Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 377/2014 de 25 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 275/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100202
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:564
Núm. Roj: SAP J 564/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 275
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de
Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 1081 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6
de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 377del año 2014 , a instancia de Dª Leticia , representada
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa del Castillo Codes, y defendida por el
Letrado D. José María Rivas Ruiz; contra D. Felix , representado en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora Dª Victoria Pulido García-Escribano, y defendido por la Letrada Dª Aurora Aceituno Ávila y contra
el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Jaén con fecha 30 de Enero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por Dª Leticia y D. Felix , celebrado el 21 de junio de 1998, en Mancha Real, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Leticia , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Junio de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Fernanda García Pérez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia que estimando parcialmente la demanda formulada, declara la disolución del matrimonio formado por Dª Leticia y D. Felix , así como las demás consecuencias inherentes a ello, se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil y 408 de la L. E. Civil y error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 97 del Código Civil y 408 de la L. E. Civil , por lo que interesaba la revocación de la resolución impugnada y se dicte otra estimando íntegramente la demanda y condenando al demandado a abonar a la recurrente la suma de 500 euros mensuales para cada uno de los hijos menores, en total 1.000 euros mensuales más las revalorizaciones anuales conforme al IPC y la suma de 300 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria dejando el resto de los pronunciamientos de la sentencia inalterados; oponiéndose al recurso el demandado, por quien se interesó la confirmación de la sentencia recurrida y solicitando el recibimiento a prueba en esta alzada, lo cual fue admitido respecto a la prueba documental interesada por auto de esta Sala de fecha 7 de Mayo de 2014 e igualmente por el Ministerio Fiscal se formula oposición al recurso y se insta que se confirme la resolución apelada en todos sus extremos.Sentados los términos de debate en esta alzada es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1999 y 9 de Julio de 2011 entre otras), por lo que la regla de juicio recogida en el artículo 217 de la L. E. Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 2002 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que los hubiere aportado ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se tuvieran las reglas distributivas de 'onus probandi' que se contienen en el citado artículo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de la prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconveniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria; y en aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, en modo alguno se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado respecto a la cuantía de la pensión de alimentos fijada ni en cuanto a la no fijación de pensión compensatoria.
Respecto a la cuantía fijada en concepto de pensión alimenticia, debe mantenerse al resultar la misma proporcional a las necesidades de los menores y dados los ingresos de los progenitores, conforme concluye el juzgador de instancia.
Al respecto el juzgador a quo fija en 175 euros para cada uno de los menores, en total la cantidad de 350 euros mensuales, solicitando la apelante que se fije en la cantidad de 500 euros para cada uno, lo que haría un total de 1.000 euros mensuales.
Ciertamente, el concepto de alimentos a los hijos menores se concibe como una obligación más amplia de la que incumbe respecto a las necesidades de los hijos mayores ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2000 , 1 de Marzo de 2001 y 16 de Julio de 2002 entre otras), dados los términos en que se redacta el párrafo 1º del artículo 142 del Código Civil , que abarca todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, instrucción y educación, frente al mero deber de procurar la subsistencia tratándose de parientes o de cubrir las necesidades formativas de los hijos mayores de edad.
Para la determinación cuantitativa de estos alimentos ha de atenderse al artículo 146 del Código Civil que la jurisprudencia reserva en exclusiva a esta relación paterno-filial. Dicho precepto obliga a ponderar tanto las necesidades del alimentista como la capacidad económica del alimentante, sin olvidar que es siempre una obligación recíproca de ambos progenitores, y por tanto tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos menores como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación.
La misma ha de estar presidida en su determinación, siempre circunstancial y aplicada al caso concreto, por pautas de mayor amplitud y más elásticos en beneficio del menor que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad desde la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante como exigencia especial.
En el caso de autos en el auto de medidas provisionales se fijó una pensión de 175 euros para cada uno de los hijos, cuantía que se ha mantenido en la resolución recurrida.
Consta acreditado en las actuaciones a través de la documental aportada los ingresos y gastos de la actividad empresarial agraria que desempeña el demandado, y frente a ello, por la recurrente se insiste en que está acogido al régimen de estimación objetiva para el cálculo del rendimiento derivado de dicho cultivo de olivos, y que el rendimiento calculado puede ser mayor o menor que los beneficios realmente obtenidos, pero lo cierto es que han siso aportados por ambas partes, la declaración de la renta de los años 2011 y 2012 y en cuanto a los ingresos de la unidad familiar, los rendimientos netos tributables de dicha actividad agraria, en el año 2011 fueron 33.400 euros y en el año 2012 la cantidad de 21.698'58 euros, debiendo de tenerse en cuenta que dicha actividad genera muchos gastos que han resultado acreditados documentalmente y que incluso en el año 2013 ha disminuido el número de olivos que cultivaba anteriormente el demandado, y por tanto se considera adecuado el importe fijado, sin perjuicio de que pueda ser modificado si se produce y acredita una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en consideración.
Segundo.- En cuanto a la pensión compensatoria, debe precisarse que reiterada jurisprudencia viene manteniendo que la función de la pensión compensatoria, no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2009 y 19 de enero de 2010 entre otras), ni la de subvenir a necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o una garantía vitalicia de sostenimiento, o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2011 ), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2008 ), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2012 , con cita de las sentencias de 22 de Junio y 19 de Octubre de 2011 ). En definitiva se trata de evitar con ella que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge preceptor, sino que la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, sino tan solo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio, artículo 97 del Código Civil , y en definitiva, sin que se trate de hacer iguales las economías de ambos cónyuges.
Pues bien, teniendo en cuenta tales criterios, hemos de concluir al igual que el juzgador de instancia, que la ruptura de la convivencia no genera un desequilibrio económico para la demandante, Dª Leticia , quien por un lado tiene una edad de 38 años que le ha de permitir seguir trabajando y mejorar en su caso, sus ingresos, y por otro los beneficios de la explotación agrícola de la sociedad de gananciales, habiendo quedado acreditado además, por la prueba documental aportada y admitida en esta alzada, que la recurrente, ha suscrito un contrato de arrendamiento de finca rústica para llevar la explotación agraria, y por tanto consta acreditado que la misma percibe ingresos de las fincas, en concreto en el año 2013 percibió la cantidad de 6.135'15 euros de subvención, además de los beneficios derivados de la cosecha de aceituna, y debiendo de tener en cuenta que el demandado según la documental aportada con el escrito de oposición al recurso va a ver minorados sus ingresos.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida, no se hace expresa mención de las costas procesales.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 30 de Enero de 2014 , en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1081 del año 2013, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente sin expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0377 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
