Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 613/2013 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 275/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100265
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1568
Núm. Roj: SAP MU 1568/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00275/2014
J. Murcia nº Cinco
Ordinario 936/2008
S E N T E N C I A nº 275/2014
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
Don Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a diesiete de de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 613/2013 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de
Murcia nº Cinco , entre las partes: como actora 'Comercio e Inversiones Sicastel, S.L.' , representada por
la Procuradora Sra. Cerdá Meseguer y defendida por el Letrado Sr. Cerdá Meseguer, y como demandados
Eugenio , representada por la Procuradora Sra. Botía Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Piñero Galindo,
y Imanol (actuando hoy por éste su viuda Eva ), representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida
por el Letrado Sr. López de Gea.
En esta alzada actúa como apelantes Eugenio , personándose por la Procuradora Sra. Botía Sánchez
y Eva , representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, y como apelada 'Comercio e Inversiones Sicastel,
S.L.', personándose por la Procuradora Sra. Cerdá Meseguer. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando
López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 26 de noviembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Estimando totalmente la demanda interpuesta por Comercio e inversiones Sicastell, S.L. y condenando a los demandados, don Imanol y don Eugenio , a abonar mancomunadamente a la demandante la cantidad de 29.184,22 euros, más intereses legales desde el 3 de enero del año 2000, los que a 30 de junio de 2008 ascendían a 11.004,59 euros; con imposición de todas las costas causadas a la actora a los demandados vencidos'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Eugenio y Eva basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales, compuestos de 536 folios, a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo613/2013 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 10 de de junio de 2.014.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- 'Comercio e Inversiones Sicastel, S.L.' (en lo sucesivo: Sicastell) formuló demanda contra Eugenio y Imanol (en lo sucesivo: los interventores) en reclamación de 40.188#81 euros por enriquecimiento injusto al haber recibido indebidamente del Juzgado las rentas del alquiler del bajo donde se encuentra el restaurante 'Hermanos Rubio' ya que le correspondían a la mercantil actora como propietaria del local.
La sentencia aceptó las pretensiones de la mercantil actora, razón por la cual los interventores demandados han planteado sendos recursos de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda.
Alegando el Sr. Eugenio que concurre la excepción de cosa juzgada y que su crédito es preferente por derivar de gastos de administración de concurso dada su condición de interventor de la suspensión de pagos.
Alegando, por su parte la viuda del otro interventor, el Sr. Imanol , también la excepción de cosa juzgada, la preferencia de su crédito por el mismo motivo, la aplicación del art. 594.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que Sicastell no ha actuado de buena fe, y finalmente solicita que, en su caso, no se le impongan las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- La Juez de Instancia ha efectuado en la sentencia un relato de hechos que se acoge y que se viene a reflejar indicando por separado el devenir de los diversos procedimientos relacionados con la cuestión debatida para una mejor comprensión y que han sido el precedente de la reclamación actual: 1) En 1990 Carlos Antonio , Proda Mediterráneo, S.A. e Industria y Comercio de Alimentación y Textil, S.A. 'INCOATSA', solicitaron expediente de suspensión de pagos que se tramitó con el nº 589/1990 por el Juzgado de Primera Instancia de Murcia nº Cuatro en el que se nombraron interventores a los hoy demandados, Sr. Eugenio y Imanol , con una retribución diaria de 10.000 pesetas a cada uno según providencia de 14 de mayo de 1990 (f. 132 y 133).
Dicho expediente finalizó por desistimiento de sus promotores por el auto dictado el 21 de julio de 1993.
2) En el año 1990 se inició el Juicio ejecutivo nº 556/1990 por el Juez de Instancia de Murcia nº Uno a instancias de Banco de Murcia (hoy Banco de Santander) contra Proda Mediterráneo, S.A. y Carlos Antonio ; en dicho procedimiento se dictó sentencia de remate con fecha 18 de noviembre de 1990 (doc. 3 -f.30-), confirmada por esta Audiencia por sentencia de 17 de marzo de 1992 (doc. 4, -f. 36-).
El 21 de noviembre de 1995, Sicastell adquirió el crédito del Banco de Santander (doc. 1, -f.24-).
El 5 de noviembre de 1996, la actora se adjudicó la finca en su día embargada (doc. 2, -f. 25-).
