Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 244/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 275/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100269
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2027
Núm. Roj: SAP PO 2027/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00275/2014
S E N T E N C I A Nº 275/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000381 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.1 de MARIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN)
244/2014, en los que aparece como parte apelante, Leonardo , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA RIESTRA, asistido por el Letrado D. JOSE EUGENIO FEIJOO
IGLESIAS; Cristina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra SUSANA TOMAS ABAL asistido
por el Letrado Dª IRIA MARIA VIDAL SOBRAL y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marín, se dictó sentencia de fecha 3 de Marzo de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Francisco Souto, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Dª . Cristina y D. Leonardo , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, acordando la adopción de las siguientes medidas definitivas: I.-GUARDA Y CUSTODIA Y PATRIA POTESTAD: la guarda y custodia de la hija menor Petra se atribuye a la madre Doña. Cristina , ejerciéndose la patria-potestad de forma conjunta y compartida.
II.-REGIMEN DE VISITAS: se establece a favor del padre Sr. Leonardo , siempre a falta de otro acuerdo entre los progenitores, el siguiente régimen de visitas: los domingos desde las 10:00 horas, recogiendo a la menor en el domicilio materno, hasta las 8:30 horas en el Hospital Provincial de Pontevedra.
III.- PENSION ALIMENTICIA: el padre Sr. Leonardo deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor Petra la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500#), que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
IV.-GASTOS EXTRAORDINARIOS: Los gastos extraordinarios de la hija menor en común deberán atenderse por ambos padres por mitad, y, como así se interesa en el escrito de demanda no formulando expresa oposición la parte demandada en su escrito de contestación, considerando como tales gastos de material escolar (libros, uniformes,...), gastos farmacéuticos, oftalmológicos, dentista/ortodoncista y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social. En suma, como ha venido a reconocer la jurisprudencia, son gastos extraordinarios los que no sean periódicos o previsibles, siempre que sean aceptados de mutuo acuerdo.
V.- USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO FAMILIAR Y AJUAR FAMILIAR: el uso de la vivienda que fue domicilio familiar, así como ajuar, se atribuye a Doña. Cristina y a la hija en común.
VI.- PENSION COMPENSATORIA: Se establezco como pensión compensatoria a favor de Doña.
Cristina la cantidad de CIEN EUROS (100#), cantidad que D. Leonardo deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada en la cuenta bancaria que designe la esposa y que será revisada anualmente en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.
VII.- CARGAS MATRIMONIALES: Los gastos derivados de la hipoteca concertada para la compra de para de taxi y vehículo deberá abonarse por el Sr. Leonardo .
No procede especial pronunciamiento en costas.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
Solicitado por la Sra. Cristina el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 2 de julio de 2014 se denegó dicha solicitud.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, con el complemento aclaratorio que se dirá en materia de alimentos.PRIMERO .-La sentencia apelada declaró la disolución, por divorcio , del matrimonio contraído en fecha 15.3.1997 por los litigantes Cristina - nacida el NUM000 .1979- y Leonardo , - NUM001 .1969-, atribuyendo a la esposa la guarda y custodia de la hija común Petra - NUM002 .1997- con mantenimiento de patria potestad compartida, concediendo el uso de la vivienda conyugal de Marín -propiedad de los padres de Cristina -a la unidad materno-filial, estableciendo régimen de visitas de la hija consensuado en favor del progenitor no custodio, fijando la obligación del padre de abonar a la madre 500 euros mensuales actualizables más mitad de gastos extraordinarios en concepto de alimentos de Petra , estableciendo una pensión compensatoria en favor de la esposa con cargo al esposo de 100 euros mensuales actualizables, y atribuyendo al esposo la obligación de abonar préstamo hipotecario, en aplicación de arts. 81 , 86 , 91 , 92 , 93 , 94 , 96 , 97 y 142 ss. CC .
