Sentencia Civil Nº 275/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 298/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100282

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12997

Núm. Roj: SAP M 12997/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0041586
Recurso de Apelación 298/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1317/2012
APELANTE: CAREYES CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES SL
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
APELADO: TALLERES Y CERRAJERIA SEVILLA S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 275/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
DJOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1317/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de CAREYES
CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador
D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ y defendido por Letrado, contra TALLERES Y CERRAJERIA SEVILLA
S.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 05/02/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada porla procuradora de los tribunales doña MARIA LLANOS PALACIOS GARCÍA, en nombre y representación de 'TALLERES Y CERRAJERÍA SEVILLA, S.L.' contra 'CAREYES CONSTRUCCIOINES E INSTALACIONES, S.L',en reclamaciónde cantidad, CONDENO a la demandada al pago a la actora de OCHO MIL CUARENTA euros CON CINCUENTA Y CUATRO céntimos de euro (8.040,54 #) más los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004 de Lucha de Morosidad en las Operaciones Comerciales y con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día16 de de septiembre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 'Careyes Construcciones e Instalaciones, S.L.' (en lo sucesivo 'Careyes') contrató con 'Talleres y Cerrajería Sevilla, S.L.' (en lo sucesivo 'Talleres Sevilla') la realización e instalación de unas ventanas y escaparate para la obra de ejecución de una clínica dental, que le había encomendado 'Spidental, S.L.'.

Debido a los problemas surgidos en la ejecución, fábrica e instalación del escaparate y las ventanas, 'Careyes' ha tenido que costear dicha instalación y, además, ha asumido el coste de la cláusula penal pactada con 'Spidental', debido al retraso en la entrega de la obra; ascendiendo todo ello a un importe superior a la cantidad reclamada en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

'Talleres Sevilla' reclama a 'Careyes' el importe de 8.040,54 # por el suministro e instalación de las ventanas y el escaparate, habiéndose estimado la demanda en la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', contra la cual se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación alega el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia recurrida, al fundar el fallo en los testimonios de Doña Carla , D. Anton , jefe y encargado respectivamente de la obra que ejecutaba 'Careyes' para 'Spidental', y D. Epifanio , soldador de 'Talleres Sevilla'.

Para resolver la cuestión planteada, hemos de remitirnos inicialmente al artículo 376 L.E.Civ ., relativo a la valoración de las declaraciones de testigos, según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; procederemos a valorar la fuerza probatoria todas las declaraciones testificales obrantes en autos, atendiendo al contenido del referido precepto.

Doña Carla manifestó que el montaje de las ventanas fue correcto, ajustándose a las calidades convenidas, habiéndose apreciado una deficiencia que fue solucionada, sin que 'Careyes' llevase a cabo una reclamación posterior a la entrega de las obras, no siendo imputable a la actora el retraso en la ejecución de la obra; añadiendo que el sellado de las ventanas fue pedido por el cliente con posterioridad a su instalación.

El testigo D. Anton indicó que la instalación de las ventanas fue correcta, aunque fue necesario efectuar reparaciones; si bien, con posterioridad a la entrega, no recibió reclamación alguna para subsanar posibles defectos.

D. Epifanio trabajó de soldador para 'Talleres Sevilla', habiendo manifestado que los materiales que instaló eran los que le había proporcionado la empresa, precisando que dejaron instaladas las ventanas de forma que se podían abrir, sin que entrase agua por las mismas.

D. Ildefonso , que trabaja para la demandada, representando a la misma en diversas ocasiones, el cual llevó a cabo personalmente la contratación con 'Spidental', puntualizó que entraba agua por las ventanas, adoptándose el sellado de las mismas como la solución adecuada, debiéndose realizarse una ventilación forzada, que costó unos 1.000 #; todo ello produjo una demora considerable en la entrega de la obra, de aproximadamente dos meses, teniendo la actora que satisfacer una penalización por retraso.

Finalmente, el testigo D. Narciso , arquitecto superior que dirigió la obra, precisó que parte de las ventanas debían ser practicables, según el proyecto; indica que el material de las ventanas era el correcto pero la ejecución era deficiente, intentando subsanar las deficiencias mediante pletinas y burletes, sin conseguir evitar que siguiese entrando agua. Él aconsejó la sustitución de todas las ventanas pero no se efectuó por la premura en la apertura de la clínica, procediéndose a sellar las ventanas con soldadura de hierro, de acuerdo con la propiedad, dejándolas impracticables e instalando un sistema de ventilación forzada.

A la vista de las manifestaciones de los testigos citados, esta Sala considera que los dos últimos ofrecen una serie de razones lógicas sobre la deficiente instalación de las ventanas y la necesidad del sellado de las mismas; sin olvidar que D. Narciso , que por su condición de arquitecto superior, se ocupó de la dirección facultativa de la obra, en los aspectos que aquí nos ocupan, posee una mayor formación técnica que los tres primeros testigos citados.



TERCERO.- La versión que se desprende de los testimonios del Sr. Ildefonso y del Sr. Narciso resulta corroborada por los documentos obrantes a los folios 94 y 95, aportados con la contestación a la demanda, los cuales evidencian que 'se manifestaron problemas en la ejecución, fábrica e instalación de escaparate y ventanas, que ha obligado incluso a Careyes Construcciones e Instalaciones, S.L. a instalar un servicio de evacuación de aire en la clínica para paliar dicha problemática y soldadura de las mismas, impidiendo que sean practicables. Que dicha instalación ha sido costeada por Careyes dada su responsabilidad contractualmente pactada. Que esta problemática, ha ocasionado asimismo un retraso en la entrega de la obra y aplicando la penalización de la cláusula penal contractualmente pactada', debido a ello, 'Careyes' ha tenido que satisfacer a 'Spidental' una cantidad superior al importe facturado por 'Talleres Sevilla'.

Los citados documentos fueron impugnados por la parte actora, debiendo acudir al artículo 326 L.E.Civ ., según el cual 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', añadiendo que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto', finalmente, el referido precepto señala que 'Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

Aún cuando la parte demandada no ha propuesto prueba alguna, posterior a la impugnación, para acreditar la veracidad de los citados documentos, esta Sala les atribuye pleno valor probatorio, considerando que su contenido resulta plenamente concordante y conforme con las manifestaciones de los dos últimos testigos indicados en el fundamento precedente, considerando que la demandada ha observado la carga probatoria que le exige el art. 217.3 L.E.Civ ., el cual dispone que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', es decir a los hechos expuestos en la demanda.

En consecuencia; procede la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', en los términos interesados por la parte apelante.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en representación de 'Careyes Construcciones e Instalaciones, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1317/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña María de los Llanos Palacios García, en representación de 'Talleres y Cerrajería Sevilla, S.L.', como actora, contra 'Careyes Construcciones e Instalaciones, S.L.', como demandada; se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda.

2.- Con expresa condena a la actora de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0298-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 298/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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