El 11 de abril de 2008, el Juzgado dictó auto por el que concretaba la deuda pendiente a favor de SICASTELL en 64.444#85 # (doc. 7, -f. 46-).
3) En el año 1993 se inició el Juicio de Menor Cuantía 772/1993 por el Juzgado de Murcia nº Siete a instancias de los interventores frente a los solicitantes de la suspensión de pagos (Proda, INCOATSA y el Sr.
Carlos Antonio ) en reclamación de las dietas que le correspondían por su actuación en la Suspensión de Pagos (doc. 1 del Sr. Eugenio , -f. 128-) En pieza separada de medidas cautelares de dicho Juicio de menor cuantía, se embargó tanto la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Murcia (donde se ubica el restaurante Hermanos Rubio), como las rentas que éstos tenían que satisfacer a la propiedad según diligencia de embargo de 24 de noviembre de 1993 (doc. 4 del Sr. Imanol , -f. 258-), que fue anotado con la letra 'C 'en el Registro de la Propiedad el 28 de febrero de 1994 si bien referido sólo a dicha finca, (doc.19 del Sr. Imanol -f. 282-); por auto de 17 de marzo de 1994, el Juzgado acordó requerir al arrendatario para que ingresara mensualmente las rentas en el Juzgado (doc. 13 del Sr. Eugenio , -f. 264-) El Juzgado dictó sentencia el 14 de junio de 1994 desestimando la demanda (doc. 14 del Sr. Eugenio , -f. 265-), pero fue revocada por esta Sala con fecha 1 de febrero de 1995, estimando en parte la demanda y condenando solidariamente a los demandados a abonar '7.900.000 pesetas en concepto de dietas correspondientes a su función como interventores en el período comprendido entre los meses de junio de 1992 a junio de 1993' (doc. 14, -f. 267-) El 18 de mayo de 1995 esta Sala dictó auto acordando la ejecución provisional de su sentencia (doc. 7, -f. 51-) en tanto se tramitaba el recurso de casación planteado ante el Tribunal Supremo, quien la confirmó por sentencia de 17 de mayo de 2000 (f. 273), embargando de nuevo la finca registral y acordando por providencia de 9 de febrero de 1996 que se anotase en el Registro de la Propiedad, lo que se hizo con la letra 'G' practicada con fecha 6 de marzo de 1996 (f.283).
El 4 de marzo de 1998, el Registro de la Propiedad envió comunicación al Juzgado comunicándole la cancelación de los embargos anotados con las letras 'A', 'C' y 'G', por la adjudicación a SICASTEL en los autos 556/1990 de Murcia nº Uno (doc.6, -f. 49-), de lo que tomó nota el Juzgado el 1 de septiembre de 1998 al haber quedado cancelado el embargo trabado sobre las rentas del local y de la finca NUM000 (providencia y auto doc. 8 y 9 y , -f. 47 y 48-), ordenando por auto de 14 de julio de 1999 al arrendatario del local que dejase de ingresar las rentas en el Juzgado (doc. 10, -f. 50-) El 13 de noviembre de 1999 se alzó el embargo sobre las rentas, después de que la arrendataria hubiera consignado 29.148#22 euros por las rentas de 1996 a 1998, siendo entregadas a los interventores, cantidad esta que es la reclamada en el presente procedimiento incrementada con los intereses correspondientes.
Por auto de 17 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado y confirmado por auto de esta Sala de 2 de julio de 2007 (rollo 507/2006 ), se rechazó la petición de SICASTELL de que se le entregaran las rentas dentro del procedimiento de ejecución provisional (772/1993) remitiendo a las acciones del art. 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no poder plantearse ya la tercería de mejor derecho (doc. 37, -f. 78-).
4) En el año 1994 se tramitó Juicio ejecutivo 344/1994 por el Juzgado de Instancia de Orihuela nº Cinco en reclamación de cantidad y en el que se embargó en 1994 la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Murcia donde se encuentra el restaurante 'Hermanos Rubio' (letra 'E' de la inscripción, -f- 282 vuelto-), donde finalmente se volvió a adjudicar dicha finca a Sicastell por auto de 5 de noviembre de 1996 (doc. 5, -f. 41-), si bien tal adjudicación no se inscribió hasta dos años después.