Recurren en apelación ambos litigantes. El Sr. Leonardo solicita la reducción de la pensión alimenticia a 250 euros mensuales. Y la Sra. Cristina peticiona que dichos alimentos se incrementen a 1.200 euros, o subsidiariamente 700 euros mensuales, que la pensión compensatoria se aumente hasta 900, subsidiariamente 645,30, euros mensuales, y que se declara en el fallo el inicio de las obligaciones económicas establecidas desde la interposición de la demanda.
El Ministerio Fiscal solicita en la alzada la desestimación de ambas apelaciones y la plena confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Contestando conjuntamente a ambos recursos referidos a las obligaciones económico- familiares fijadas en sentencia, deberá confirmarse en esencia la cuantía de alimentos (500 euros mensuales actualizables y mitad de gastos extraordinarios) concretada en sentencia, entendiendo que la misma responde a capacidades económicas y necesidades demostradas, de acuerdo a lo dispuesto en arts. 93 y 142 ss CC , y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal en segunda instancia.
Con coherencia pondera la resolución la precaria situación física de Petra , hoy de 16 años, aquejada de retraso mental leve, discapacidad física y sensorial con importante dificultad de movilidad en uso de transporte público, receptora de hemodiálisis y rehabilitación hospitalaria por pies zambos, y con miocardiopatía tratada en La Coruña. Dicha situación precisa constante cuidado y gastos especiales de transporte y manutención, paliados por ayuda de la Administración que asciende a 500 euros semestrales, según declaración de la madre en la vista.
La Sra. Cristina carece de ingresos propios a sus 35 años, dedicándose de forma exclusiva al cuidado de Petra , con la que convive en inmueble de Marín, propiedad de sus padres.
Por una parte, el Sr. Leonardo , de 45 años, desarrolla desde hace dos años trabajo de taxista en Bueu, declara residir en propiedad de un amigo sin desembolso por alquiler, afronta pagos de hipoteca destinada a la compra de parada de taxi y vehículo (353 euros mensuales) y de autónomos (261 euros) abona 280 euros mensuales por alimentos de Petra , y afirma en Sala percibir ingresos laborales netos de 1.000 euros mensuales aproximadamente. Como con acierto razona la juzgadora, resultan improbados ingresos reales, coligiéndose percepción claramente superior a lo declarado a Hacienda y en juicio.
Ponderando tales circunstancias en su conjunto, y en concreto la ocultación de ingresos explicada, se ofrece razonable la suma mensual de 500 euros, acompañada de porcentaje de amplio concepto de gastos extraordinarios, no discutidos en la alzada.
En aclaración solicitada por la madre, y aunque resultara prescindible dado el expreso contenido del art.
148 CC , se declarará el inicio de la obligación alimentaria desde la interposición de la demanda. El inicio del abono de la pensión compensatoria se producirá, por el contrario, a partir de la sentencia de primera instancia instauradora de la obligación.
TERCERO .-Indiscutida en segunda instancia la concurrencia de desequilibrio determinante de pensión compensatoria en aplicación de art. 97 CC , se considerará correcta la cuantía de 100 euros actualizables, sin limitación temporal, especifica en sentencia, conforme a lo asimismo informado en la alzada por el Ministerio Fiscal.
Partiendo del patente desequilibrio ante capacidad económica y proyección de futuro de ambos cónyuges a la separación, se tiene en consideración la edad -35 años- e imprescindible dedicación permanente a su hija de la Sra. Cristina , que imposibilita su incorporación al mercado laboral después de casi 17 años de matrimonio dedicados a la vida familiar. La cuantía, ciertamente moderada, deberá conectarse con la esencial obligación alimenticia sentado en la resolución.
Decaerán sustancialmente, pues, ambas apelaciones.
CUARTO .- La compleja naturaleza familiar del objeto estudiado justificará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristina , desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leonardo , confirmar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 3 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín , completándola y aclarándola en el exclusivo sentido de que la obligación alimenticia contenida en medidas III y IV del fallo -'pensión alimenticia' y 'gastos extraordinarios' -será exigible al padre obligado desde la fecha de interposición de la demanda.No se efectúa pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
