitar el acceso a su vivienda y contra dicho pronunciamiento la Sra. Melisa ha interpuesto recurso de apelación por considerar infringido el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

SEGUNDO:En el presente procedimiento son hechos no discutidos los siguientes:

1.- La entidad actora es propietaria del bajo comercial y de las plantas primera y segunda del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 , mientras que la demandada es propietaria del piso NUM001 del mismo inmueble.

2.- La Sra. Melisa ha realizado obras en las zonas comunes del inmueble, en concreto, en el mes de septiembre de 2013 ha comenzado a instalar un ascensor en el hueco de la escalera sin contar con la autorización de la comunidad de propietarios.

La acción que ejercita la entidad actora, como propietaria del inmueble donde se están llevando a cabo las obras, se fundamenta en el art. 250.1.5 º de la LEC , que establece tramitar por el juicio verbal las demandas que 'pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre la suspensión de una obra nueva' ,precepto que viene a mantener el denominado interdicto de obra nueva que se regulaba los derogados arts. 1663 y siguientes de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como uno de los mecanismos procesales protectores de la posesión a los que se refiere el art. 446 del CC : 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen'.

Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 22 de mayo de 2014 (rec. 206/2014 ) ' La acción ejercitada otorga amparo legal a quien se considera lesionado en su posesión, propiedad u otro derecho real, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva que altera una situación fáctica consolidada, modificando el estado de cosas anteriormente existente, generador de un daño, ya producido, pero susceptible de incrementarse si prosigue la obra, o de inmediata y más que probable consumación, que, por la urgencia de prevenirlo, exige una inmediata actuación judicial, decretando la suspensión de la novedosa obra, hasta que se dirima, en un procedimiento plenario posterior, la bondad de la misma, o dicho de otra forma su adecuación a Derecho.

Nos hallamos ante un proceso sumario por compartir los elementos configuradores de esta clase de juicios: cognición judicial limitada al perjuicio causado por la obra nueva , sin que dentro de su seno quepa resolver cuestiones concernientes a la propiedad, o pretensiones relativas al derecho de las partes sobre la demolición de la obra o su derecho a continuarla; por ello la sentencia dictada no produce los efectos de cosa juzgada, y deja siempre a salvo el derecho de las partes a promover un juicio declarativo posterior para dirimir, definitivamente, tales cuestiones ( art. 447 LEC ). El propio art. 250.1.5º se refiere expresamente al carácter sumario del procedimiento.'

Y para que prospere la acción de suspensión sumaria de obra nueva se requiere que concurran los siguientes requisitos: 1) Que nos hallemos ante una obra nueva; 2) Que la obra lesione o perjudique la propiedad, posesión o un derecho real del accionante; 3) Que la obra no se encuentre concluida. Requisitos a los que se refiere la sentencia del TS de 9 de febrero de 2009 , al decir que son presupuestos de la acción ' la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo'.

TERCERO:En el caso ahora analizado, partiendo de los hechos no discutidos, los motivos de oposición que alegó la defensa de la Sra. Melisa para solicitar la desestimación de la demanda fueron: 1) La improcedencia de acordar la suspensión de una obra que de hecho estaba detenida con el recurso presentado ante el Ayuntamiento por la concesión de la licencia de obras; 2) Estaba legitimada para iniciar las obras; 3) La obra estaba terminada a falta de colocar los cristales que debían servir de cerramiento, el aparato elevador y el motor; 4) Por último, que no causaban ningún perjuicio, por el contrario, revalorizaban el inmueble.

Con fundamento en el principio de 'iura novit curia', en el recurso se alega que la sentencia habría infringido lo previsto en el art. 10.1 de la LPH que establece que 'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarios para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido NT.

c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores.

d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el art. 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.

e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas'.

Y en el caso ahora enjuiciado concurriría el supuesto contemplado en el apartado b), pues lo que alega la parte recurrente es que en su vivienda está empadronada la abuela su esposo, persona mayor de 70 años, que no puede prosperar por resultar extemporánea lo que nos lleva, directamente, a la desestimación del recurso que por su propia configuración, si bien permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre y de 30 de noviembre de 2000 ).

Como indica la sentencia del TS 28 de noviembre de 2013 (rec. 2231/2011 ) ' El alcance que los recurrentes pretenden dar al principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] es tal que justificaría la incongruencia de las sentencias, pues permitiría que el tribunal modificara completamente el objeto de la controversia mantenida por las partes, tal como resulta delimitada en los escritos iniciales de alegaciones'.En ningún momento la parte demandada hizo referencia en fase de alegaciones a que las obras llevadas a cabo para la instalación del ascensor en las zonas comunes del inmueble, fueran como consecuencia de las necesidades de una de las personas que habían en la vivienda y por esa razón, el tribunal de primera instancia no podía fundamentar la resolución en el art. 10.1, b) de la LPH ni lo podemos hacer ahora en apelación, pues supondría modificar los términos de debate

Y aún admitiendo que la instalación del ascensor esté justificada por habitar en el inmueble personas con la movilidad reducida, esta cuestión debió plantearse en el acto de la vista y el Juez no puede deducirlo del contenido de los documentos que tienen por finalidad probar los motivos de oposición y no fijar los hechos discutidos y, en todo caso, el art. 17. 2 de la LPH , exige el acuerdo de la comunidad aunque pueda alcanzarse de forma menos exigente, al establecer que 'Sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación'.

CUARTO:Las costas de la alzada son de preceptiva imposición a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación presentado por doña Melisa y confirmamos la sentencia dictada el 3 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada en el juicio verbal sobre suspensión de obra nueva nº 623/2014 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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