5) El 7 de julio de 1997, se incoó la correspondiente Tercería de Dominio por el Juzgado de Murcia nº Siete con el nº 532/1997 a instancias de Sicastell frente a los interventores y Carlos Antonio , aportando como título el auto de Adjudicación de 31 de mayo de 1995, dictado en el ejecutivo de Orihuela nº 347/1994 antes referido, pretendiendo que se alzara el embargo acordado en el Juicio de Menor Cuantía 772/1993, haciendo referencia tanto al local como a las rentas de su alquiler (doc. 1 del Sr. Eugenio , -f. 234-), oponiéndose los interventores (doc. 11 del Sr. Imanol , -f. 156) y allanándose Carlos Antonio (f.165).
Dicha tercería fue desestimada por sentencia del Juzgado de 19 de mayo de 1999 al ser anterior el embargo al auto de adjudicación (doc. 2 de la contestación del Sr. Eugenio , -f. 232-); siendo confirmada por esta Audiencia en sentencia de 16 de noviembre de 2000 (doc. 3 de la contestación del Sr. Eugenio , -f.
239-); finalmente fue inadmitido el recurso de casación ante el Tribunal Supremo por auto de 16 de diciembre de 2003 (doc. 4 del Sr. Eugenio , -f. 244-).
6) El 2 de julio de 2008, se incoó el presente Juicio Ordinario por el Juzgado de Primera Instancia de Murcia nº Cinco con el nº 936/2008 , en el que Sicastell reclama las rentas y sus intereses entregadas a los interventores derivadas del Juicio de Menor Cuantía 772/1993 mencionado en el apartado 3) de este Fundamento de Derecho.
El Juzgado ha dictado el 26 de noviembre de 1912 sentencia estimando íntegramente la demanda con imposición de costas, condenado a los interventores, quienes han planteado sendos recursos de apelación que es el que esta Sala debe resolver.
De todo lo anterior se deduce que existió una Suspensión de Pagos en el año 1990 solicitada voluntariamente por el Sr. Carlos Antonio y otras dos mercantiles; en dicha suspensión se nombraron dos interventores (los dos demandados) a los que se le fijó una retribución diaria; dicha suspensión de pagos fue sobreseída ante el desistimiento de sus solicitantes.
En 1990 Banco de Santander sustanció un procedimiento ejecutivo 556/199 en el Juzgado de Murcia nº Siete , en el que se debió embargar la finca registral del Sr. Carlos Antonio , dictándose sentencia firme de remate con fecha 17 de marzo de 1992 ; el crédito ejecutado en dicho procedimiento fue cedido en 1995 la mercantil actora SICASTELL y finalmente adjudicada la finca en noviembre de 1996.
En 1990 se sustanció otro juicio ejecutivo, el 344/1994 ante el Juzgado de Orihuela nº Cinco, en el que se embargaron las acciones de Proda Mediterráneo (una de las que pidieron las Suspensión de Pagos), y finalmente fue adjudicada la misma finca registral también a la mercantil actora en fecha 31 de mayo de 1995.
Los interventores (hoy demandados) plantearon el juicio de menor cuantía 772/1993 frente a los solicitantes de la suspensión de pagos antes referida, obteniendo sentencia condenatoria dictada por esta Sala el 1 de febrero de 1995 en el que se le reconocieron las dietas devengadas durante su trabajo en la Suspensión de Pagos. En este procedimiento se embargaron las rentas por el arrendamiento de aquella finca registral, abonando el arrendatario las mismas conforme a lo ordenado por el Juzgado, siendo entregadas 29.184#22 euros a los interventores en cumplimiento de dicha sentencia.
Dicha suma es la que reclama SICASTELL a los interventores en el presente procedimiento ordinario para que le sea devuelta por suponer un enriquecimiento injusto dado que ellos se convirtieron en propietarios del local arrendado desde 1995 y 1996 por las adjudicaciones en los dos juicios ejecutivos, teniendo un título preferente frente al de los interventores.
TERCERO.- Sostienen en primer lugar los recurrentes que debe apreciarse la excepción de cosa juzgada , pues ya se desestimó la demanda de tercería de dominio 532/1997 planteada por los interventores contra los hoy demandados y el Sr. Carlos Antonio .
Al igual que la Juez de Instancia, procede rechazar tal excepción desde el momento en que aquella tercería planteada por Sicastell se basó en el título de adjudicación del local dictado en el juicio ejecutivo seguido con el nº 347/1994 ante el Juzgado de Orihuela nº Cinco, teniendo Sicastell también auto de adjudicación dictado en el juicio ejecutivo 556/1990 seguido ante el Juzgado de Murcia nº Siete en el que se había embargado con anterioridad el local adjudicado en ambos procedimientos a Sicastell.
La tercería de dominio presentada por SICASTELL, se rechazó por el Juzgado ya que la adjudicación a su favor fue posterior al embargo en 1993 de la rentas del local de negocio (letra 'C'), haciendo constar que era innecesario el posterior embargo, letra 'g' con motivo de la ejecución provisional de la Audiencia en 1996 en el Juicio 772/1993(f.163).
Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala con fecha 16 de noviembre de 2000 , en la que se concluía que SICASTELL adquirió dicho inmueble con las cargas y gravámenes preexistentes (doc. 3, -f. 239-).
Para reclamar la devolución de las rentas entregadas a los interventores, SICASTELL debió plantear una tercería de mejor derecho, lo que no hizo oportunamente al estar ya en poder de los interventores que se encontraban amparados por el art. 615.2, razón por la cual el Juzgado rechazó tal pretensión por auto de 17 de noviembre de 2005, y esta Sala confirmó tal decisión en el auto dictado el 2 de julio de 2007 dictado en el Rollo de apelación nº 507/2006 , dejando abierta a SICASTELL a ejercitar las acciones de resarcimiento, enriquecimiento injusto o de nulidad (doc. 37, -f. 78-).
En consecuencia no puede hablarse de cosa juzgada cuando esta misma Sala ya había dejado abierta la posibilidad de reclamar las rentas anteriores a la adjudicación por la vía del enriquecimiento injusto, lo que así ha hecho planteando la demanda origen de este procedimiento.
CUARTO.- Los demandados insisten en que debe rechazarse la demanda desde el momento en que ellos tienen como título la sentencia dictada por esta Audiencia con fecha 1 de febrero de 1995 , en cuyo Juicio de Menor Cuantía 772/1993 del Juzgado nº Siete de Murcia, se decreto embargo sobre las rentas reclamadas con fecha 24 de noviembre de 1993, con lo que tiene la preferencia que le concede el art. 1924-2. A) del Código Civil a los 'gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores hechos con la debida autorización y aprobación', frente a la sentencia firme de los actores de fecha 17 de marzo de 1992 dictada en el Juicio ejecutivo 556/1990 del Juzgado nº Uno de Murcia.
La Juez otorgó preferencia a los actores al aplicar el art. 1924-3º-B en base a ser anterior la sentencia de 17 de marzo de 1992 a favor de Sicastell respecto de la sentencia de 1 de febrero de 1995 en favor de los interventores; rechazando la preferencia de éstos por derivar la deuda de gastos de administración del concurso pero cuya intervención no resultarón en interés de los acreedores.
El artículo 1924. apartado 2º, apartado A) del Código Civil en el que los interventores demandados se amparan para afirmar su preferencia fue dejado sin contenido por la Disposición Derogatoria Única,3.2º de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, no obstante, dicha derogación no afecta a la presente reclamación cuando el crédito reconocido en sentencia a los interventores data del año 1995, y las cantidades entregadas a los interventores con motivo de la condena en dicha resolución data de 1999, anteriores por tanto a la entrada en vigor de la Ley Concursal, que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2004.
Esta Sala discrepa de la solución alcanzada por la Juez de Instancia desde el momento en que SÍ deben entenderse considerados en interés de los interventores los gastos de administración (10.000 pesetas diarias) que le fue reconocido en sentencia de 1 de febrero de 1995 ; no consta que alguno de los acreedores de la Suspensión de Pago hubieran cuestionado tal retribución y su actuación (formación de listas, recogida de documentación, elaboración de informes) vino obligada precisamente por su nombramiento por el Juzgado para que auxiliaran al Juez de la Suspensión. Su actuación profesional no puede quedar sin la correspondiente retribución por la circunstancia, ajena a ellos, de que el Sr. Carlos Antonio y las otras dos mercantiles suspensas hubieran desistido de continuar con la suspensión en su día solicitada por ellos.
Si esta Sala les reconoció el crédito en sentencia de 1995, y el mismo deviene de las dietas por su intervención en la suspensión en cumplimiento de sus obligaciones, es razonable concluir que aquel crédito goza de la especial preferencia de la letra A del nº 2º del art. 1924 del Código Civil , y por tanto no resulta de aplicación la preferencia por la fecha de la sentencia dictada a favor de SICASTELL al amparo del nº 3º del mismo artículo al que solo se aplica cuando no existan otros créditos con privilegio especial.
Ello permite rechazar la demanda planteada por la mercantil actora y por tanto dejar sin efecto la condena impuesta en la sentencia ahora recurrida.
QUINTO.- Mantiene la representación de Imanol (hoy su viuda Eva ), que la mercantil actora nada puede reclamar en base a la teoría del levantamiento del velo ya que la sociedad Sicastell está compuesta por la familia (hijos y yernos) del deudor originario, Sr. Carlos Antonio ; insistiendo que en realidad la adjudicación se había efectuado en fraude de los acreedores para salvar el patrimonio del Sr. Carlos Antonio .
Esta Sala coincide con la Juez de Instancia en que se trata de personalidades distintas, habiendo adquirido Sicastell el local de forma legítima al acudir a dos procedimientos ejecutivos en los que el Juzgado le adjudicó el local en el que existía y existe un arrendamiento; habiéndose por tanto dado la oportuna publicidad a las actuaciones.
No puede por tanto afirmarse que existe fraude por el hecho de que la sociedad esté compuesta por familiares del Sr. Carlos Antonio , ya que su representante, como tercero, se limitó a acudir a los tribunales para conseguir la propiedad de un bien, lo que también podía haber hecho los interventores para cobrar sus dietas con cargo al local.
Esta Sala ya rechazó una simulación o fraude por parte del Sr. Carlos Antonio en una compraventa de acciones, cuya nulidad pretendían los hijos del Sr. Carlos Antonio ( sentencia de 12 de junio de 2000 dictada en el Juicio de menor cuantía 291/1997.
SICASTELL se limitó a ejercer un derecho a recuperar la finca del Sr. Carlos Antonio acudiendo a los medios legalmente previstos (entre ellos la original adquisición del crédito de la entidad Banco de Santander con el pago de su importe y con la ulterior petición y obtención de la adjudicación de la finca), es evidente que obtuvo lícitamente la propiedad del local, pero no puede obtener la devolución de las rentas derivadas de su arriendo cuando las mismas han sido atribuidas a los interventores en virtud de una preferencia prevista en el Código Civil.
Finalmente no se produce un enriquecimiento injusto de los interventores que permitiera recobrar a la actora las rentas al amparo del art. 594.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando aquéllos efectuaron un trabajo en los años 1992 y 1993 y embargaron sus rentas con fecha 24 de noviembre de 1993, con anterioridad por tanto a que SICASTELL se adjudicara el local arrendado en 1995 y 1996 del Código Civil.
SEXTO.- La desestimación de la demanda, sin embargo, no conlleva la condena en costas de la instancia a la mercantil actora cuando existían suficientes dudas de hecho (con los múltiples procedimientos seguidos desde 1990 en los que se reconocía el derecho a una y otra parte) y de derecho (por la existencia de una distinta preferencia a favor de uno y otro) que llevó a la Juez de Instancia a efectuar una interpretación contraria a la ahora acogida; sin olvidar que esta misma Sala ya había anunciado a SICASTELL la posibilidad de acudir a un procedimiento declarativo por el enriquecimiento injusto al rechazar la tercería de dominio ( sentencia de 16 de noviembre de 2000 -f. 239); siendo precisamente uno de los recurrentes (la Sra. Eva ), la que solicitaba en su recurso de apelación que, en su caso, no se le impusieran las costas del procedimiento ante las dudas existentes (f. 485).
La estimación del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio y Imanol contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que desestimamos la demanda formulada por 'Comercio e Inversiones Sicastel, S.L.' , sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
